Fallos Clásicos |
|
|
I de M.E. c. Ale, Sandra V. y otros.
Tucumán, octubre 8 de 1998.
El doctor Brito dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de casación
interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de la sala II de la Excma.
Cámara Civil y Comercial Común del 23/10/97, que exime de responsabilidad
a la codemandada Berta E. Augier de Brunet.
2. El recurrente se agravia por que el fallo en re curso eximió de responsabilidad
por la muerte de M. del y. M., a la propietaria de la firma Móvil Renta
Car, y titular del automóvil siniestrado, Berta Augier de Brunet, sobre
la base del argumento de que al establecerse que quien conducía el rodado
al momento del siniestro era Sandra B. Ale, la titular dominial queda exenta
de responsabilidad, por cuanto la conductora resulta una tercera por quien no
debe responder. resultando aplicable la eximente de responsabilidad del art.
1113 Cód. Civil. Igual mente se agravia porque la Sentencia consideró
que la dependiente de la arrendataria violó la cláusula contractual
del convenio de arrendamiento, al permitir la conducción del rodado a
una persona ajena a la firma Elior S.A., con lo que obró en contra de
la voluntad expresa o presunta del dueño de la cosa, atribuyendo carácter
de prueba del alquiler de la unidad al contrato que se glosó en la causa,
y que nada tiene que ver con los automóviles arrendados a la citada firma.
Para el recurrente, el tribunal no ha valorado acabadamente la responsabilidad
del dueño del rodado siniestrado a la luz de las modernas teorías
del riesgo y los alcances de la responsabilidad conjunta del dueño y
del guardián de las cosas riesgosas, consagrado ene! art. 1113 del Cód.
Civil.
Destaca que el arrendamiento de automóviles sin chofer constituye una
actividad riesgosa, y que los daños ocasionados por la misma -según
calificada doctrina- deben ser conceptuados como daños generados por
la cosa, y encuadrados en las previsiones del art. 1113, 2a parte del Cód.
Civil, de donde se si gue que Augier de Brunet, en su carácter de titular
de Móvil Renta, es responsable por los daños ocasiona dos por
los automóviles que alquila, más allá de quien los conduzca
al momento del siniestro, pues su riesgo y responsabilidad surgen de la propia
actividad co mercial que ejercita. Añade que más allá de
cuál fue re su voluntad acerca del modo en que los arrendatarios deberán
conducir las unidades, siempre existe el potencial peligro de que los que utilizan
ese servicio se extralimiten en su obrar, violando reglas de tránsito;
conduciendo con impericia, negligencia y más allá de los límites
que contráctualmente se pretenda imponerles.
Desde otra perspectiva advierte que la eximente de responsabilidad prevista
en el art. 1113 del Cód. Civil exige como elemento central no la simple
circunstancia de que en el suceso hubiera intervenido un tercero por quien no
se debe responder, sino que se acredite la culpa de ese tercero en la producción
del evento dañoso, lo que no ha ocurrido en esta causa, donde el tribunal
se limitó a establecer que el auto móvil era conducido por Sandra
B. Ale, y a determinar que ella era un tercero por quien el dueño no
debía responder, pero no se acreditó de ningún modo la
culpa de la conductora, a punto tal que Ale no está condenada a indemnizar
a la actora, lo que importa un desconocimiento judicial de culpa en la misma,
que fuera consentido por Brunet de Augier, al haber dejado decaer el recurso
de apelación articulado contra la sentencia de primera instancia.
Se agravia porque la sentencia ha considerado "ter cero" a Sandra
B. Ale, quien conducía la unidad en el momento del siniestro por expreso
pedido de uno de los miembros de la empresa arrendataria.
Se queja también, porque el tribunal afirma que al trasladar la titular
dominial la guarda del vehículo a la firma arrendataria, cesa su facultad
de contralor, por ende los daños ocasionados con esa cosa hacen responsable
al guardián de ella y no al propietario, por no tener el control directo
sobre la misma.
Estima que la interpretación efectuada por la cámara es errónea
porque Sandra B. Ale no es una ter cera persona por quien el dueño o
guardián no deban responder en el momento del siniestro, ni tampoco puede
inferirse que el uso de la unidad haya sido contrario a la voluntad expresa
de aquéllos, ya que condujo el automóvil en cuestión por
expresas directivas del arrendatario: no lo sacó por sí misma
del garaje para realizar un paseo con personas desconocidas, ni era una desconocida
que levantaron en la ruta, sino que viajó acompañando a dos empleados
de la firma arrendataria para que uno de ellos se quedara en la ciudad de Salta
por razones laborales. En dicha situación -prosigue- la conductora era
una dependiente directa de la arrendataria en la conducción del automóvil,
dependencia que puede existir sin necesidad de que sea contractual y onerosa,
bastando que haya existido subordinación y el desempeño de una
función por el principal. Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicables
al caso.
