Fallos Clásicos |
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Industrias, Rab, S. A. s/ Quiebra.
Buenos Aires, mayo 2 de 1985.
Cuestión: "¿La interdicción dispuesta por el art. 26, ley 19.551, subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo?"
Los doctores Anaya, Naveyra, Quintana Terán y Caviglione Fraga dijeron:
La libertad personal ambulatoria, entre la cual cabe involucrar el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del país, debe ser tenida como presupuesto fundamental o capital de nuestro orden constitucional, ya que de ella derivan el efectivo goce de los demás derechos y garantías reconocidos por nuestra Ley Suprema. Es por ello que el problema que plantea la inteligencia del art. 26 de la ley 19.551 debe quedar sometido a criterios de interpretación necesariamente restrictivos, en razón de tratarse de una regla limitativa del derecho a la libertad personal garantizado por la Constitución Nacional. Por lo mismo, tal limitación no cabe aplicarla por extensión y toda duda debe resolverse en favor de la libertad de locomoción y de tránsito (arts. 14, 19 y 31 Constitución Nacional).
La terminante contradicción existente entre la doctrina a que se ajusta el decisorio de fs. 1307 y la seguida en reiterados pronunciamientos de la sala C (31/3/82), "Sniafa S. A."; "Suixtil S. A." Rev. LA LEY, t. 1982D, p. 485; 23/6/83 "Estirpe S. A., Rev. LA LEY, t. 1983D, p. 25, etc., no queda enervada por la posibilidad abierta al concursado de solicitar autorización para viajar al exterior a que se refieren otros precedentes del tribunal (CNCom., sala A, 11/5/82, "Montarsa Montajes Argentinos S. A." Rep. La Ley, t. XLIII, JZ, p. 1792, sum. 85) puesto que tal régimen presupone, precisamente, la aplicabilidad de la restricción establecida en la regla cuestionada aun después de haberse homologado el acuerdo.
Si bien ha de reconocerse que no existen derechos y garantías constitucionales absolutas, la licitud de su restricción por vía legal (art. 28, C. N.) depende de su razonabilidad, es decir que aquélla resulte adecuada o proporcionada a la finalidad pública o social tenida en cuenta por el legislador para establecerla. En ese sentido cabe destacar que si la interdicción de salida constituye una medida de seguridad (CNCom. sala A, 28/6/77, "Vialco S. A." Rev. LA LEY, 1978A, 336) o cautelar enderezada a lograr la colaboración del deudor concursado o sus administradores para obtener informaciones conducentes al conocimiento del estado real de sus negocios y su evolución patrimonial (exposición de motivos, ley 19.551, núm. 54, apart. b), tal finalidad ha de entenderse cumplida y agotada, al menos en principio, con la decisión homologatoria (art. 61) que ha de fundarse haciendo mérito de circunstancias que implican el adecuado resultado de esa colaboración.
De esta suerte no puede encontrarse en la literalidad del texto legal, como tampoco en su télesis, sustento alguno para extender la interdicción más allá de la oportunidad en que se homologa el acuerdo. La posibilidad de que mientras no culmine el cumplimiento total de lo acordado puede llegarse a la declaración de la quiebra del concursado, no altera la conclusión expuesta; adviértase que por tal vía argumental, la interdicción de viajar debería operar cada vez que se peticiona una declaración de quiebra y no a partir de la sentencia declarativa (art. 95, inc. 8°).
El ordenamiento legal de los concursos permite sostener que "los efectos de la apertura y las medidas consiguientes" no cesan hasta tanto se decida definitivamente sobre la homologación (arg. art. 62, párr. 2°). A partir de tal regla que fija como directiva general el mantenimiento de los efectos de la apertura entre los cuales obviamente el del art. 26 sólo hasta la homologación, cobra mayor fuerza y perfil significativo la omisión en el art. 66 de una directa referencia a la norma limitativa de la libertad de tránsito. Es así que los efectos del acuerdo homologado dejan subsistentes "las restricciones y sanciones establecidas en los artículos 16, 17 y 18" y la inhibición general sobre bienes registrables a que se refiere el art. 14, inc. 8°.
