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Fallo IBM Argentina S.A c/ D.G.A

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


IBM Argentina S.A c/ D.G.A

Sumarios:
1.- Respecto a los índices utilizados para la fijación del ajuste dinerario de la deuda, ha de señalarse que no existe razón válida en justicia que obligue a adoptar en cada caso particular el sistema de reparación pecuniaria que más favorezca a uno u otro de la relación obligacional, y ello teniendo en cuenta que la actualización del capital debe hacerse sobre pautas orientadas por las normas establecidas al efecto, en tanto no sean impugnadas desde el punto de vista constitucional. Tal extremo no se presenta en autos, en tanto que los agravios vertidos al respecto por el actor se dirigen a demostrar la inconveniencia del sistema, o bien a que presuntamente el sistema que propone resultaría más ajustado a la realidad. Se trata, en realidad, de cuestiones de .conveniencia que quedan reservadas a la discreción del legislador, en tanto no exista ilegítima lesión a los derechos de los habitantes.

Buenos Aires, 6 de Septiembre del 2001.
Autos y Vistos:
Estos autos caratulados "IBM Argentina SA (TF 9954-A) c/DGA" venidos en recurso del Tribunal Fiscal, y
Considerando:
1. Que IBM Argentina S.A. documentó el permiso de embarque n° 46.141 con fecha 26 de mayo de 1989, liquidando los tributos sobre la base del tipo de cambio correspondiente al día 18 de ese mes, penúltimo día hábil cambiario anterior a la de la oficialización de la operación; el pago, por ese monto, se realizó el 14 de junio siguiente.
II. Que el Tribunal Fiscal confirmó el requerimiento de pago de diferencia de tributos efectuado por la Aduana, fundado en el hecho de que, al oficializarse el permiso de embarque el día 26 de mayo --y en atención a que entre los días 22 y 29 de ese mes se había dispuesto feriado cambiario-, la última cotización más cercana era la del día 19, tal como lo entendió el ente aduanero.
De esa manera, dijo el organismo jurisdiccional, el pago resultó parcial y por la diferencia se ha producido la mora automática sin necesidad de interpelación alguna. Finalmente, desechó la pretensión de la actora en cuanto a la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 24.283.
III. Que a fs. 66 y 94/97 vta, el apoderado de la actora dedujo y fundó su recurso por ante esta Cámara.
Considera el apelante que la decisión del tribunal administrativo constituye una violación al derecho de propiedad "por la aplicación de tasas de interés sumamente elevadas y desproporcionadas con las exigidas por el propio Estado Nacional, por los mismos conceptos y por casi idéntico período de tiempo". Afirma que según el criterio de la Aduana, confirmado por el organismo jurisdiccional, la deuda que originariamente era de dólares estadounidenses ochocientos treinta ha pasado a ser -en junio de 2000- de alrededor de once mil seis de la misma moneda.
Entiende que esa distorsión se debe a una indebida utilización de los índices de reajuste. A su entender, no se justifica el uso del sistema del penúltimo mes anterior cuando se trata de reclamos que se encuentran distanciados en el tiempo y cuando ya se conocen los índices correspondientes a todos los meses del período en cuestión.
Agrega que a partir de febrero de 1991 en que entró en vigencia la ley 23.905 las deudas por tributos aduaneros debían computarse en dólares estadounidenses y, por consiguiente, la tasa de interés debía ser del 1% mensual, lo que daba un coeficiente de 0..41, contra el 1,89004 que estableció la Aduana, criterio convalidado en la sentencia del Tribunal Fiscal.
Finalmente, mantiene su pretensión en cuanto a la aplicación de la ley 24.283, por entender que el monto de los tributos e encuentra relacionado con el valor de la mercadería ,exportada o importada, lo que hace procedente su pretensión.
IV. Que, respecto a los índices utilizados para la fijación del ajuste dinerario de la deuda, ha de señalarse que no existe razón válida en justicia que obligue a adoptar en cada caso particular el sistema de reparación pecuniaria que más favorezca a uno u otro de la relación obligacional, y ello teniendo en cuenta que la actualización del capital debe hacerse sobre pautas orientadas por las normas establecidas al efecto, en tanto no sean impugnadas desde el punto de vista constitucional. Tal extremo no se presenta en autos, en tanto que los agravios vertidos al respecto por el actor se dirigen a demostrar la inconveniencia del sistema, o bien a que presuntamente el sistema que propone resultaría más ajustado a la realidad. Se trata, en realidad, de cuestiones de .conveniencia que quedan reservadas a la discreción del legislador, en tanto no exista ilegítima lesión a los derechos de los habitantes.
V. Que, en cuanto al monto de los intereses que se pretende percibir por parte de la Aduana, ha de señalarse que. conforme a los artículos 794 y 799 del Código Aduanero, habiendo mediado una diferencia en menos en el pago efectuado, ha quedado un remanente cuya cuantía debió ajustarse de acuerdo a lo que marca el segundo de los artículos mencionados y sobre la cual debían liquidarse los intereses fijados para el supuesto de deudas con monto ajustable por los índices allí previstos.
En el caso, la actora no ha demostrado que la liquidación efectuada no se ajuste a las pautas establecidas en las normas invocadas, por lo que no corresponde acoger la pretensión deducida.
VI. Que también reclama el apelante por la negatoria a aplicar la 1e al caso de autos, pues considera que los tributos que se discuten se encuentran en relación con el valor de los bienes exportados, tal como se prevé en la mencionada ley como supuesto para proceder a la desindexación de la suma discutida.
Es de rigor recordar que resulta inaplicable el mecanismo de la ley 24.283 y sus reglamentaciones, cuando el objeto de la demanda fue una prestación dineraria sin que pudiese existir razonablemente un patrón medida de un bien sustituto (CSJ, 24-8-95, "Sade S.A.C.C.I.F.I.M. c/Estado N -Ministerio de Obras y Servicio Públicos -Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables"). Y son precisamente los tributos prestaciones que, una vez determinados, se independizan de la materia que le dio base a su liquidación.
Por otra parte, no resulta adecuado' la comparación r entre la suma originariamente correspondiente a las diferencias de tributos, con el monto reclamado en el cargo formulado, toda vez que en este último, además del ajuste dinerario la deuda primitiva se agregan los intereses debidos durante todo .1 periodo, llevando, naturalmente la cantidad adeudada a un monto uy superior a aquel que le dio origen.
Por las consideraciones precedentes, confirmase la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso. Con costas en la alzada (art. 68, C.P.C.C.).
La Dra. María Jeanneret de Pérez Cortés no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.-

 


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