Se agravia por cuanto el tribunal considera que existe una transferencia de
la guarda al locatario, que será el responsable de los daños causados
por la misma. Sostiene que en la actualidad es criterio unánime en la
doctrina y en la jurisprudencia que cuando el daño es causado por el
riesgo de la cosa, responden objetivamente el dueño y el guardián,
cualquiera fuera el que momentáneamente lo tuviera bajo su vigilancia,
por lo que resulta un anacronismo inexplicable lo expresado por el tribunal,
toda vez que resulta evidente que la titular dominial del automóvil motivo
del siniestro debe responder por los daños ocasionados por el mismo,
sin perjuicio de que luego haga valer sus derechos contra el guardián
si es que considera que éste no cumplió acabadamente con los deberes
a su cargo.
Se queja porque sostiene que la sentencia fundó la eximición de
responsabilidad de la propietaria del automóvil en la supuesta existencia
de una prohibición contractual que no ha sido demostrada plena mente
por la accionada, y para cuyo fin se ha merituado un convenio que ninguna relación
tiene con el arrendamiento efectuado a la firma Elior S.A. Considera que en
este punto el fallo exhibe el vicio de arbitrariedad, ya que se otorgó
carácter de prueba escrita, al convenio glosado a fs. 343 que jamás
fue suscripto entre Móvil Renta y Elior S.A., surgiendo de las constancias
de la causa que dicho contrato no fue firmado por el titular de la firma arrendataria,
ni en su parte anterior, ni en su reverso, donde figuran las cláusulas
que luego la arrendadora pretende hacer valer, y que la cámara ha tenido
por incumplidas. Hace notar que para otorgar entidad probatoria a dicho instrumento,
violando todas las reglas y garantías del debido proceso, la cámara
recurrió al criterio "salomónico" e merituar analógicamente
ese contrato -sin firma- con el glosado a fs. 79, celebrado entre las mis las
partes para el arrendamiento de otro automóvil. estaca que también
el contrato de fs. 79 adolece de vicios ya que según su texto se habría
arrendado un Renault 18 y no un Peugeot 505, y en el margen supe or se insertó
la leyenda correspondiente al Peugeot, n lo cual queda la duda si se arrendaron
2 o 3 automotores, o si el convenio fue introducido en la causa or mutuo acuerdo
entre Elior y la firma arrendadora ara entorpecer los derechos de la actora.
Sostiene que, de cualquier manera, no resulta posible aplicar al arriendo del
automóvil siniestrado s cláusulas de este nuevo contrato, ya que
en el convenio analizado por analogía se dejó constancia .e que
la persona autorizada para conducir era Ri ad A. Kannan, en tanto que en el
convenio de fs. 34 e dejó sin determinar qué personas estarían
habitadas para conducirlo, con lo que se debe interpretar que la arrendadora
extendió un mandato tácito 'ara que se utilizara el automóvil
por cualquier chofer, siempre y cuando sea usado por Elior S.A. y no se e dé
un uso Contrario al normal destino de la unidad.
Considera que el tribunal no debió soslayar la circunstancia de que al
analizar los alcances del contra- o verbal celebrado entre la propietaria y
la arrenda aria en apariencia Móvil Renta proveyó de tres automóviles
a Elior S.A., y limitó únicamente al manejo de uno de ellos a
Riyad A. Kannan, según surgiría de la copia glosada a fs. 79.
Afirma que no puede hacerse extensiva a los res- antes empleados de Elior S.A.
una limitación que sólo ;uscribió y pudo leer el mencionado
Kannan, ya que ;i la arrendadora remitió dos autos más al hotel
don- le se hospedaban los empleados de Elior, esas otras personas no tenía
por qué tomar conocimiento de las cláusulas contractuales que
únicamente tuvieron a a vista.
En suma, considera arbitrario que la cámara haga extensivo el convenio
firmado y conocido únicamente por Kannan a todos los conductores empleados
de Elior que por tácita voluntad de la misma arrendadora, fueran a conducir
los otros dos automóviles remitidos para uso de dicha firma.