No resulta aceptable el argumento elaborado sobre la base del reenvío, atendiendo a que en el art. 18 se refiere en su segundo párrafo a las consecuencias de la contravención en que incurra el deudor respecto del art. 26. Ello así, toda vez que pugnaría con un sano criterio hermenéutico extender por vía indirecta de interpretación de una norma de rango inferior (art. 31, Constitución Nacional) la restricción a un derecho de jerarquía constitucional. Pero además, porque en tal caso se privaría de justificación a las menciones que el artículo 66 efectúa de los arts. 16 y 17, siendo que éstos se encuentran también expresamente contemplados en el art. 18.
Cierto es que el concurso no finaliza sino con la declaración judicial una vez que el acuerdo se ha cumplido totalmente (art. 70). Pero ello no importa que todos los efectos de la apertura deban mantenerse una vez alcanzada la homologación, según resulta claramente de los arts. 62 y 66. Agréguese a ello que las finalidades de la restricción del art. 26 deben reputarse agotadas una vez homologado el acuerdo, según ya quedó expuesto, lo que importa el cumplimiento del objeto que le da fundamento y es su razón legal.
Alcanzada esta conclusión, no encuentra sustento en el ministerio de la ley la subsistencia de la restricción examinada desde que se homologa el acuerdo. Tampoco parece admisible que el juez del concurso pueda disponerla al homologar, toda vez que ello carecería de sentido en tanto la resolución homologatoria presupone el acabado conocimiento de la información que permite arribar a tal solución. No cabe suponer siquiera que la restricción se origine en diverso fundamento, porque en tal caso, ante todo, no podría sustentarse en lo reglado por el art. 16; y, además, porque resultaría contradictorio que el juez considere que el deudor merecedor de la solución lograda con el acuerdo y simultáneamente exprese una implícita desconfianza a su respecto prohibiéndose viajar al exterior.
Una última consideración atenderá, como mero argumento corroborante, al resultado de una máxima de experiencia común. El deudor incurso en comportamientos dolosos, no se toma el cuidado ni el trabajo que supone la apertura del concurso, ni, menos aún, la consecución de un acuerdo con sus acreedores, ni ofrece a través de tal comportamiento la ocasión de que se coarte la posibilidad de viajar al exterior. Antes bien, prepara sigilosamente su oportuna fuga, tal como eufemísticamente lo describe la regla del art. 86, inc. 3°. Parece por ello poco sólida la prevención o desconfianza que implícitamente supone el extender, más allá de lo estrictamente indispensable, la prohibición del art. 26.
Esto sentado, no puede excluirse rígidamente la posibilidad de que en el transcurso del cumplimiento del acuerdo puedan suscitarse situaciones en las que el juez considere necesario restablecer la prohibición excepcionalmente, para lo que dispone de las amplias facultades que le confiere el art. 297 de la ley 19.551.
Por todo lo cual la respuesta a la cuestión planteada debe ser negativa.
El doctor Viale dijo:
En las reiteradas ocasiones en que la sala A en su actual integración ha debido expedirse sobre el tema en debate ("Hulytego S. A. C. e I. s. conc. prev." del 12/4/82; "Montarse Montajes Arg. S. A. s/ conc. prev." del 11/5/82; "Noel y Cía. S. A. s/ conc. prev." del 10/6/82 Rev. LA LEY, t. 1982D, p. 486; "Industrias Deriplom S. A. s/ conc. prev. s/ inc. lev. interdicc. salida" del 28/12/82), en disidencia con el criterio de mis distinguidos colegas, he opinado que al no encontrarse contemplada la interdicción de salida al exterior entre las medidas que el art. 66 de la ley 19.551 declara subsistentes una vez homologado el acuerdo, siendo clara la ley al respecto, resulta inadmisible que por vía jurisprudencial se imponga una restricción sólo prevista para otros supuestos y con otras finalidades, máxime si con ello se coartan o suprimen derechos expresamente consagrados por la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 19. Por consiguiente comparto en lo pertinente el voto de los doctores Anaya, Naveira, Quintana Terán y Caviglione Fraga. Sin embargo, entiendo que resulta improcedente que el juez, aun en supuesto excepcionales, restablezca dicha prohibición en uso de las facultades que le confiere el art. 297 de la ley 19.551, pues la interpretación del alcance de esta norma no puede omitir el contexto general en el cual se encuentra encuadrada, resultando por ende dicha previsión una incongruencia con la tesis que se ha sostenido.
Con la salvedad indicada adhiere al voto a que ha hecho referencia.
Los doctores Alberti y Milberg dijeron:
I. Se ha convocado a esta Excma. Cámara para juzgar, en pleno, si "la interdicción dispuesta por el art. 26 ley 19.551, subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo".
