Fallos Clásicos |
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Incone, S.A. c. Raquel Lilian Ortega
Buenos Aires, mayo 19 de 1997. - Vistos los autos: Incone, S.A. c. Raquel
Lilian Ortega s/repetición de pago.
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, cód.
procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y
comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio
S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto
César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo
A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ.
- Considerando: 1º Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó
la sentencia de la instancia anterior que condenó al doctor Salvador
Predilailo, citado como tercero en autos, a restituir a la actora la suma que
en concepto de honorarios regulados en la causa Ortega, Raquel Lilian c. Incone,
S.A. s/resolución y nulidad de contrato, percibió dos veces por
haber sido abonados por ambas partes. Contra dicho pronunciamiento el mencionado
tercero interpuso recurso extraordinario.
2º Que para decidir como lo hizo dicho tribunal sostuvo, que la regla que
establece la imposibilidad de condenar al tercero citado coactivamente, aplicada
a todos los casos, importa una antifuncional interpretación de las disposiciones
de los arts. 94, 95 y 96 del cód. procesal civil y comercial de la Nación
y que conforme a dicha normativa en los supuestos en que no existe oposición
de la actora, si se le ha dado intervención adecuada al tercero citado,
la sentencia a dictarse en el proceso puede ser abarcadora de su situación
ya sea de condena o rechazo de la pretensión.
3º Que el principal argumento del recurso interpuesto, gira en torno de
la imposibilidad de condenar al tercero citado y de ejecutar la sentencia respecto
de él. Se sostiene asimismo que la decisión infringió las
garantías consagradas por la Constitución Nacional, tales ellas
previstas en el art. 18, de debido proceso legal y defensa en juicio, en el
art. 17 que protege el derecho de propiedad, y en el art. 16 que resguarda la
igualdad en la medida en que se dispone que las reglas consagradas por las normas
procesales que impiden la condena del tercero citado pueden ser aplicadas o
no según el caso, instituyendo una diferenciación que la ley no
admite.
4º Que si bien es cierto que las impugnaciones traídas a esta Corte
remiten al examen de normas procesales y de derecho local que en principio son
materia propia de los jueces de la causa y ajenas por naturaleza a esta instancia
de excepción (art. 14, ley 48), no lo es menos que el recurso es atendible
en la medida que en él se pone en tela de juicio la observancia de la
garantía constitucional de la defensa en juicio resguardada por el art.
18 de la Carta Magna, lo que configura cuestión federal suficiente (Fallos,
310:319 y 870; 311:871 entre otros).
5º Que en autos, la demandada Raquel Lilian Ortega al contestar la acción
(ver fs. 23/25 vta.) que por repetición de honorarios abonados al doctor
Predilailo le inicia la empresa Incone, S.A., manifiesta que ella también
ha abonado dichos emolumentos y solicita la citación como tercero al
juicio del profesional que presumiblemente ha cobrado dos veces. Dicha petición
es proveída de conformidad a fs. 26 y evacuada por el citado quien se
presenta a contestar traslado a fs. 30/31 vta., teniéndoselo por parte
en el auto de fs. 31 vta.
6º Que es del caso señalar en lo relativo a la procedencia y alcance
de la condena del tercero citado a juicio en los términos del art. 94
del cód. procesal civil y comercial de la Nación, esta Corte ha
venido sosteniendo (in re: B.83.XXXI Barrio Juniors, S.R.L. c. Marich Santiago,
voto del juez Vázquez, del 20 de agosto de 1996) que siempre que el tercero
haya sido incorporado al pleito a requerimiento del actor y/o excepcionalmente
del demandado (pues en principio no corresponde obligar al accionante a litigar
contra quien no ha accionado), por medio de una decisión fundada del
juez, comparezca a juicio, conteste la demanda, se oponga a las pretensiones
del actor, solicite su rechazo y en caso de corresponder reclame y proponga
cualquier otra medida procedente todo lo cual le sea proveído de conformidad,
teniéndoselo por parte, tanto por un principio de economía procesal,
como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como demandado en el
pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia,
lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad
con el art. 96 del cód. citado.
Que por lo demás el fundamento último acerca de la conveniencia
de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descansa
en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una acción
de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supuestos,
como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común
con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea oponible
en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada.
Ya que lo contrario resultaría un dispendio de la actividad jurisdiccional,
diferir para un segundo juicio el eventual tratamiento de la responsabilidad
del tercero, siempre claro está que como ha quedado demostrado aquí,
se haya resguardado la garantía de la defensa en juicio de quien resultó
en definitiva condenado.
Que asimismo trae aparejadas una serie de ventajas como son: evitar la prescripción
de las acciones de regreso, impedir la duplicación de actuaciones, con
el dispendio que ello implica y la posibilidad del escándalo jurídico
en caso de decisiones contradictorias. La solución como se advierte,
teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los extremos requeridos al efecto,
evita el innecesario dispendio que en el caso ocurriría cuando la aquí
accionante se viera obligada a deducir una nueva demanda con el mismo objeto,
es decir, el reembolso de lo pagado dos veces, contra el tercero respecto de
quien ha sido alegado y probado en esta causa, el doble cobro de honorarios.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma
la sentencia, con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto
Vázquez.-