Advierte que si bien es cierto que Kannan arrendó una unidad a nombre
de una persona jurídica, y de tal forma podría entenderse que
los efectos del con trato podrían alcanzar a los restantes miembros de
esa sociedad, ello ocurriría sólo con relación al auto
móvil recibido por este socio y no a los remitidos con posterioridad
al hotel, pues los contratos de arrendamiento de automotores sin chofer no son
de carácter general, sino individual, y con mayor razón si contiene
cláusulas limitativas o prohibidas para las personas que conduzcan las
unidades. Para el recurrente el único modo de ponerlos en conocimiento
de dichas cláusulas era hacer firmar a los integrantes o emplea dos de
Elior tantos contratos como vehículos arrendara.
Se agravia porque considera que la sentencia no merituó la negligente
conducta de la empresa arrendadora del automóvil siniestrado al momento
de des prenderse de sus vehículos, sin que medie contrato alguno, y sin
exigir o controlar quiénes conducirían las unidades o si tenía
carnet habilitante. Sostiene que Aguirre de Brunet obró irresponsablemente
al poner 3 automóviles a disposición de Elior S.A. sin tomar las
precauciones de hacer firmar los contratos para que cada uno de los eventuales
conductores pudiera conocer las cláusulas del mismo, y para que la agencia
pudiera controlar si esos futuros conductores estaban habilitados para guiar
automóviles en nuestro país.
Propone doctrinas legales y concluye solicitando se haga lugar al recurso tentado,
con Costas.
3. Por auto interlocutorio del 12/12/97 la alzada concede el recurso interpuesto,
correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.
4. La sentencia en recurso sustentó su decisorio en los siguiente fundamentos:
a) Que Sandra B. Ale era la persona que al momento del accidente conducía
el automóvil siniestrado, lo que surge de una serie de presunciones graves,
precisas y concordantes, que surgen del conjunto del plexo probatorio a saber:
del acta de fs. 7 según la cual Theppaz Bustamante y Sandra B. Ale en
forma sepa rada, manifestaron que la conductora era esta última, informe
que fue corroborado por las declaraciones prestadas por Theppaz Bustamante ante
la policía y ante el Juzgado de Instrucción (fs. 47 proceso penal);
la declaración indagatoria de Sandra B. Ale de donde surge, en forma
coincidente con las declaraciones de Theppaz, que ella también manejó
el auto móvil, y lo hizo más de una vez, infiriéndose del
relato de Ale que su intención era manejar en forma continua hasta llegar
a Tucumán.
b) Que la declaración de Sandra B. Ale es ampliada el 18/5/88, donde
la misma aclara su estado emocional al momento de efectuar la declaración
indagatoria, manifestando concretamente, que persiste la duda y que no recuerda
fehacientemente que hubiera estado al volante al momento del accidente, a la
vez que ratifica que sí lo hizo al pasar los puestos camineros.
c) Que la pericia psicológica de fs. 210 es un relevante elemento indiciario
acerca de la persona que conducía el automotor, ya que la profesional
interviniente manifiesta que el olvido de los detalles del accidente, en principio
está hablando de una represión íntimamente ligada con un
sentimiento de culpa por la muerte de su amiga.
d) Que el contenido de las historias clínicas adjuntadas a la causa complementan
los indicios ya seña lados, ya que está comprobado que los traumatismos
más importantes fueron sufridos por Ale, y es una noción perteneciente
a la experiencia común que quien mancja un vehículo o viaja en
el asiento delantero sufre heridas o traumatismos de mayor enverga dura que
el pasajero que viaja en la parte posterior, por la posibilidad cierta de impacto
con elementos duros que no amortiguan los golpes (volante, para brisas, palanca
de cambio, etc.).
e) Que las confesiones fictas de Theppaz Bustamante y de Sandra Ale vienen a
corroborar el hecho de que ambos manejaron el auto siniestrado, esta última
sin autorización de la arrendadora.
f) Que en base a los numerosos indicios que sur gen de la causa, existen presunciones
graves, precisas y concordantes de que Ale era la persona que conducía
el vehículo al momento del accidente, y que desde esta perspectiva debe
analizarse la defensa opuesta por la codemandada Augier de Brunet, que funda
su exención de responsabilidad en el art. 1113, última parte,
ya que, según expresa, las cláusulas 6 y 7 deI contrato de locación
celebrado, prohibe a la arrendataria -en el caso Elior S.A.- permitir que el
vehículo sea manejado por cualquier otra persona que no fueren los representantes
legales de la firma, o empleados de ella en su caso, encontrándose acreditado
prima facie" en la investigación penal, que al momento del siniestro
el rodado era conducido por una persona no facultada por Móvil Renta.