De modo previo a brindar una respuesta sobre el tema es útil destacar que la apertura del concurso preventivo acarrea determinados efectos sobre el concursado, los cuales están enumerados en el cap. II, sec. II de la ley 19.551 (art. 16 al 26).
Tales efectos subsisten para nuestra ley hasta el total cumplimiento del acuerdo preventivo. Según lo expresa la Cámara, "no cesan con la homologación, que no importa 'sanear al estado económico', con lo cual y como regla general los efectos se mantienen mientras exista el estado concursal, el cual desaparece en la oportunidad del art. 70: una vez cumplido totalmente el acuerdo" (Cámara, H., "El concurso preventivo y la quiebra", t. I, p. 459).
II. El art. 66 de la ley introduce en el principio general antes señalado una cuña que necesita ser correctamente interpretada, ya que el mismo confiere al acto homologatorio un status que permitiría hablar de efectos "antes" y "después" del mismo. Esto resulta más claro en el proceso de quiebra al cual le son aplicables estas normas pues el fallido se halla desapoderado del manejo de sus bienes. Producida la homologación, éste recupera la administración y su empresa recomienza a operar.
Por el contrario, en el concurso preventivo la situación posthomologación no es muy diferente en materia de los efectos que produjo el decreto de apertura.
El concursado, luego de haber logrado que se abriera el concurso, que se votara favorablemente el acuerdo preventivo propuesto y que se le prestara judicial aprobación se encuentra en la etapa económica mas difícil, pues debe comenzar a cumplir lo prometido, subsistiendo durante todo ese tiempo y hasta la oportunidad del art. 70 la hipótesis de una potencial quiebra como consecuencia del incumplimiento.
III. A tal efecto se hace necesario determinar el porqué de la interdicción. En este punto hay plena coincidencia en el sentido de que la disposición tiende a asegurar la colaboración que exigen numerosas disposiciones de la ley, y de este modo facilitar el desarrollo del proceso concursal asegurando la presencia del deudor, quien debe concurrir a brindar las explicaciones o informes que le reclamen el juez o el síndico.
Es decir que mientras dura el proceso el deudor, o bien los socios de responsabilidad ilimitada y los administradores, deben permanecer en todo momento disponibles para cumplir con tal deber de información y colaboración; asegurándose éstos, con la permanencia de los mismos dentro del territorio nacional.
Lógicamente, si bien la etapa del cumplimiento puede resultar la más comprometida, se la puede caracterizar como mucho más calma en cuanto a la necesidad de información que pueda ser requerida de la concursada; situación ésta muy diferente de la que se da en el período informativo del proceso, donde la presencia de los administradores es requerida en forma constante, ya sea por el síndico o por el tribunal mismo.
Por lo expuesto precedentemente, y conscientes de que la aplicación absoluta de la norma no sólo puede provocar inconvenientes en el desarrollo de las funciones ejecutivas sino que tampoco se justifica, consideramos que la subsistencia de la restricción deberá adecuarse a las realidades del caso sin la rigidez que se justifica hasta la homologación.
En definitiva, la cuestión propuesta se reduce a un tema de fundamentación de la decisión judicial: No cabría, en nuestro parecer, la afirmación absoluta de estar vedado todo traslado al exterior, so capa de la sola subsistencia de la regla del art. 26; pero tampoco satisfaría la norma positiva la autorización irrestricta de tales traslados para todos los socios o administradores, con base en una supuesta extinción de la prohibición legal de abandonar el país. Tal tensión interpretativa queda resuelta creemos mediante la aceptación de que la posición del magistrado al considerar el tema va haciéndose razonablemente más flexible, vez a vez, luego de la homologación y mientras avance regularmente el cumplimiento del concordato homologado.
Téngase en cuenta que pueden darse múltiples situaciones que llevarán al juez a adoptar una flexibilidad que impida el entorpecimiento referido.
Se tendrá en cuenta para ello el tiempo dentro del cual se ha prometido cumplir el acuerdo, que etapas del mismo en un momento dado ya han transcurrido, cual ha sido la valoración que el juez ha hecho al momento de la homologación, etcétera.
