Fallos Clásicos |
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I.B.M Argentina S.A c/ A.S.T.A.R.S.A s/ Inc. de revisión.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -22- de octubre de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pisano, Vivanco, Laborde, San Martín, Negri, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A. contra A.S.T.A.R.S.A.
Incidente de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I-
del Departamento Judicial de San Isidro rechazó las impugnaciones formuladas
contra su decisión de incorporar a los autos un contrato desglosado y,
posteriormente, revocó la resolución apelada e hizo lugar al incidente
de revisión planteado.
Se interpusieron, por la sindicatura y la concursada, los recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia
dictada por esta Corte que había declarado mal concedidos a los recursos
extraordinarios interpuestos.
Oído el señor Procurador General, pasados los autos al acuerdo
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 63/67?
2a. ¿Lo es el de fs. 70/76?
Caso negativo:
3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 63/67?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
En primer lugar la sindicatura del presente concurso cuestiona la resolución
de fs. 49 mediante la cual la alzada desestimó los reparos procesales
que tanto ella como la concursada habían opuesto a la decisión
que adoptara de incorporar documentos que habían sido desglosados.
Es indudable que la mentada resolución no puede ser objeto de recurso
extraordinario alguno ni, por ende, de agravio de igual naturaleza porque no
reviste la calidad de "sentencia definitiva" atribuida por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento de fs. 166/167
a la que puso punto final a este incidente de revisión y que no es sino
la que obra a fs. 51/52.
En segundo término aduce que en la resolución de fs. 51/52 no
se habría tratado una cuestión esencial como lo era la referida
a si el crédido insinuado era en moneda extranjera o debía ser
verificado por su equivalente en moneda argentina al cambio de la fecha de presentación.
Lo señalado no constituye una cuestión esencial en los términos
del art. 156 de la Constitución provincial, sino tan solo un argumento
expuesto en pro de su postura. Por lo tanto su eventual omisión -a título
de mera hipótesis no genera la nulidad del fallo.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Negri,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron
la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Por su parte la concursada también señala la presencia de igual
vicio por lo que he de remitirme a lo dicho al tratar la cuestión precedente.
El resto de lo que argumenta, que no es sino la denuncia de una eventual errónea
aplicación de la ley, debió canalizarla, y no lo hizo, a través
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Negri,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron
la segunda cuestión planteada también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Como al interponer el recurso extraordinario de nulidad, la sindicatura cuestiona
en el de inaplicabilidad de ley la presunta errónea aplicación
de la ley en la resolución de fs. 49.
Reitero, pues, lo expresado en la parte pertinente de la primera cuestión.
También cuestiona, ya en su impugnación a la sentencia de fs.
51/52, la aplicación del art. 20 de la ley 19551 realizada por la alzada.
A tal efecto sostiene que la referencia a dólares estadounidenses es
tan sólo una pauta de ajuste y no la expresión de una deuda en
moneda extranjera.
Pienso que la sanción de la ley 23928 ha tornado en abstracta la cuestión
en tanto y en cuanto la modificación operada al art. 619 del Código
Civil y su proyección sobre el art. 20 mentado ha disipado los cimientos
de la discusión traída. Y como quiera que aquélla debe
ser aplicada aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes (art. 3, Cód. Civ.), debe rechazarse el recurso traído.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Negri,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron
la tercera cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y dictamen del señor Procurador
General, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts.
289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-