Fallos Clásicos |
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I:, F. L: c/ R., A. s/ Divorcio Vincular.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -30- de abril de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Mercader, Laborde, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.776, "Irusta, Federico
León contra Rodríguez, Azucena. Divorcio vincular (ordinario)".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 2 del Departamento
Judicial de San Isidro rechazó la demanda por divorcio vincular interpuesta
y, haciendo lugar a la reconvención, decretó la separación
personal de los cónyuges por culpa exclusiva del esposo, con costas en
ambos casos al actor.
La Cámara Primera de Apelación departamental, -Sala I- confirmó
dicha decisión en todas sus partes.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
a fs. 104/107?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que rechazara
la demanda por divorcio vincular fundada en el art. 214 inc. 2º del Código
Civil (texto según ley 23.515) e hiciera lugar a la reconvención
disponiendo la separación personal de los cónyuges por culpa exclusiva
del esposo, por entender que cuando el demandado pretende -como en el caso que
existe culpa excluyente del otro cónyuge, debe necesariamente reconvenir
por alguna de las causales del art. 202 del Código Civil.
Si quiere alegar que existe culpa en el otro cónyuge "la causal
deja de ser objetiva y pasa a ser subjetiva -dice la Cámara (fs. 96 vta.)-
desde que la alegación de la propia inocencia traslada al divorcio o
a la separación personal a una órbita distinta: del "remedio"
se pasa a la "sanción" y -agrega más adelante "si
el reconviniente prueba su alegada causal subjetiva, no puede prosperar la causal
objetiva".
Consideran los sentenciantes que en el caso no resulta aplicable el art. 237
actualizado del Código Civil y que habiéndose probado el abandono
voluntario y malicioso del marido, no puede acogerse el divorcio vincular intentado
por él alegando separación de hecho sin voluntad de unirse porque
"el tipo legal subjetivo absorbe al objetivo".
2. Se queja el accionante aduciendo errónea aplicación de los
arts. 204, 214 inc. 2º, 232 y 237 del Código Civil (ley 23.515)
y 71 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. Juzgo que asiste razón parcialmente al recurrente, tal como lo dictamina
el señor Subprocurador General.
Considero, en efecto, que el pronunciamiento recurrido ha desnaturalizado la
letra del art. 237 del Código Civil vigente al no aplicarlo.
El marido pretendiente del divorcio vincular en razón de una causa objetiva
ha obtenido el reconocimiento de una separación personal por un lapso
superior al re -
querido por la ley (art. 214 inc. 2º). Acreditada en consecuencia la ruptura
no puede obstar a la pretensión deducida, por imperio de lo que expresamente
prescribe el art. 237 del Código Civil actual y cualquiera pueda ser
el juicio crítico que las normas merezcan, la circunstancia de que la
vida matrimonial fuera "interrumpida sólo por voluntad del accionante"
como se aduce en la contrademanda (fs. 14).
Como bien lo admite la sentencia, en los términos del art. 214 inc. 2º
quedan incluídos tanto la separación decidida por ambos cónyuges
como el abandono de hecho de uno de los esposos (Zannoni, E.A.; "Derecho
de Familia", 2da. ed., T. 2, Nº 649, pág. 116), de modo que
la prueba de este último solamente puede tener el alcance de dejar a
salvo en favor de la esposa los derechos que se acuerdan al cónyuge inocente
(arts. 204, 214 inc. 2º y 232 in fine del Código Civil según
ley 23.515), pero sin impedir que se decrete el divorcio vincular.
4. De prosperar este voto, la sentencia deberá ser parcialmente revocada
y, haciendo lugar a la demanda, se dispondrá el divorcio vincular de
los cónyuges, dejando a salvo a favor de la demandada reconviniente los
derechos acordados al cónyuge inocente.
En atención a la forma en que se resuelve la cuestión, propongo
que las costas de ambas acciones y por todas las instancias se distribuyan por
su orden (art. 68, C.P.C.).
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, San Martín y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, acogiendo en parte el recurso extraordinario
interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia impugnada y, haciendo lugar
a la demanda, se dispone el divorcio vincular de los cónyuges, dejando
a salvo a favor de la demandada reconviniente los derechos acordados al cónyuge
inocente. Costas de ambas acciones y por todas las instancias por su orden (art.
68, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-