Por ello cabrá desde el momento mismo de la homologación, o bien desde que el cumplimiento del acuerdo se encuentre en estado avanzado, reducir por ejemplo los alcances de la restricción solo a un número (mínimo) de los directores, que asegure el cumplimiento del deber de información a que nos hemos referido, pudiendo para decidir tal cuestión el magistrado, requerir a la concursada para que diga quiénes son los que cumplen una función ejecutiva plena, a fin de que sean esos y no otros los que queden sometidos a la restricción de salida. De todos modos nos parece aconsejable que como mínimo sean dos los que permanezcan bajo la restricción de salida, ya que de ese modo la ausencia de uno, por impedimento de cualquier índole, no dificulte el cumplimiento del art. 26.
En consecuencia contestamos a la pregunta de si subsiste necesariamente la restricción dispuesta por el art. 26, hasta la finalización del concurso, que tal interdicción deberá apreciarse con los alcances que en cada situación particular se justifique, atento lo expuesto precedentemente, pero no de manera absoluta.
Los doctores Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:
La limitación impuesta al deudor concursado para ausentarse del país no tiene efecto sancionatorio por lo que su estudio requiere la previa comprensión de su alcance.
La restricción de un derecho constitucional, como lo es el de entrar y salir del país, debe fundarse en la ley anterior al proceso para no incurrir en otra violación de preceptos constitucionales.
En el caso que nos convoca la discusión se ha centrado exclusivamente en determinar la subsistencia de la restricción y no la limitación al derecho que se dice vulnerado.
Se estima acertada la norma legal positiva contenida en el art. 66 de la ley de concursos (mantenida en la reciente reforma) en el sentido de que con la homologación del acuerdo preventivo el deudor mantiene o recupera, según el caso, la administración de sus bienes, con las restricciones y sanciones establecidas en los arts. 16, 17 y 18; también se mantienen las medidas previstas en el art. 14, inc. 8.
Esta limitación impuesta para la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico (art. 16, ley 19.551) o la disposición de sus bienes a título gratuito o que importen alterar la situación de sus acreedores por causa o título anterior a la presentación (ídem, art. 17); así como la de mantener la necesidad de autorización para la realización de actos que señala el propio legilador (ídem, art. 17, 2ª parte) se justifiquen para no alterar la situación patrimonial tenida en cuenta para la homologación o la "pars condictio creditorum", presupuestos éstos que deben considerarse de orden público concursal.
Ello justifica plenamente la sanción de ineficacia de los actos que se realicen en infracción a esas limitaciones al igual que la separación de la administración del deudor concordatario que infringe tales limitaciones (art. 18, ley 19.551).
En igual sentido se justifica, por imperio de la norma citada, que se mantengan las inhibiciones contempladas en el inc. 8 del art. 14 de la ley de concursos.
Pero tales restricciones a una administración y disposición plena, que sólo cesan al levantarse el estado de concursado (art. 70) no pueden extenderse a la libre locomoción regida por el art. 26.
La razón de esta última norma debe vincularse únicamente con la necesidad de suministrar, tanto al Tribunal como a la sindicatura, la información necesaria para la correcta recomposición de la situación patrimonial y la prosecución de las actuaciones, extremos éstos que deben estar debidamente dilucidados al momento de la homologación para valorar las pautas señaladas en el art. 61 de la misma ley.
Si el tribunal encuentra al deudor merecedor de una solución preventiva (arts. 5 y 61, ley 19.551) y homologa el acuerdo celebrado con sus acreedores no tiene sentido mantener una restricción a la libertad de salir del territorio sin norma legal que así lo determine.
Por ello, adhieren a la posición de sus distinguidos colegas que sostienen que la restricción no subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo, atento los términos en que se ha formulado la consulta, dejando a salvo nuestra opinión de que con homologación cesa la interdicción.
Los doctores Williams, Morandi y Jarazo Veiras dijeron:
1. Tal como resulta de la resolución de fs. 1393 que accediera al recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 1337/1341 la jurisprudencia de las salas de este tribunal era disímil en cuanto al alcance que correspondía otorgar a la prohibición de salida del país prescripta por el art. 26 de la ley 19.551.
A los efectos de otorgar a la fundamentación de la minoría la claridad y profundización que el tema merece pasaremos a reseñar cuál era el criterio de las distintas salas que integran el tribunal.
La sala A, el 28 de junio de 1977, en los autos caratulados "Vialco S. A." (Rev. LA LEY, t. 1978A, p. 336), resolvió que "La interdicción de salida al exterior que establece el art. 26 de la ley 19.551, no constituye una sanción de carácter penal respecto de aquellos a quienes alcanzan dicha prohibición.
