Fallos Clásicos |
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Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Muncipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires s/ Recurso de Hecho.
DCITAMEN
I A fs. 246/253 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), Ingeniería Omega S.A., empresa dedicada a la reparación,
compraventa, exportación e importación de aparatos médicos
y quirúrgicos y a la construcción, reparación y mantenimiento
de servicios de hospitales, sanatorios y clínicas, promovió demanda
contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el pago
de servicios prestados, a partir de abril de 1990, en el Hospital General de
Agudos Cosme Argerich.
Refirió que, por tales prestaciones, emitió varias facturas correspondientes
a 1991 (en que la deuda alcanzaba la suma de $ 846.900) y a 1992 (por las que
se adeudaba una cantidad de $ 722.000) y dos notas de crédito, como así
también que las gestiones para obtener el pago resultaron infructuosas,
circunstancia que motivó un pedido de pronto despacho, que no obtuvo
respuesta expresa de la Administración.
Para concluir, señaló que, al haberse impreso en cada factura
las condiciones de pago, en el sentido que éste debía realizarse
al contado, la falta de objeciones de la demandada la coloca en mora automática
desde la fecha de emisión.
II A fs. 266/273, la demandada expresó, en lo sustancial, que, para
las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven
a cabo por la Administración comunal, resulta aplicable el Reglamento
de Contrataciones del Estado, de acuerdo con la Ordenanza Nº 31.655 y el
Decreto municipal Nº 4989/77. Así, deben hacerse previa licitación
pública y sólo en forma excepcional se puede recurrir a la contratación
directa, a la licitación privada o al remate público (art. 56,
inc. 3º del Decreto Ley 23.354/56).
Aclaró que la empresa no respetó lo previsto en el art. 61, incs.
102, 103, 110 y 113 de la Ley de Contabilidad reglamentada por Decreto Nº
5720/72, concerniente a los recaudos de fondo y de forma que el proveedor debe
observar para quedar habilitado a exigir el pago y que pretende hacer regir,
por el derecho común, su supuesta relación con el Estado municipal,
cuyo desenvolvimiento opera a través de las normas del Derecho Administrativo.
Finalmente, solicitó la aplicación al caso de la ley 24.283 y
de su decreto reglamentario Nº 794/94, por los cuales se limita la actualización
del valor de cosas, bienes o cualquier prestación debida, al real y actual
al momento del pago.
III El juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la demanda, condenó
a la Comuna a abonar el importe de los trabajos y reparaciones efectuados en
el Hospital Argerich y le otorgó un plazo de diez días para el
cumplimiento (fs. 503/508).
Para así decidir, sostuvo que las partes se vincularon mediante la celebración
de un contrato de suministro, que en esencia constituye una compraventa, esto
es, la Administración acuerda la provisión de ciertos elementos
necesarios para el servicio público mediante el pago de un precio. Por
esta razón, consideró que corresponde aplicar en subsidio -y no
mediando contradicción con los principios de Derecho Público las
reglas del Derecho Privado.
Recordó que la demandada, en los expedientes administrativos Nros. 5024/92
y 22.011/92, reconoció la relación contractual así como
la recepción de los trabajos realizados y la existencia de deuda a favor
de la actora.
IV A su turno, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil estimó que la accionante realizó trabajos de reparación
de ascensores, agua corriente y otras obras de importancia en el Hospital antes
citado, que sus directivos recibieron de conformidad. Asimismo, consideró
suficientemente probado que Ingeniería Omega S.A. reclamó el pago
correspondiente en forma verbal y por escrito, sin que la demandada diera cumplimiento
a sus obligaciones (fs. 543/548).
Por lo expuesto, los señores jueces manifestaron que, más allá
de que el contrato padezca de vicios en su etapa preparatoria (falta de autorización,
vicios en la admisión, adjudicación, publicación, etc.),
corresponde que la Comuna pague, desde que los trabajos cumplidos por la actora
la beneficiaron, pues se ha configurado, así, el presupuesto del enriquecimiento
sin causa a favor del Estado.
