Fallos Clásicos |
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I.B.M. Argentina S.A. c. A.N.A.
Buenos Aires, mayo 7 de 1998.- Vistos los autos: I.B.M. Argentina S.A. c. A.N.A. s/Administración Nacional de Aduanas. Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, dejó sin efecto la resolución del Departamento Contencioso de la Administración Nacional de Aduanas que había impuesto a la actora una multa por infracción al art. 970 del cód. aduanero.
2º Que, para decidir en el sentido indicado, tuvo en cuenta a la providencia ANTATI 1068/74, cuyo texto es el siguiente Visto lo solicitado por la firma I.B.M. World Trade Corporation, para que, respecto de las operaciones de importación temporal autorizadas por resolución ANTATI 2194/74 para los años 1974/75 y las que se encontraran pendientes de cancelar dentro de los plazos autorizados por planes anteriores se lo tenga por automáticamente interpuesto en término el pedido de importación a consumo para las partes no reexportadas al vencimiento de cada operación; como también para que se le permita disponer en el mercado interno de la mercadería, con cargo a ese único pedido a consumo que se pide tener por presentado al vencimiento de permanencia temporal y teniendo en cuenta que resulta oportunamente necesario adecuar el procedimiento de importación a consumo de las piezas que, por convenio suscripto con la Secretaría de Desarrollo Industrial, la recurrente tiene autorizado no reexportar. Se autoriza a ese departamento [Operativa Capital] y a la Aduana de Ezeiza para que en las operaciones de referencia tenga por interpuesto automáticamente en tiempo y forma el pedido de importación a consumo respecto de las diferencias entre lo importado y lo exportado, menos la merma autorizada, al vencimiento del plazo de permanencia temporal (fs. 23 de autos y 86 de las actuaciones administrativas).
3º Que el a quo consideró que si bien tal providencia fue dictada para las operaciones registradas en los años 1974 y 1975, el organismo aduanero aplicó lo dispuesto en ella también a operaciones realizadas con posterioridad. Juzgó, en consecuencia, que la actora se encontraba sujeta a un régimen de importación temporaria bajo una modalidad específica, que impedía concluir que la falta del pedido de nacionalización de las mercaderías antes de finalizado el término establecido por el Código Aduanero constituyese la infracción prevista por el art. 970, pues la empresa pudo razonablemente haber entendido que su comportamiento era ajustado a derecho mientras el servicio aduanero no exteriorizó su voluntad de cambio.
4º Que contra tal sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 204/204 vta. y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
5º Que en la resolución administrativa condenatoria -de fecha 27 de noviembre de 1995 (fs. 115/121 de las actuaciones que corren agregadas por cuerda)- el titular del Departamento Contencioso de la Administración Nacional de Aduanas reconoció expresamente que en otras oportunidades había considerado aplicable lo establecido en la mencionada providencia ANTATI 1068/74, a planes posteriores a los de los años 1974 y 1975, pero que un nuevo análisis de la documentación en trato lo llevaba a apartarse del criterio anteriormente sostenido, y a afirmar que lo dispuesto en aquella providencia era exclusivamente aplicable respecto de las operaciones correspondientes a los planes de producción elaborados por la empresa I.B.M. Argentina para los años mencionados (1974 y 1975) y los anteriores a éstos.
6º Que tanto cuando se produjo el ingreso en el país de los bienes documentados por los despachos de importación temporaria 2367/82 y 1008/83 -respecto de los cuales la mencionada resolución tuvo por configurada la infracción prevista en el art. 970 del cód. aduanero como en las fechas en que la actora solicitó la nacionalización de los saldos resultantes de la producción -5 de julio y 17 de setiembre de 1985- se encontraba vigente el criterio administrativo que consideraba aplicable la providencia ANTATI 1068/74, con arreglo a la cual cabía tener por automáticamente interpuesto en tiempo y forma el pedido de importación para consumo al vencimiento del plazo de permanencia, aun cuando se tratase de operaciones relativas a planes de producción de la empresa I.B.M. para períodos posteriores al año 1975 (confr. fs. 24/36).
7º Que, consecuentemente, al haber procedido la actora en lo referente a las mencionadas operaciones de admisión temporaria de conformidad con la interpretación aceptada entonces por la Administración Nacional de Aduanas, no puede reársele el incumplimiento de deberes inherentes a dicho régimen por la supuesta demora en la solicitud de nacionalización de los bienes. Al ser ello así, lo establecido en el art. 902, primera parte, del Código Aduanero obsta a la presentación punitiva del ente de control.
8º Que resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la necesidad de que los particulares conozcan de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica (Fallos, 311:2082, consid. 7º in fine), y destacó la especial prudencia que debe presidir la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios (Fallos, 308:552).
9º Que si bien tales precedentes aluden a la elaboración de nuevos criterios en el ámbito de la jurisprudencia de los tribunales, el principio que guía la doctrina que resulta de ellos -consistente en evitar que resulte frustrado el derecho de defensa de los litigantes que no pudieron prever esas modificaciones ni, lógicamente, adecuar a ellas sus actos ya cumplidos resulta plenamente aplicable al sub examine puesto que la pretensión de la autoridad administrativa de juzgar con su nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que aquél se manifestase importa calificar de ilícitas a conductas realizadas con sujeción al régimen que en esa época aquélla consideraba aplicable, lo cual configura un claro menoscabo de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional en una materia -como lo es la referente a las multas aduaneras a la que el Tribunal ha asignado naturaleza penal (Fallos 287:76 y sus citas).
10) Que, por otra parte, el principio de igualdad no puede ser válidamente invocado por el recurrente ya que ha sido el mismo organismo aduanero el que instauró específicamente modalidades para las importaciones temporarias realizadas por la empresa actora.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase.- Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.-