"Tratándose en efecto, por el contrario, de una simple medida de seguridad impuesta por la necesidad de contar, en todo momento, con la presencia en el país del concursado o la de aquellos que deben considerarse afectados por la apertura del concurso, es decir, en el caso, que los componentes del directorio de la deudora en su condición de administradores de la misma (arts. 255 y 266, ley 19.550), con la única finalidad obviamente explicable de recabar de ellos y en forma inmediata toda la información que se estime necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos y circunstancias que susciten durante el desarrollo del proceso...".
"...toda vez que en virtud de lo resuelto en los precedentes considerandos se encuentran sometidos, en su calidad de integrantes del directorio de la concursada, a la interdicción de salida impuesta por el mencionado art. 26 hasta la terminación definitiva del juicio por el cumplimiento total del concordato o por algunos de los otros medios que la ley prevé a esos efectos".
"Cabe señalar, finalmente, que dada la naturaleza y objeto de la obligación impuesta por la norma legal aplicable al caso, la misma no es susceptible de ser delegada en otras personas (apoderado judicial de la sociedad o representante legal de la misma), como pretenden los apelantes y que, por otra parte, la medida cuyo levantamiento se impetra no importa una restricción o menoscabo a la libertad individual consagrada por el art. 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta que la misma ley les confiere el derecho a solicitar la autorización especial de salida en las condiciones previstas en el art. 107, 2° apartado".
Esta doctrina ha sido mantenida por dicha sala, entre otros, en "Hulytego S. A. C. I.", con sentencias del 12 de abril de 1982; "Noel y Cía. S. A.", del 10 de junio de 1982, "Montarser Montajes Argentinos S. A.", del 11 de mayo de 1982; "Industrias Deriplom S. A. s/ conc. prev. s/ inc. lev. inter. salida", con sentencia del 28 de diciembre de 1982.
Ahora bien, a partir de la incorporación a dicho tribunal del doctor Carlos Viale este votó en disidencia en cuanto ha entendido que "Entre las medidas que el art. 66 de la ley 19.551 declara subsistentes una vez homologado el acuerdo, no se encuentra comprendida la interdicción de salida al exterior que establece el art. 26 de dicho ordenamiento legal. Siendo la ley clara al respecto, resulta inadmisible que por vía jurisprudencial se imponga una restricción sólo prevista para otros supuestos o con otras finalidades, máxime si se restringe o suprime un derecho consagrado por la Constitución Nacional (art. 14 libertad de tránsito) vulnerándose, además, otras garantías de igual rango (art. 19)".
La sala B, en autos "Estancia La Morena S. A. C. I. F. I. A. y de Mandatos s/ concurso preventivo", con sentencia del 9 de junio de 1983 Rev. LA LEY, t. 1983D, p. 24, entendió que: "Toda vez que el proceso de concurso preventivo no concluye con la homologación del acuerdo, pues a ello sucede la etapa de cumplimiento, no menos importante que las anteriores, y por tanto continúa la función de la sindicatura, es evidente que con tal estructura debe privar una interpretación con sentido finalista para arbitrar soluciones que no aparecen específicamente establecidas por la ley, como en el caso de la permanencia de la interdicción de salida del país de los administradores de la concursada, más allá de la homologación. En la especie también concurre la actitud observada por uno de los integrantes del directorio, que solicitó con resultado positivo autorización para salir del país".
"Esta conducta es una pauta en el mismo sentido que sostiene dicha interdicción no cesa con la homologación, pues subsiste la necesidad por la cual la ley de concursos, arts. 26 y 107, estableció la restricción aludida".
Esta doctrina se mantuvo, entro otros, en autos "S. A. Talleres Metalúrgicos San Martín Tamet s. conc. prev." con sentencia del 22 de agosto de 1983.
El apelante al fundamentar la contradicción a fin de justificar la viabilidad del recurso interpuesto cita el fallo de la sala C recaído en los autos "Suixtil S. A.", del 25 de junio de 1982 (Rev. LA LEY, t. 1982D, 487).
