Fallos Clásicos |
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Iachemet, María L. c. Armada Argentina
CS, abril 29-993. - Iachemet, María L. c. Armada Argentina
Buenos Aires, abril 29 de 1993.
Considerando: 1. Que en la presente causa el juez a cargo del Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 resolvió,
en su pronunciamiento del 20 de setiembre de 1991, que el Instituto de Ayuda
Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares debía pagar en
efectivo a María L. Iachemet las sumas correspondientes al haber de pensión,
que le habían sido otorgadas a la nombrada en virtud de la sentencia
de fs. 152/155, dictada el 28 de diciembre de 1989.
Fundó su decisión en la circunstancia de que las disposiciones
de la ley de Consolidación, N° 23.982 (B. O. del 23 de agosto de
1991) -que establecen para las obligaciones a cargo del Estado, como la del
caso, un pago diferido o, alternativamente, el pago en Bonos de Consolidación
emitidos a 10 años de plazo-, "... resultan inaplicables en las
especialísimas circunstancias del caso; la acreedora cuenta con 91 años
de edad (ver actuación notarial a fs. 43). De hecho, darle a su crédito
el tratamiento de consolidación allí instrumentado, importaría,
en los hechos -esto, es, en el desenvolvimiento natural de éstos-, la
negativa implícita al pago, contrariando la voluntad del legislador,
autor de la norma que, en definitiva, parte de reconocer la voluntad de pago
del Estado Nacional ...". Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante
de la entidad previsional.
2. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (sala IV) examinó, en primer lugar, las consecuencias que tendría
para Iachemet la aplicación en su caso del procedimiento previsto en
la ley 23.982 y de su dec. regl. 2140/91 para el cobro de los créditos,
a cargo de entidades estatales, emanados de sentencias firmes. En tal sentido,
señalo el a quo: "... en la mejor de las hipótesis para la
actora -es decir consid. 1° que el Congreso sancione la ley de presupuesto
en el período de sesiones correspondientes al año en curso; 2°
que se asignen fondos suficientes como para permitir cancelar la totalidad de
sus créditos contemplados en el inciso a) del art. 16 del dec. 2140/91
(hasta $ 1560) por acreedor, y 3°. que a Iachemet se le reconozca- ya sea
por su edad, o por el importe total de su crédito -prioridad dentro de
ese grupo de acreedores-, la aplicación de este régimen le permitiría
cobrar esos $ 1560 a comienzos del año 1993 en que entrará en
vigencia la referida ley, y cumplirá 93 años. Es incierta, en
cambio, la oportunidad en que podrá percibir las sumas que superan la
de $ 1560 ($ 35.195,20, según liquidación de fs. 171) ...".
A continuación, la instancia anterior observó que las circunstancias
reseñadas permitían razonablemente afirmar que la aplicación
del régimen mencionado afectaría el principio de la cosa juzgada,
pues atento a la edad de la actora (92 años), darle a su crédito
el tratamiento de consolidación allí establecido, importaría
en los hechos, no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia,
sino el incumplimiento de la consecuencia jurídica en ella declarada,
esto es, la no percepción del haber de pensión por la beneficiaria.
Todo lo expuesto, llevó a la cámara a concluir: "... que
sería inconstitucional aplicar las disposiciones contenidas en la ley
23.982 y sus normas reglamentarias con relación al crédito reconocido
en autos en tanto se mantengan las actuales circunstancias de hecho de derecho
...". En consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia
en cuanto a la inaplicabilidad de la ley citada para el caso de autos y la dejó
sin efecto en punto al plazo fijado para su cumplimiento, el que debía
hacerse efectivo conforme a la forma establecida en la sentencia. Contra dicho
pronunciamiento, el representante del organismo previsional interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido a fs. 225/225 vuelta.
3. Que el apelante formula los siguientes agravios contra la sentencia de cámara:
a) la inconstitucionalidad de la ley 23.982 habría sido declarada sin
que ninguna de las partes hubiese formulado planteamiento expreso en tal sentido,
a pesar de que el principio iura novit curia no resultaba aplicable en el caso;
b) contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, el principio de la cosa
juzgada no estaría afectada por la sanción de la ley citada, toda
vez que la sentencia firme ya habría tenido cumplimiento en lo principal
y, en consecuencia, únicamente sería el cobro de las retroactividades
lo que estaría sometido a las modalidades de la ley 23.982; y
c) atento al estado de necesidad económica en que se encontraba el país,
el Congreso de la Nación pudo legítimamente sancionar la ley en
cuestión, conforme la conocida jurisprudencia del tribunal -citada por
el apelante- respecto de los poderes de emergencia del órgano legislativo.
4. Que los planteos reseñados son formalmente admisibles pues se ha controvertido
la inteligencia de normas constitucionales y de otras disposiciones federales
y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14,
inc. 3°, ley 48).
