Fallos Clásicos |
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Hughes Tool Company, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Economía
s/ Amparo.
Opinión del Procurador General de la Nación
I Mediante res. 118/84 la Secretaría de Industria de la Nación
aprobó el plan de integración industrial e inversiones sometido
a su consideración por Kobe Argentina S. A. para fabricar trépanos
petrolíferos en su planta en Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Dicho
plan fue aprobado a los fines y con el alcance que contempla el inc. e) del
art. 2º del dec.ley 5340/63 de "Compre Argentino".
Frente a ello la empresa Hughes Tool Company S. A. C. I. F. I. interpuso el
recurso administrativo pertinente y hasta tanto recaiga al respecto resolución
definitiva, acciona en los términos de la ley 16.986 con el objeto de
obtener la suspensión de la mentada res. 118/84.
Dice, en sustancial síntesis, que a través de la medida que cuestiona
se consagra un inadmisible privilegio en su perjuicio y en favor de una empresa
competidora del exterior, la cual valiéndose de una firma instalada en
el país se ve permitida de esta suerte a importar y vender al Estado
y a sus empresas trépanos cuya introducción y venta ya había
intentado con resultado negativo en virtud de lo dispuesto por el mismo dec.
5340/63 que, paradojalmente, ahora la Administración invoca para permitírselo.
II El juez de 1ª instancia rechazó el amparo por considerarlo
improcedente, en tanto: a) no puede esta acción servir como una simple
medida cautelar; b) atenderlo implicaría sustraer el caso del conocimiento
de la autoridad administrativa que está en él conociendo por propia
voluntad del accionante; c) no se probó la ineficacia de las vías
ordinarias; d) no se dan los supuestos de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas;
e) para resolver el entuerto sería menester una mayor amplitud de debate
y prueba; impropio de la excepcional acción ejercida.
III Distinto fue el criterio del tribunal a quo. Tras sostener, en primer
término que "no existe óbice legal para que el juicio de
amparo tenga por finalidad la suspensión de los efectos de un acto administrativo
en situaciones excepcionales" expresa que: a) en sede administrativa no
se ha respetado el derecho de defensa, ya que no fueron considerados por la
autoridad que dictó la medida cuestionada los argumentos conducentes
que expresó la accionante para oponerse al dictado de la res. 118/84;
b) no hallándose habilitada la instancia judicial la actora no ha podido
tener a su alcance el uso de las medidas precautorias del Código Procesal;
c) de allí que el amparo aparezca como la única vía apta
para el fin perseguido; d) la actitud asumida por la autoridad administrativa
evidencia que exigir el cumplimiento del reclamo previo es un ritualismo inútil;
e) la lesión al derecho de defensa ha sido grave, mientras que el eventual
perjuicio al interés público puede encontrar remedio resolviéndose
el recurso jerárquico o bien purificando los vicios referidos a la garantía
de la defensa.
En consecuencia, manda suspender los efectos de la resolución impugnada
en la medida en que ella asigna carácter nacional a los trépanos
que expenda "Kobe S. A.".
IV Contra tal decisión deducen recursos extraordinarios el Estado
Nacional y Kobe S. A.
Advierto que desde el punto de mira técnico procesal el primer aspecto
que se impone analizar es el que se vincula al cumplimiento del requisito de
la sentencia definitiva, habida cuenta de que la decisión en recurso,
en cuanto se ha limitado a acceder al dictado de una medida precautoria, no
constituiría, en principio, dicha sentencia definitiva en los términos
del art. 14 de la ley 48, dada la naturaleza provisional de aquélla.
Pero V. E. tiene reiteradamente dicho que cabe equiparar a definitiva a la resolución
que, a pesar de decidir sobre la aceptación o el rechazo de medidas cautelares,
merezcan agravios que por su magnitud y las circunstancias de hecho puedan ser
irreparables (t. 302, ps. 347, 516 Rep. La Ley, t. XLI, JZ, p. 2883,
sum. 1568ç Rev. La Ley, t. 1981A, p. 593, etcétera).
Estimo que en el sub examine se da este caso, porque la decretada suspensión
de los efectos del acto administrativo de que se trata como en especial
se aduce en el escrito de Kobe S. A. va a traer aparejada, como es obvio,
la suspensión del desarrollo del plan industrial iniciado bajo los auspicios
de la res. 118/84, esto es, significará la pérdida de ventas durante
el plazo que se extienda la suspensión de mentas, paralizándose
el plan de integración, que de tal manera puede verse incluso frustrado.