En estas actuaciones luego de recordar las razones que llevaron a la incorporación a la ley 19.551 del art. 26 y que aparecen expresadas en la Exposición de Motivos, N° 50, apart. b, agrega que: "Tal finalidad de la disposición del art. 26 de la ley 19.551, llevado a cabo el juicio de valor que comporta la decisión homologatoria del acuerdo (repárese en los diversos capítulos sobre el que debió mediar merituación judicial, reseñados en el art. 61, ley de concursos), parece satisfecha; conclusión que se robustece frente al caso de autos donde no ha mediado impugnación al concordato y en el que el síndico opinó que la conducta de los administradores resultaba casual, extremo que en el auto de homologación vinculó el magistrado a quo con las razones del desequilibrio económico de la deudora. Estos últimos elementos de ponderación son indicativos, en efecto de que no se aprecia que proceda mantener una medida como la analizada cuya trascendencia no puede desdeñarse habida cuenta de su vinculación con garantías constitucionales (esta sala en autos 'Sniaga, S. A. s. conc. prev. del 31/3/82' las que aún intactas pese a las restricción (fallo de la sala proveyente en autos 'Textiles Gloria, S. A. s/ quiebra' del 11/7/80, en Rev. LA LEY, t. 1981A, p. 262), no pueden interpretarse conforme a pautas extensivas que no consagra el texto legal ni siquiera de modo implícito (confr. art. 66, ley 19.551)".
Esta jurisprudencia ha sido mantenida, entre otros, en autos "Estirpe S. A. C. I. s. conc. prev.", con sentencia del 23 de junio de 1983, "Extexa, S. A. I. C. I. F. s. conc. prev. inc. cesación de interdicción", 22/11/83, "Barraca y Estancias Montes de Oca s. conc. prev.", con sentencia del 30 de noviembre de 1983.
Si bien en el primero de los fallos citados de la sala C el recurrente no hace referencia al último considerando de dicha resolución en tanto ello resulta lógico por no tener relación directa con la fundamentación de su pretensión no podemos dejar de transcribir el criterio sustentado en dicho considerando ya que hace a la cuestión sometida a plenario. En efecto, en éste se agrega que "parece preciso sin embargo, aclarar que la razón última de tal criterio no reside sino en la insuficiencia de la norma del art. 26 de la ley 19.551, para sustentar la prolongación de la interdicción de salida luego de homologado el acuerdo preventivo. De tal modo el tribunal no desdeña la posibilidad de que el aludido efecto concursal pueda ser repuesto por el juez de la causa como lo puntualizara el síndico frente a eventualidades que por su trascendencia a los fines del concurso así lo justifiquen, potestad sobre la que este pronunciamiento no avanza en orden a su carácter conjetural".
La sala D en los autos "Electrotools s/ conc. prev. s/ inc. de apelación" (Rev. LA LEY, t. 1984D, p. 557) del 31 de agosto de 1984 sostuvo, en el voto mayoritario que: "En verdad, la LC 26 asegura la comparecencia de los administradores de la deudora ante el juez del concurso, para brindar información sobre el estado de sus negocios y evolución patrimonial (ley 19.551; Exposición de Motivos, 54, b)".
"En la especie, no se advierte necesario eso tras la homologación del concordato preventivo, cual acaeció en la causa principal. Porque: (a) no ha mencionado la señora jueza la existencia de elementos subjetivos que requieran mantener esa solución; (b) el síndico concursal prestó aquiescencia con la solicitud de los quejosos; (c) no existe óbice para que la jueza del concurso reponga tal efecto concursal frente a ulterioridades que así lo justifiquen; y (d) la LC 66 dentro de cuyo contenido no aparece la prolongación de la interdicción luego de la homologación del concordato no es interpretable extensivamente por causa del atributo constitucional implicado en la petición recursiva de los apelantes".
En esta resolución del voto en disidencia del doctor Eduardo J. M. Milberg nos permitimos rescatar los considerandos en los cuales señala que los efectos que produce la apertura del concurso "subsisten para nuestra ley hasta el total cumplimiento del acuerdo preventivo". Según expresa Cámara: "no cesan con la homologación, que no importe sanear el estado económico", con la cual y como regla general los efectos se mantienen mientras exista el estado concursal, el cual cesa en la oportunidad del art. 70 una vez cumplido totalmente el acuerdo (conf. Cámara J. "El concurso preventivo y la quiebra, t. I, p. 459)".
"El art. 66 de la ley 19.551 introduce en el principio general antes señalado una cuña que necesita ser correctamente interpretada. El artículo le confiere al acto homologatorio un status que permitiría hablar de los efectos antes y después del mismo. Esto resulta bien claro en el proceso de quiebra al cual le son aplicables estas normas pues el fallido se halla desapoderado del manejo de sus bienes. Producida la homologación éste recupera la administración y su empresa recomienza a operar".