5. Que el primero de los agravios mencionados no resulta idóneo para
desvirtuar los fundamentos del fallo apelado ya que no es correcto lo afirmado
en el sentido de que el a quo habría declarado la inconstitucionalidad
de la ley 23.982 sin pedido de parte. En efecto, al contestar el memorial presentado
ante el a quo por el representante del ente previsional, la actora señaló
expresamente que, en caso de prosperar la pretensión de la contraparte
respecto del alcance de la ley citada, se produciría la violación
de los arts. 14 y 17 de la Constitución. En consecuencia, no corresponde
hacer lugar a los planteos del apelante respecto de esta cuestión.
6. Que, a diferencia de lo que parece desprenderse del agravio señalado
bajo la letra b, el tribunal considera que en autos ha existido una restricción
al principio constitucional de la cosa juzgada -cuya legitimidad deberá
ser resuelta en los considerandos siguientes-, pues, al haber dispuesto la sentencia
firme de fs. 152/155 el pago del haber de pensión a partir de la vigencia
de la ley 23.570 (B. O. del 25 de julio de 1989), resulta claro que "las
retroactividades" allí previstas también forman parte de
la cosa juzgada que se ha visto alcanzada con la sanción de la ley 23.982.
Por tal razón, cabe resolver que tampoco asiste razón al recurrente
en este punto.
7. Que, antes de entrar a resolver si en el caso la ley 23.982 constituye o
no un legítimo ejercicio de las facultades del Congreso (punto o de la
apelación extraordinaria), resulta conveniente determinar si la norma
mencionada prevé excepciones en favor de las personas que se encuentran
en la situación de la señora Iachemet. Ello se funda en el hecho
de que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última
ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no
existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado
por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus
citas, entre muchos otros).
8. Que la ley 23.982 establece, en primer lugar, que se consolidan en el Estado
nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1
de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando -en lo
que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento
judicial (art. 1°, inc. c). La consolidación comprende, entre otras,
a las obligaciones a cargo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (art. 2°).
Según el art. 6°, los organismos comprendidos en el art. 2° formularán
los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga
el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año,
siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios
que se establecen en esa ley. Por su parte, el art. 7° dispone que los recursos
que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado del Estado
nacional se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de
acuerdo al siguiente orden de prelación: "... a) Las deudas por
diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a
un año de haberes mínimos, por persona y por única vez.
A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico
con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención.
La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los recursos
anuales del fondo específico, y se distribuirán entre los acreedores
atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias
a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación...".
Por su parte, el art. 10 prevé que, alternativamente a la forma de pago
prevista anteriormente, los acreedores podrán optar por suscribir a la
par, por el importe total o parcial de su crédito los Bonos de Consolidación
en moneda nacional, cuya emisión autoriza la ley citada. En el mismo
artículo, se establece que el crédito en cuestión podrá
ser recalculado para ser expresado en dólares. Por último, la
ley dispone que los "... Bonos de Consolidación se emitirán
a 16 años de plazo. Durante los 6 primeros años los intereses
se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del 7° año
el capital acumulado se amortiza mensualmente en la forma y condiciones que
determine reglamentación..." (art. 12).
9. Que el examen del texto legal reseñado permite concluir sin hesitación
que éste no contiene norma alguna que exima a las personas que se encuentran
en la situación de la señora Iachemet, del régimen allí
previsto. Es más, art. 7° de la norma -al establecer que el orden
de prelación para el pago tendrán prioridad "los acreedores
de mayor edad"- indica claramente que estos últimos se encuentran
explícitamente incluidos en las disposiciones de la ley de Consolidación.
En consecuencia, corresponde ahora resolver la cuestión constitucional
planteada en autos.
10. Que, en el conocido caso "Russo" (Fallos: 243: 467), esta Corte
resolvió que no era violatoria de Constitución Nacional la legislación
que había dispuesto paralización de los lanzamientos decretados
en los juicios de desalojo. Para llegar a esa conclusión, el tribunal
tuvo en cuenta que: a) las normas impugnadas habían sido dictadas para
paliar una grave situación de emergencia, como lo es la "angustiosa
crisis de la vivienda"; b) habían suspendido sólo "temporalmente"
los efectos de las sentencias firmes y c) por lo tanto, habian salvado la "sustancia"
de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales.
En dicha oportunidad, se dejó bien en claro pauta distintiva entre las
restricciones legítimas a los derechos provenientes de la cosa juzgada
y las que no lo eran: "... la seguridad jurídica sería dañada
si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial,
es decir, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso
contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia ejecutiva. Así
lo ha declarado uniformemente el tribunal al resolver casos parecidos al de
autos. Mas es preciso observar que la generalidad de los fallos respectivos
versó sobre supuestos en que la decisión judicial había
sido 'desconocida' o bien lisa y llanamente 'dejada sin efecto' (Fallos: 199:466;
200:411; 201:159 y 414; 204:199; 235:171 y otros). Téngase presente,
por ejemplo, lo dicho en 'Mango v. Traba', verdadero 'leading case' en la materia.