Es nítido, a mi entender, que este perjuicio, si bien parece más
decisivo en el caso de Kobe S. A., no es menos palpable respecto del Estado
nacional, que puede ver retardada y perturbada su política industrial
así concebida.
Tras concluir, entonces, que se cumple en el sub júdice con el requisito
de la definitividad del perjuicio, paso a analizar el fondo del problema planteado,
es decir, el análisis de la validez de la suspensión decidida.
V En punto a ello procede señalar que la sentencia en recurso padece,
a mi juicio, de un defecto esencial que la invalida, esto es, no hacerse cargo
de algo que resultaba indefectible, cual es dejar esclarecida la presentencia
del gravamen inminente e irreparable por otra vía, que el acogimiento
del amparo venía a salvaguardar.
Si hay un requisito que resulta de importancia primorcial y que viene a constituir
prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es
el de la irreparabilidad del perjuicio que se invoca por los caminos procesales
ordinarios, lo cual, justamente, torna imprescindible la habilitación
de este remedio sumarísimo.
Este recaudo referido a la irreparabilidad por otras vías se vincula
estrechamente con la naturaleza del perjuicio que, como es sabido, debe ser
cierto y actual, a lo sumo, de "futuro inminente".
En las circunstancias que presenta el sub lite, si bien resulta advertible el
daño que podría sobrevenirle a la accionante en caso de quedar
firme la res. 118/84 sobre cuya entidad y eventual irreparabilidad por
las vías ordinarias omito abrir juicio por ser aquí irrelevante
o improcedente no es en camino en modo alguno visible la mentada irreparabilidad
del daño presunto frente a la no suspensión de los efectos del
acto durante el relativamente no extenso plazo que corra hasta la decisión
del recurso pendiente, máxime si se tiene en consideración que
cualquiera fuese la magnitud de aquél la solvencia del Estado garantiza
su plena cobertura (t. 300, p. 1036 Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2729,
sum. 24), entre muchos otros).
Estimo que esta sola cuestión es decisiva para la admisibilidad de los
recursos interpuestos y transforma en abstractos al grueso de los restantes
agravios vertidos por los apelantes.
Ello así porque, como queda dicho, la aceptación del amparo con
ese grave defecto puede traer como consecuencia perjuicios realmente de difícil
reparación a la empresa aquí recurrente y al plan industrial del
Estado, mientras en cambio el juzgador ha omitido pensar y poner en evidencia
el perjuicio eventualmente irreparable de la actora que su decisión pretende
resguardar.
No es ocioso recordar que V. E. tiene dicho que la acción de amparo es
un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones
en la que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda
de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy
definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad
e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos
ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo reparable
por esa acción urgente y expeditiva (t. 301, p. 1061 Rep. LA LEY,
t. XLI, JZ, p. 2764, sum. 550).
En la especie, como digo, el a quo no dejó fundamentada la existencia
del daño irreparable, ni la actora logró tampoco de su lado acreditarlo
toda vez que convalidar la medida bajo este serio defecto dispuesta puede irrogarle
daños ciertos a la empresa recurrente y perturbar también de modo
grave la política industrial del Estado, opino que corresponde acoger
esta presentación directa, hacer lugar al recurso interpuesto y dejar
sin efecto la sentencia apelada. Febrero 8 de 1985. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 7 de 1985.
Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala III de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo
deducida con el objeto de obtener la suspensión de los efectos de la
res. de la Secretaría de Industria de la Nación 118/84, la demandada
y la empresa Kobe S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados,
originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.
2º Que, para llegar a ese resultado, el a quo estimó que en
sede administrativa no se había respetado el derecho de defensa de la
actora y que ésta, al no hallarse habilitada la vía judicial,
no había tenido a su alcance las medidas cautelares correspondientes,
por lo que la demanda aparecía como la única vía apta para
conseguir el fin perseguido, ya que exigir cualquier reclamación previa
configuraba un exceso ritual inútil.
3º Que, el tribunal sostuvo, también, que el interés
público comprometido por la suspensión dispuesta podía
hallar remedio idóneo en la actividad de la propia administración,
"ya sea resolviendo el Poder Ejecutivo confirme a derecho y con celeridad
el recurso jerárquico actualmente en trámite", "ya confirmando
provisoriamente el acto luego de purgar el vicio que lo afecta mediante la consideración
de los argumentos expuestos por la actora...", "ya dictando una reglamentación
dentro de la cual encuentre la res. 118/84 de la Secretaría de Industria
un sustento normativo que torne innecesario los fundamentos concretos de su
ratio y permita su reiteración".