g) Que en la causa quedó determinado que existió un contrato de
locación verbal entre Móvil Renta y Elior S.A., y que resulta
ser principio de experiencia común que las firmas que se dedican al arriendo
de autos sin chofer estipulan el manejo exclusivo de dichos vehículos
por los arrendatarios o sus dependientes, aún más, en los contratos
de seguros que se generan por tal motivo, se tiene por asegurado al locatario,
no así al locador; que a ello se suma que se en cuentra reservado en
caja fuerte de Secretaría, un contrato de arrendamiento de automóvil
sin chofer, instrumentado por escrito, aportado por la codeman dada Elior S.A.,
correspondiente a otra unidad auto motor, donde consta la prohibición
alegada por la codemandada Augier de Brunet.
h) Que La defensa articulada debe receptarse, ya que se ha configurado la eximente
de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1113
del Cód. Civil, que establece que si la cosa hubiese sido usada contra
la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable.
i) Que la conclusión de que la cosa fue utilizada sin la autorización
del dueño se impone, pues una interpretación distinta conduciría
a concluir que el vehículo fue arrendado para ser usado por cualquiera.
un niño, o un ciego, o cualquier supuesto similar que nos lleve a un
resultado absurdo. Que es de toda justicia afirmar que existió oposición
tácita de la arrendadora, afirmación que se corrobora con el contenido
del instrumento reservado en caja fuerte -firmado con un día de diferencia
en relación a la celebración de la locación verbal entre
las mismas partes- del que surge la clara voluntad de oposición al uso
del bien por terceros extraños a la arrendataria, habitualmente expresada
en la firma arrendadora,
j) Que cuando la cosa es dada en locación, hay una evidente transferencia
de la guarda, pues sólo el locatario puede ejercer un control directo
sobre la misma, y en consecuencia, los daños causados por esa cosa harán
responsable al guardián, o sea al arrendatario. Cita doctrina. Que por
ello debe eximirse de responsabilidad a la codemandada Augier de Brunet.
5. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del
23/11/95 anuló el fallo de la cámara del 7/12/93 en relación
a la codemandada Augier de Brunet, y reenvió los autos a fin de que el
tribunal se pronuncie sobre si Sandra B. Ale conducía o no el vehículo
al momento del accidente, y en caso afirmativo, determinar la incidencia de
ese hecho en la esfera jurídica de Augier de Brunet, a tenor de la defensa
que ésta había esgrimido al responder la demanda. La Corte precisá
que no correspondía en dicha ocasión expedirse sobre el agravio
relacionado con el quantum indemnizatorio, toda vez que el interés de
la recurrente podría surgir en el supuesto de que la nueva sentencia
a dictarse fuera adversa y reedite el agravio.
La sentencia en recurso determinó que Sandra B. Ale era la persona que
al momento del accidente conducía el automóvil siniestrado, y
partiendo de dicha premisa fáctica consideró configurada la eximente
de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1113
del Cód. Civil, que establece que si la cosa hubiese sido usada contra
la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable, ya que debe estimarse que existió oposición tácita
de la arrenda dora -corroborada con el contrato similar firmado con la misma
empresa- del que surge la clara voluntad de oposición al uso del bien
por terceros extraños a la arrendataria; y que cuando la cosa es dada
en locación, hay una evidente transferencia de la guarda, y en consecuencia,
los daños causados por esa cosa harán responsable al guardián,
o sea al arrendatario.
6. El recurso satisface las exigencias del art. 816, se ha cumplimentado con
el depósito del art. 817; la sentencia impugnada es definitiva y la cuestión
plantea da es eminentemente de derecho, por lo que se lo declara admisible.
7. Considero que no es acertada la solución a la que arriba el tribunal
a quo.
En el caso, la empresa Móvil Renta y Elior S.A. responden concurrentemente
frente a la víctima, que es un tercero ajeno a dicha relación.
La circunstancia de que se haya arrendado el automóvil, y que el tribunal
califica como transferencia de la guarda, podrá tener efectos en la relación
interna entre arrendador y locatario, mas no exime al primero de responsabilidad
en los términos del art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil.
La empresa de alquiler de autos demandada responde extracontractualmente, toda
vez que su condición de propietaria del vehículo la convierte
en responsable por los daños que se originen con el auto móvil
arrendado (Grispo, Jorge Daniel, "El objeto del contrato de Rent a Car",
LA LEY, 1997-B, 1211).
