Fallos Clásicos |
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Iglesias, José Eduardo Benito c. Telecom Argentina Stet France
Telecom, S.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. - El titular del Juzgado Federal
en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Paraná, provincia de
Entre Ríos, se declaró incompetente para conocer en la presente
causa toda vez que la pretensión articulada (indemnización por
daño moral, derivado de molestias sufridas por una publicación
errónea en la guía de teléfonos por parte de la demandada)
se funda pura y exclusivamente en materia del derecho común. Agrega,
además, que no existió afectación del servicio telefónico
interjurisdiccional, por lo que interpretó, carece de interés
federal suficiente, en los términos del art. 3º, inc. c) de la ley
nacional de telecomunicaciones 19.798 [ED, 46-957] para intervenir en el juicio
(ver fs. 16/17).
Cabe destacar que la actora había iniciado con anterioridad a la presente
demanda, el mismo reclamo -en cuanto a la exposición de los hechos y
derechos en los autos Iglesias, José Eduardo Benito c. Telecom Arg. StetFrance
Telecom S.A. s/sumario ante el fuero local de la ciudad de Paraná, Provincia
de Entre Ríos -Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº
6- cuya titular, en la excepción de incompetencia incoada, resolvió
favorablemente y, en base a los hechos relatados en la demanda, que en el caso
se veía comprometida la ley federal de telecomunicaciones 19.798 y el
decreto 91.698/36. Así también, por tratarse de cuestiones relacionadas
a un servicio público en el que se impone la aplicación de normas
tuitivas dictadas por el Estado, consideró que la presente causa debió
radicarse ante la justicia federal, decisión que fue confirmada por el
Tribunal de alzada local (ver fs. 104/5).
Así planteada la cuestión y sin perjuicio que en el presente proceso
no hay pronunciamiento expreso de incompetencia de la jurisdicción provincial,
considerando lo resuelto por ella en los autos citados supra, soy de opinión,
que en dicha situación cabe tener por configurado una contienda de competencia,
aun cuando, estrictamente en este juicio no se configuró el requisito
de atribución recíproca a que se refiere reiterada jurisprudencia
del Tribunal. En efecto y a fin de evitar dilaciones que podrían implicar
el nuevo envío de este juicio a la justicia local, con la posibilidad
de una efectiva privación de justicia, razones de economía procesal,
tornan admisible la intervención de V.E. sin más trámite,
en el conflicto (conf. art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58. Fallos:
217:219; 271:378; 277:322). Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones
de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí,
la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión
y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho
que invoca como fundamento de la misma (v. Fallos: 318:298).
Según surge de la acción, a fs. 1/7, el actor funda su pretensión
en un reclamo de daños y perjuicios en concepto de daño moral,
toda vez que la demandada -Telecom Argentina Stet France Telecom, S.A.- incurrió
en una errónea publicación de la guía telefónica
de la localidad en donde vive, ocasionando de esta forma intranquilidad psíquica,
no sólo a él, sino a su familia. Ampara su reclamo en las previsiones
de los arts. 1068, 1078, 1109, 1113 y cdtes. del cód. civil.
Cabe poner de relieve que esta demanda se ha dirigido contra la empresa privada
actualmente a cargo de la prestación del servicio telefónico y
ésta, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común
en todo lo que, como es del caso, atañe a los conflictos derivados de
su actividad comercial (conf. SC Comp. nº 650, XXIII, sentencia del 13
de agosto de 1991).
Al respecto, procede advertir que V.E. tiene abundante jurisprudencia según
la cual la interpretación de las leyes nacionales de carácter
común no constituye cuestión federal (ver doctrina de Fallos:
119:114; 123:375; 134:309). De ello se desprende que el derecho que se pretende
hacer valer en este juicio se funda en normas del código civil de la
Nación. De eso resulta que la aplicación de ellas no es una atribución
absolutamente exclusiva de la justicia federal y pueden, en consecuencia, los
tribunales de provincia aplicarlos y hasta interpretar la Constitución,
leyes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición
se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado (Fallos: 10:134; 27:449).
Considero prudente poner de resalto, que en el caso no concurren los supuestos
considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos
Eyheramendi, Lucrecia del Valle s/acción de amparo. Comp. nº 650,
L.XXIII y Chaar, David c. Cía. Argentina de Teléfonos, S.A. s/ordinario,
Comp. nº 308, L.XXIII, del 13 y 24 de agosto de 1991, desde que la controversia
no se halla directamente vinculada a las normas contenidas en la ley nacional
de telecomunicaciones 19.798.
Por el contrario, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que
emana de los autos Telefónica de Argentina, S.A. s/inhibitoria, en la
que se sostuvo que es competente la justicia local para conocer en la demanda
deducida por una empresa telefónica si la relación jurídica
que vincula a los litigantes está básicamente registrada por normas
de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados
por los arts. 100 -hoy 116- de la Constitución Nacional y 2º de
la ley 48 (conf. Fallos: 315:747; 315:2653).
Con arreglo a ello, y descartada en la especie la competencia ratione materiae
y ratione personae del fuero de excepción, opino que, corresponde a la
justicia provincial seguir conociendo en la causa. Febrero 22 de 1999. - Nicolás
Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para
conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 6 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, al
que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera
Instancia de dicha ciudad. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César
Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto
Vázquez.-