"Por el contrario, ante el concurso preventivo, la situación post homologación no es muy diferente en materia de los efectos que produjo el auto de apertura".
"El concursado, luego de haber logrado que se abriera el concurso, que se votara favorablemente el acuerdo preventivo propuesto y en el caso que se prestara judicial aprobación, se encuentra en la etapa, económicamente hablando, más difícil, es decir debe comenzar a cumplir lo prometido, subsistiendo el fantasma de la potencial quiebra como consecuencia del incumplimiento, ello hasta la oportunidad del art. 70".
Más adelante agrega que "el art. 66 no nos dice que la restricción subsista, pero tampoco que cesa. Esta norma nada dice sobre los efectos que tampoco cesan... y sobre los cuales a nadie se le ocurriría cuestionar, por lo que nos encontramos con una zona gris que, como otras, posee nuestra ley concursal y a la cual se la debe interpretar con el resto de la normativa vigente y con el espíritu de la ley...".
"... Todas estas personas que tienen responsabilidad en el proceso concursal, por actos pasados, presentes o actuaciones futuras, deben residir y permanecer en el territorio nacional, mientras subsista la tramitación de la causa (conf. Williams, Ricardo, "El concurso preventivo", p. 163)".
"Lógicamente, si bien la etapa del cumplimiento puede resultar la más comprometida, podemos caracterizarla como una etapa mucho más calma en cuanto a la necesidad de información que se pudiera necesitar de la concursada, situación distinta a la etapa informativa del proceso donde la presencia de los administradores es requerida en forma constante, ya sea por el síndico o por el propio tribunal (ver Amat. S. A. s/ conc. prev. Juzg. 10, sec. 20; Guillermo Padilla s. conc. prev. Sec. 19 Rev. LA LEY, t. 1983C, p. 399, t. 1982C, p. 61 y Marisol S. A. s/ conc. prev., Sec. 19 del 3/2/83)."
La sala E en los autos "Cía Gral. Fabril Financ. S. A. s. inc. Apelación por Scotto Enrique Andrés inc. Apelación, art. 250 con sentencia del 23 de agosto de 1982", ante el pedido formulado por un ex director de la concursada para que se decrete el levantamiento definitivo de la interdicción de salida del país (art. 26, ley 19.551), petición que fue denegada por el a quo, dicho tribunal la confirma, pero, del contenido de la mentada decisión se desprende que ello fue así "habida cuenta que no ha comenzado aún el cumplimiento del concordato homologado".
2. El texto de la cuestión sometida a plenario de este tribunal puede llevar a una conclusión que cuestionaría la posición adoptada por las salas A y B en una medida mayor que la que resulta de las resoluciones ya citadas, incluso, de la de fs. 1307. En efecto, dicha jurisprudencia ha dispuesto mantener sujeto al previo pedido de autorización judicial a las personas a que alude el art. 26 hasta el cumplimiento del concordato (art. 70).
Ahora bien, el fundamento por el cual se da por concluida la necesidad de pedir autorización para salir del país en atención a que el art. 66, segunda parte, de la ley 19.551 no incluye entre las restricciones al art. 26 y solamente alude o remite a lo dispuesto en los arts. 16, 17, 18 y 14, inc. 8°, no constituye, en nuestro criterio sustento suficiente en el sentido de que la interdicción del art. 26 concluye al momento de la homologación del concordato.
En efecto, dicha norma remite y manda aplicar el art. 107 que adquiere especial relevancia en el análisis de la cuestión planteada.
Si se interpreta y se aplica el art. 26, con el alcance señalado por la jurisprudencia de las salas A y B, ello demuestra que en dichas sentencias se ha tomado en consideración la remisión citada al art. 107. Ello es así, por cuanto, en nuestra opinión el legislador ha sido consecuente en mantener la interdicción sin solución de continuidad en caso de producirse el incumplimiento del concordato homologado por parte del convocatario.
Quien se encuentra sujeto a una condición resolutoria tácita cumplimiento del acuerdo gozaría, de ajustarse a la tesis mayoritaria, durante dicho período, de una situación preferencial que le facilitaría a quienes están incursos en la prohibición a no ser hallados en caso de incumplimiento y, además, producido el incumplimiento y, por ello, decretada la quiebra, se produciría la reimplantación de la restricción por aplicación del art. 107.