En el marco del art. 1113 del Cód. Civil, por dueño, deben entenderse
a la empresa arrendadora del vehículo, y por guardián al locatario,
con lo cual la citada norma, al referirse al dueño o guardián,
no ha pretendido que el primero pueda descargar su responsabilidad en el segundo
y viceversa, con lo cual podemos afirmar que el arrendador y el locatario son
responsables por el todo, sin perjuicio de las acciones de repetición
que pudieren existir entre ellos.
En el "sub lite", resulta claro que el dueño de la cosa
-empresa arrendadora-, obrando en su propio beneficio y obteniendo un lucro
por ello, se ha des prendido voluntariamente de la guarda de la misma, y que
ésta ha sido usada conforme al destino al que regularmente sirve la cosa,
de donde se sigue que, al menos en relación al damnificado, la cosa ha
sido usada por el guardián de acuerdo con la voluntad del propietario
(doc. arts. 600, 1554, 2878, 2879, Cód. Ci vil), no operando la eximente
de responsabilidad pre vista en el art. 1113 del Cód. Civil.
La citada norma civil establece la responsabilidad objetiva por el riesgo o
vicio de la cosa, que recae en forma indistinta sobre el dueño y sobre
el guardián de la misma. Ello significa, para la jurisprudencia y doctrina
mayoritarias en nuestro país, que frente a los damnificados, ambos responden
en forma indistinta, pudiendo aquellos dirigir su acción indemnizatoria
por el todo contra uno o cualesquiera de ellos o contra ambos, a su criterio
y elección (Félix A. Trigo Represas, LA LEY, 1989-B, 332, nota
4).
El empleo de la conjunción disyuntiva "o" denota diferencia,
separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.
La víctima queda facultada para peticionar la totalidad de la indemnización
al dueño o al guardián. La responsabilidad de estos re sulta ser
plena o 'in totum", de manera similar a lo que ocurre con la solidaridad,
siendo aquel tipo de obligaciones "in solidum" o concurrentes. El
dueño es responsable por ser titular del dominio, independientemente
de su eventual condición de guardián, y si ambas calidades recaen
separadamente sobre personas distintas, el guardián habrá de responder
también por ser de hecho quien tiene la cosa bajo su mando, se sirve
de ella y está en condiciones de controlarla y cuidarla. En el caso de
las obligaciones disyuntivas o indistintas, que son aquéllas que tienen
distintos deudores, un mismo acreedor e igual objeto o prestación, pero
nacen de fuentes diversas, pagada la deuda por un deudor, el vínculo
con respecto al acreedor se extingue, aunque el solvens puede tener una acción
de regreso contra quien resulta en última instancia ser el deudor de
la prestación. Los deudores "in solidum" pueden ser demandados
conjunta o separadamente, pero el pago efectuado por uno de ellos extingue la
deuda en relación a los demás: sin embargo no se producen los
efectos de la solidaridad en cuanto no se propagan a los codeudores las situaciones
personales en relación a cada uno de ellos que comporten modificaciones
o extinción de la obligación, como la prescripción, la
suspensión en interrupción de la prescripción la cosa juzgada,
o la renuncia y remisión de la deuda, etc. (Bustamante Alsina, Jorge,
LA LEY, 1997-F, 463).
Ahora bien, debe tenerse como hecho definitiva mente fijado que Sandra B. Ale,
quien no era dependiente de la locataria, conducía el vehículo.
De allí que la dueña y arrendadora alega su eximición de
responsabilidad, sustentando su defensa en que estaba prohibido, según
el contrato de "rent-a-car", la conducción por personas que
no fueran las autorizadas contractualmente. O sea, como Sandra B. Ale no estaba
autorizada en aquel contrato a conducir, colige que el vehículo fue usado
contra su voluntad, por lo que, a tenor del último párrafo del
art. 1113 deI Cód. Civil, no es responsable de los daños causados.
No puede compartirse esa postura. Quedó puesto de relieve que la arrendadora
se desprendió voluntaria y lucrativamente del vehículo al concertar
el con trato de 'rent-a-car". Elior S.A., como locataria, usaba y gozaba
del móvil, y en la sentencia del 7/12/93 se juzgó, y quedó
firme en este aspecto, que es responsable de los daños en su carácter
de guardián.