4º Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal
bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues
no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de
amparo, cuales son los contemplados por los incisos a) y d) del art. 2º
de la ley 16.986, la Cámara ha resuelto suspender los efectos de una
resolución administrativa que atañe al concreto desarrollo de
la política económica del Estado, circunstancia que revela prima
facie un factor de retardo y de perturbación en la actividad industrial
orientada por el gobierno, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera.
5º Que, al respecto, y con relación a la causal obstativa
del referido inc. a) del art. 2º, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar
que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos
que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo (Fallos,
t. 270, p. 176; t. 278, p. 111; t. 295, ps. 35, 132; t. 296, p. 277 Rev.
LA LEY, t. 131; p. 528, t. 142, p. 187; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, aI, p. 39,
sum. 45, t. XXXVIII, aI, p. 39, sum. 47; t. XXXIX, aI, p. 51, sum. 28),
pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos, t.
268, p. 187; t. 295, p. 35; t. 303, p. 419 Rev. LA LEY, t. 127, p. 1092,
Rep. LA LEY, t. XLI, aI, p. 69, sum. 44).
6º Que, por ello, el solo hecho de que se haya planteado un recurso
en sede administrativa que se encuentra pendiente de decisión, es suficiente
para resolver la improcedencia del amparo, pues una demanda de esta naturaleza
no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento
de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos,
t. 303, ps. 419, 422 y sus citas).
7º Que, en tal situación, corresponde concluir que la acción
intentada debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las
que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos
fundamentales (Fallos, t. 303, p. 422 Rep. LA LEY, t. XLII, aI, p. 52,
sum. 4), pero su utilización es impropia cuando los argumentos dados
para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría
alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible
fracaso de ellas (Fallos, t. 303, p. 422).
8º Que, por lo demás, se advierte también que la demandante
persigue paliar las consecuencias de su desconfianza sobre la actitud que asumiría
la administración ante una petición deducida con apoyo en el art.
12 de la ley 19.549, mas ello no autoriza a prescindir del recaudo en examen
ni justifica la afirmación del a quo sobre el exceso ritual; conclusión
que se ve robustecida si se tiene en cuenta que el recurso jerárquico
planteado por la actora se basa en hechos análogos a los que sustentan
su pretensión de amparo.
9º Que las consideraciones expresadas bastarían para atender
a las quejas propuestas, pero la circunstancia de que buena parte de los hechos
sustanciales en que se funda la pretensión hayan sido negados por la
demandada y por la sociedad autorizada, obliga al tribunal a dejar aclarado
que si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren
trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil
acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos
de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la
reglamentación legal.
10. Que tal situación se presenta de una manera evidente en el
caso, habida cuenta de que la res. 118/84, en cuanto se sustenta en la aplicación
del art. 2º, inc. e) del dec.ley 5340/63, se basa en una ponderación
de un plan de integración industrial e inversiones formulado por Kobe
S. A.; plan que ha sido objeto de impugnaciones de parte de la actora con el
fin de demostrar la irrazonabilidad, desviación de poder y el privilegio
que importa para la sociedad autorizada el dictado de la resolución mencionada,
sin que al presente exista acuerdo sobre extremos necesarios para decidir correctamente
la procedencia del amparo, aun con el defecto limitado que se pretende.
11. Que, por último, la lesión constitucional que se invoca
con referencia al trámite impreso en sede administrativa, puede hallar
también reparación adecuada en dicha sede, o eventualmente, y
para el supuesto de que así no fuera, por medio de la correspondiente
demanda contenciosoadministrativa, oportunidad en la cual las partes contarán
con la amplitud propia del juicio ordinario y podrán sustentar sus pretensiones
en las pruebas de que intentaren valerse conforme con las reglas del Código
Procesal.
12. Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a esta presentación
directa, pues sorteando las vías legales y mediante un procedimiento
que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto,
se ha tomado una decisión que incide en aspectos que hacen al poder administrador
y que podría repercutir en posible menoscabo de la comunidad, máxime
cuando, como señala el Procurador General, todo daño que pudiera
resultar de la actuación ilegítima de los órganos estatales
quedaría cubierto con la solvencia del Estado.
Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Procurador General, se
dispone acumular ambas quejas y se declaran procedentes los recursos extraordinarios.
En consecuencia, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo, con
costas. Reintégrese el depósito. José S. Caballero.
Carlos S. Fayt. Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi.