Fallos Clásicos |
|
|
Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina, S.A.
y otros
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA. - I. Vienen esta actuaciones
en vista, con motivo del conflicto jurisdiccional que se plantea entre la sala
Iª y la sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, a partir de la no aceptación por esta última,
de la decisión de la Sala Iª que rechazó su excusación
para seguir entendiendo en la causa.
La cuestión sub discussio, se originó tiempo atrás, más
precisamente a partir del 16 de setiembre de 1992 (ver fs. 883 y 941), cuando,
a raíz de la intervención de la sala hoy excusada, los profesionales
J. C. O. A. y L. H. G. recusaron con causa a los miembros de la sala IIIª
del tribunal citado, siendo dicha recusación desechada por la sala Iª,
que era el órgano habilitado para decidir el planteo (fs. 1035/38).
La aludida resolución mereció a su vez, por parte de los profesionales
recusantes, un planteo de nulidad que también fue rechazado in limine
y la interposición de dos recursos extraordinarios que no fueron concedidos
(ver fs. 1063/1070, 1073/1078 y 1082 a 1101 respectivamente). No obstante ello,
los abogados mencionados volvieron a insistir y, a fs. 1122/23, reiteraron la
recusación con causa de los miembros de la sala IIIª, la que fue
también desestimada (fs. 1128/29), al igual que la nulidad y recurso
extraordinario planteados contra esta segunda recusación rechazada (ver
fs. 1134/1158).
Las circunstancias que se vienen relatando han motivado la excusación
de los miembros de la sala IIIª, quienes alegan, para ello, que las reiteradas
manifestaciones de los profesionales que ponen en tela de juicio su imparcialidad,
concurren a conformar un estado de violencia moral y razones de delicadeza que
les aconsejan apartarse de la causa.
El rechazo de esta excusación por la sala Iª, a fs. 1179/1181, motivó
otro recurso extraordinario planteado por los profesionales recusantes, el que
fue también declarado inadmisible (fs. 1204).
Devueltas las actuaciones a la sala IIIª, ésta declara que, las
razones que la llevaron a apartarse del conocimiento de la causa, no son susceptibles
del examen que efectuara la sala Iª, ya que -manifiesta sólo los
excusados saben en qué medida la violencia moral alegada pesa sobre sus
conciencias, por lo cual debe adoptarse un criterio amplio de apreciación
frente a la invocada causal; decidiendo insistir en su postura y elevar las
actuaciones a V.E. para que dirima la cuestión.
II. Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquellos que alegan
la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué
punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna
manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su
poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso
de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones
que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de
la excusación -al igual que la recusación con causa creado por
el legislador es un mecanismo de excepción de interpretación restrictiva,
con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17, cód. procesal
civil y comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo
en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal
competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional
del juez natural (art. 18, CN).
En tal inteligencia, es que el legislador también ha previsto el procedimiento
adecuado para resolver las situaciones de esa naturaleza; en los arts. 19, 20,
22 y 28, apart. 3º del cód. procesal civil y comercial de la Nación,
aplicables por analogía al caso, estableció que los miembros de
las Cámaras de Apelación podrán ser recusados y, de tal
incidencia, conocerán aquellos miembros que permanezcan hábiles,
previendo, de tal manera, que de modo imparcial se analicen las circunstancia
denunciadas, que pudiesen afectar el regular ejercicio de la magistratura, causando
un agravio al fundamental principio de la defensa en juicio, en tanto se intenta
preservar con ello la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia
(Fallos, 305-1745). Pero, a su vez, se intenta evitar, de tal modo, que el instituto
se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento
de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.
Bajo esa perspectiva, resulta indudable que el único órgano habilitado
para admitir o rechazar la recusación o excusación, es en el caso,
la Sala Iª de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados,
y no resulta ajustado al procedimiento previsto en la ley, plantear contienda
con respecto a tal decisión, por cuanto ello importaría deferir,
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conocimiento de todas
las incidencias de recusación o excusación que pudieren plantear
las partes o los propios jueces, alterando de tal modo el criterio del legislador
claramente plasmado en las normas adjetivas citadas.
Por las razones expuestas estimo que la cuestión ha quedado definitivamente
resuelta con la intervención de la Sala Iª que ha decidido rechazar
la excusación de los magistrados de la Sala IIIª y la causa debiera
seguir su trámite ante esta última.
Además de las razones formales aludidas, me llevan a sostener este criterio,
desde lo sustancial, las particulares circunstancias que rodean al caso y que,
de algún modo, surgen del relato realizado ut supra. De ellas se desprende
que la incidencia de apartamiento de los jueces a quienes les correspondía
entender en la apelación de la regulación de honorarios de los
profesionales recusantes, tiene un trámite de más de tres años,
con decisiones jurisdiccionales firmes que deben ser acatadas, y no hacerlo
importa de algún modo afectar el principio de la seguridad jurídica.
Además cabe considerar que los jueces hoy excusados, en el informe que
obra a fs. 977, señalaron que no se daban las causales que pudieran provocar
su apartamiento del conocimiento de la causa; por lo que no resulta en principio
admisible que la sola insistencia, de aquellos que sin derecho lo intentaron
-conforme se desprende de las decisiones judiciales firmes de autos produzca
el objetivo perseguido, que la propia ley -al fijar el procedimiento para su
análisis y resolución ha intentado evitar (conf. doctr. del art.
29 del CPCC).
Cabe destacar, al respecto, que los miembros del tribunal excusado, al aludir
a la causa de la violencia moral que alegan padecer, mencionan sólo la
reiteración de las manifestaciones vertidas, que han puesto en tela de
juicio su imparcialidad, con lo cual se deduce que bastaría que los justiciables
recurrieran a esta actuación pertinaz para desplazar una causa del conocimiento
de su juez competente.
Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración
de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad
y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo
más de asegurar que el reclamo de los denunciantes es infundado, cabe
no obstante poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada
conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable
exigir a quien cumple tan significativa magistratura, pueden colocarlos por
encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación
y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar
-como ya hicieron en su informe de fs. 977- las sospechas de la alegada, no
probada y desestimada parcialidad.
Por todo ello, opino que V.E. no debe intervenir en el conflicto de excusación
y declarar que éste ya se halla resuelto con la intervención de
la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal. Febrero 1 de 1996. - María Graciela Reiriz.
Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado
por la señora Procuradora General sustituta, no corresponde la intervención
de esta Corte Suprema en la causa sub examine por cuanto el conflicto suscitado
en las salas I y III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal ha sido definitivamente resuelto por el órgano con
facultades para hacerlo, es decir, la Sala I de la cámara mencionada.
Consecuentemente deben remitirse las actuaciones a la sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la continuación
del trámite procesal pertinente. Hágase saber a la sala I de la
misma cámara. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto
César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.-