De aceptarse la posición que interpreta la norma en forma contraria a la cuestión planteada en este acuerdo plenario, o sea que la interdicción concluye con la homologación del concordato, se produciría una laguna entre el momento de la homologación y la declaración de quiebra por incumplimiento y, tal como se ha señalado, esta última, al deberse aplicar el art. 107, reimplantaría la exigencia de autorización judicial para viajar al exterior.
Por el contrario, conforme a nuestra interpretación no existiría la mentada laguna en tanto y en cuanto el convocatario, por el juego armónico de los arts. 26 y 107, se encuentra sujeto a un mismo régimen hasta el momento en que cesa el concurso por cumplimiento total de acuerdo homologado (art. 70), y en apoyo del criterio expuesto cabe tener presente que con la solución propiciada se resuelve en forma coherente la conflictiva situación en el caso de acuerdo resolutorio incumplido, supuesto que, si bien no ha sido objeto de llamado a plenario, no puede dejarse de lado, y que, al prevalecer la posición de la mayoría, permitiría que el ex fallido, declarado nuevamente en quiebra eludiera su comparecencia por ante el tribunal.
Estimamos que la "ratio legis" no puede verse cercenada con la interpretación restrictiva, ni por la invocada insuficiencia de la norma del art. 26, como así tampoco que se encuentre restringida al período informativo del concurso.
El cumplimiento del acuerdo homologado adquiere importancia relevante en tanto implica la real efectivización de las condiciones o recaudos que tuvo el juez que considerar al dictar la resolución sobre la homologación del acuerdo, especialmente, lo dispuesto en los incs. 1, 2 y 3 del art. 61.
Por lo demás, debemos acotar que la reimplantación de la restricción de salida del país prevista en el art. 26 cuando el juez lo considere necesario con sustento en el art. 297 de la ley 19.551 carece de apoyo legal.
El art. 297, luego de precisar que el juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, precisa, en el inciso 1°, que puede disponer "la comparecencia del concursado en los casos de los arts. 18 y 106 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada".
Es decir, que la argumentación que limita la restricción del art. 26 al período informativo del concurso y de la quiebra, agregamos nosotros no puede sustentar la reimplantación de la medida en el citado inciso 1° del art. 297, por cuanto éste alude a dicho período informativo quedando, por tanto, excluido el período de cumplimiento del concordato homologado.
En suma, si la interpretación del art. 26 se hace con carácter restrictivo dándose por concluida la interdicción de salida en el momento de producirse la homologación del concordato no puede por ausencia de norma que así lo autorice disponerse la reimplantación de aquella interdicción que, por lo demás, siempre mantiene un carácter relativo, ya que no debe olvidarse que el concursado y demás personas incluidas en la misma, podrán viajar al exterior si obtiene la autorización judicial. Tal derecho ha requerir la autorización pertinente para viajar al exterior no aparece cercenada en las resoluciones de las salas A y B, ya que, si ello hubiera ocurrido, se habría resulte "contra legem", mientras que, por el contrario, al someter la salida del país en la forma que se decidió, se cumple con las finalidades que tuvieron la incorporación de los arts. 26 y 107 a la ley 19.551, fines que, de decidirse que la restricción cesa con la homologación del concordato, resultan desvirtuados.
Por último, no podemos dejar de advertir que al momento de disponerse la reforma de la ley 19.551, la jurisprudencia contradictoria que ha dado origen a este plenario era anterior o concomitante con su funcionamiento y no fue tenida en cuenta por aquélla, de donde las normas referidas no fueron de modificación por parte de la ley 22.917.
En virtud de lo expresado votamos por la afirmativa.
Se deja constancia que se encuentran vacantes las vocalías 1, 12 y 14.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve "que la interdicción dispuesta por el art. 26, ley 19.551, no subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso preventivo".
De la precedente transcripción resulta que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de este plenario. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por los arts. 300 y 303 del Cód. Procesal, se la deja sin efecto.
Se deja constancia que se encuentran vacantes las vocalías 1, 12 y 14. Jaime L. Anaya. Edgardo M. Alberti. Juan M. Garzón Vieyra. Carlos Viale. Manuel Jarazo Veiras. Juan C. F. Morandi. Jorge N. Williams. Gustavo A. Naveira. Juan. C. Quintana Terán. Bindo B. Caviglione Fraga. Eduardo M. del R. Milberg. Helios Guerrero. (Sec.: Alejandro Quintela).-