Respecto del guardián no interesa determinar si Sandra B. Ale es o no
un tercero, pues a los fines del art. 1113, basta con precisar que no condujo
el vehículo contra la voluntad expresa o presunta de aquél, pues
en ningún momento, ni de hecho ni de derecho, el vehículo salió
de la esfera de vigilancia, gobierno y control de Elior S.A. Fue por voluntad
de un dependiente de Elior SA., y por tanto imputable el accionar a ésta
-quien usa el auto en ocasión de sus funciones- que Sandra B. Ale conducía
el vehículo en el momento de acaecer el hecho dañoso.
Avanzando en esta línea discursiva, y teniendo presente lo expuesto,
la obligación legal de garantía dispuesta por el art. 1113 a cargo
del dueño del vehículo dañoso, no puede ser exceptuada
por no concurrir la causa] de liberación contemplada en la última
parte de esa norma. En efecto: a) la empresa arrendadora entregó voluntariamente
el vehículo a Elior S.A., locataria en el contrato de "rent-a-car";
b) Elior S.A. era el guardián del automotor, y ejercía esa guarda
cuando ocurrió el accidente; c) no obstante que Sandra B. Ale no estaba
autorizada para conducir ese móvil, según el mentado contrato
de "rent-a-car", lo condujo pero no contra la voluntad de su guardián;
d) la víctima sufre el accidente cuando el vehículo -cosa riesgosa-
se encontraba bajo la guarda de Elior S.A., quien, a su vez, la posee por transferencia
de su dueño en cumplimiento de la relación contractual que les
vinculaba; e) la víctima es tercer ajeno a ese contrato; f) el incumplimiento
o inobservancia de lo pactado, sólo atañe a arrendadora-arrendataria,
pero no existe razón jurídica para que sea oponible y padecible
por la víctima (y a posteriori por su madre, en este caso) (art. 1199,
Cód. Civil); g) por tanto, las declaraciones o limitaciones o prohibiciones
contenidas en el contrato respecto de las personas autorizadas o no para conducir,
no pueden incidir en terceros ajenos, como lo son la víctima y la actora,
toda vez que no hubo interferencia extraña en la relación jurídica
arrendador-arrendataria, habiendo estado siempre el vehículo bajo la
guarda de su locataria, transferencia que, reitero, le efectuó voluntariamente
la dueña-arrendadora.
De lo expuesto se concluye en que la sentencia recurrida liberó a la
propietaria de responsabilidad sin causa legal justificativa de tal eximición
y sin apoyo en los hechos acreditados, arribando a una solución disvaliosa
que perjudica a la víctima. Por ello estimo que la sentencia impugnada
debe ser casada a tenor de la siguiente doctrina legal: 'Ante la víctima,
el dueño y arrendador del vehículo que transfirió su guarda
al locatario, en el marco de un contrato de "rent-a-car", sin perjuicio
de la responsabilidad que le corresponde al guardián, también
es responsable a título de dueño por los daños causados
en el uso del automotor, si quien lo conducía no obstante no estar autorizado
en el contrato no lo hizo contra la voluntad de su guardián. Las prohibiciones,
limitaciones o declaraciones contenidas en un contrato de "rent-a-car"
en relación a quienes están o no autorizados a conducir el automotor,
no son oponibles a la víctima ajena al mismo".
Por tanto, corresponde dictar la sustitutiva: "Hacer lugar al recurso de
apelación deducido por la acto ra, y revocar el punto II de la sentencia
del 12/6190, en cuanto absuelve a Móvil Renta, en la persona de Berta
E. Augier de Brunet, haciendo lugar a la acción también en contra
de esta última".
En su relación con la parte actora, las costas de las instancias inferiores
y de la casación, se imponen a Berta E. Augier de Brunet (arts. 106 y
108, Cód. Procesal).
En tal sentido mi voto.
Los doctores Aréa Maidana y Goane dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el vocal preopinante, votan
en el mismo sentido.
Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia,
por intermedio de la sala en lo laboral y contencioso administrativo, resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora; en consecuencia
se casa y revoca la sentencia del 23/10/97 dictada por la sala II de la Cámara
en lo Civil y Comercial Común; como sustitutiva se dicta la siguiente:
"Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y revocar
el punto II de la sentencia del 12/6190, en cuanto absuelve a Móvil Renta,
en la persona de Berta E. Augier de Brunet, haciendo lugar a la acción
también en contra de esta última". Devuél vase el
depósito a la recurrente. 11. Costas, como se consideran. - Alberto 1.
Bríto. - Héctor E. Aréa Mai dana. - René M. Goane.-