Allí la Corte sostuvo que había mediado violación de la
cosa juzgada, es cierto, pero en razón de haberse producido 'la anulación...
de una sentencia firme que imponía al locatario la obligación
de restituir el inmueble arrendado...' (Fallos: 144: 219)..." (voto de
los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte, cons. 11; doctrina reiterada,
entre otros, en el caso: P. 137 XXIII, "Peralta, Luis A. y otro c. Estado
nacional, Ministerio de Economía, BCRA", del 27/12/90 -La Ley, 1990-D,
131-, voto de la mayoría, cons. 36/47 y sus citas y los diferentes votos
emitidos en la causa: V.61 XX, "Videla Cuello, Marcelo sucesión
de c. La Rioja Pcia., de s/daños y perjuicios", del 27/12/90. En
este último caso, que luego se analizará en detalle pues es de
particular relevancia para el sub lite, la Corte resolvió que no era
pasible de objeción constitucional el régimen de suspensión
de ejecuciones, creado por la ley 23.696.
11. Que resta ahora determinar, a la luz de la doctrina judicial reseñada,
si la ley 23.982 -atento las circunstancias fácticas de autos- es o no
compatible con los principios de la Constitución Nacional.
En primer lugar, resulta indudable que la ley impugnada fue sancionada con el
objeto de remediar la grave situación económico-financiera en
la que se encontraba el Estado argentino (confr. mensaje del Poder Ejecutivo
transcripto en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 31
de julio y 1 de agosto de 1991 y lo manifestado por los legisladores en el debate
correspondiente: Diputados, 1 de agosto 91 y Diario de Sesiones del Senado del
20, 21 de agosto de 1991, entre muchos otros). Por lo demás, la existencia
de dicha situación de grave emergencia, que sirvió de fundamento
a la ley, no ha sido controvertida en autos. De tal forma, en el sub lite se
encuentra ampliamente satisfecho el primero de los requisitos enunciados en
el citado caso "Russo" para convalidar el tipo de legislación
como la del caso.
Sin embargo, el tribunal considera que la norma en cuestión no respeta
la segunda de las exigencias sentadas en el recordado precedente: a saber, que
la restricción a principio constitucional de la cosa juzgada sea sólo
"temporal", de tal forma de no "degradar su sustancia".
En efecto, tal como surge de las conclusiones de a quo que se reseñaron
en el cons. 2° de la presente, resulta virtualmente imposible que la señora
Iachemet, conforme a desenvolvimiento natural de los hechos, llegue a percibir
la totalidad del crédito que le reconoció el pronunciamiento judicial
de fs. 152/155, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Resulta, así, aplicable al caso lo expresado por la Corte en la causa
"Ferrari" (Fallos: 199:466), citada en la transcripción del
considerando anterior: "... ha declarado esta Corte que, ocurriendo una
grave perturbación económica y social, es lícita la reducción
temporal por el Estado de los alquileres, la prórroga de los contratos
de locación y de las obligaciones hipotecarias, como así también
la rebaja del interés de las mismas, como medidas que justifica la emergencia,
razonables para combatir sus efectos -Fallos: 172:21-. Mas la doctrina de los
fallos de esta Corte ampliamente analizados en la causa Avico v. de la Pesa
(Fallos: 172: 21) desde los distintos puntos de vista que ponen de manifiesto
los votos de la mayoría y de la minoría en los que se hace un
estudio cabal de los mismos, no puede extendérsela hasta el punto de
desconocer los efectos jurídicos de un fallo ejecutoriado, ..."
(p. 473).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la aplicación al caso de autos
de la ley 23.982 llevaría, no a una modificación del modo de cumplimiento
de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento
sustancial de ésta. En consecuencia, al no ser posible -sin forzar la
letra ni el espíritu de la ley citada- efectuar una interpretación
de ella que la haga compatible en el sub lite con la garantía del art.
17 de la Constitución (Fallos: 312: 2467, consid. 9° y su cita);
corresponde resolver que resulta acertado el pronunciamiento de cámara
en cuanto declara su inconstitucionalidad.
En nada se opone a esta solución, lo resuelto por el tribunal en la causa
"Videla Cuello", cit. supra, ya que todas las opiniones concurrentes
allí emitidas hicieron hincapié, al reconocer validez constitucional
a la ley impugnada, en el "breve lapso" -2 años- en la suspensión
de las ejecuciones de sentencia. Precisamente, fue la brevedad de dicho plazo
el elemento central tenido en cuenta por la Corte para considerar que no había
existido en ese caso un desconocimiento sustancial del derecho constitucional
en juego (conf. voto de la mayoría, consid. 9°; voto de los jueces
Fayt y Barra, consid. 22 y voto del juez Belluscio, consid. 10). En el caso
de autos -como se ha visto- las circunstancias fácticas son completamente
diferentes, lo cual impide aplicar en el sub lite la solución contenida
en "Videla Cuello".
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. - Antonio Boggiano.
- Rodolfo C. Barra. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.
- Mariano A. Cavagna Martínez. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné
O'Connor. - Ricardo Levene (h.).-