Con relación al planteo efectuado por el Municipio en su expresión
de agravios (v. fs. 517/525), referido a la aplicación de la ley 23.982,
indicaron que deben considerarse incluidas en el régimen de consolidación
las facturas nros. 37.640, 38.239 y 37.729. Para ello, tuvieron en cuenta que
su art. 1º consolidó, en el Estado Nacional, las obligaciones vencidas
de causa o título anterior al 1º de abril de 1991. Con respecto
a las obligaciones de causa o título posterior a esa fecha de corte,
se arbitró el sistema previsto en el art. 22 de la citada ley, que coloca,
en cabeza de la entidad condenada a pagar, la carga de tramitar el crédito
en el presupuesto del año siguiente. Si no lo hizo así -agregaron,
terminado el período ordinario de sesiones del Parlamento del año
en que debió aprobarse la partida presupuestaria, el actor puede llevar
adelante la ejecución. Concluyeron que tal dispositivo es plenamente
aplicable a la Ciudad de Buenos Aires, sucesora de la Municipalidad demandada,
que en su momento adhirió al régimen de la ley federal mencionada.
-V-
Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria
(a fs. 578) originó la presente queja. Dijo que lo decidido vulnera el
principio de igualdad ante la ley y los derechos de propiedad y de defensa en
juicio, amparados por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional
(fs. 551/563) y que el carácter de orden público que reviste la
Ley 23.982, fue vulnerado por la interpretación de su texto, que efectuó
la Cámara.
Afirmó que la sentencia se aparta de los preceptos legales e incurre
en omisiones sustanciales para la solución del litigio, pues el a quo
ha omitido resolver, sin dar fundamentos para ello, respecto de las facturas
nros. 37.912, 37.972 y 39.015, por ser éstas la consecuencia de trabajos
realizados con anterioridad al 1º de abril de 1991, lo que conlleva, a
su criterio, una arbitrariedad evidente. Basó esta afirmación
en que el art. 2º, inc. d), del Decreto Nº 2140/91, reglamentario
de la ley 23.982, define las obligaciones de causa o título anterior
a la fecha de corte como las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos
con anterioridad a la citada fecha, aun cuando se reconocieren administrativa
o judicialmente con posterioridad. Es decir, que se tiene en cuenta el momento
de la realización efectiva del servicio prestado.
Se agravió asimismo porque el decisorio resulta contradictorio, puesto
que, si bien señaló que el procedimiento seguido y el contrato
de suministro celebrado se encuentran viciados de nulidad absoluta por violación
de las normas sustanciales, concluyó que corresponde que el Municipio
pague las sumas reclamadas. Para ello, recurrió al principio del enriquecimiento
sin causa, sin que la contraria demostrara su empobrecimiento, de manera que
afectó el principio de igualdad, extremo que comporta un acto irracional
o de palmario apartamiento del cuadro normativo que rige el caso, lesivo de
su derecho a la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).
-VI-
A mi modo de ver, en lo atinente al agravio dirigido por la demandada contra
la parte del pronunciamiento que le ordena el pago de los trabajos efectuados
por la actora, el Juzgador expresó suficientes fundamentos que, al margen
del acierto o error, impiden la invalidación de la sentencia en los términos
de la doctrina de la arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 303:769).
En efecto, la decisión de la Cámara no hace más que receptar
la doctrina de V.E., en el sentido de que, si bien considera que la omisión
de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley,
vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura,
el contrato celebrado con el contratista (conforme art. 14 de la ley 19.549),
la actora tiene derecho al pago que reclama, a la luz de lo establecido en el
art. 1052 del Código Civil, aplicable supletoriamente, que obliga a las
partes a la restitución de lo que han recibido o percibido en virtud
del acto anulado. Se trata de la recepción, en materia de nulidades,
de la teoría del enriquecimiento sin causa, y la Corte admitió,
por aplicación de aquel principio, el derecho a reclamar el precio o
el valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración
(Fallos: 267:162; 310:2278).
-VII-
Por el contrario, es mi parecer que asiste razón a la accionada en cuanto
sostiene que el a quo omitió pronunciarse respecto a si son alcanzadas,
por el régimen de consolidación de deudas, las facturas nros.
37.912, 37.972 y 39.015, aunque dicho punto no remita a la inteligencia de una
ley federal, como esa parte aduce, si se tiene en cuenta que, como V.E. expresó
reiteradamente, "...la ley 23.982 en cuanto sea de aplicación en
el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades
legislativas que corresponden al Congreso en los términos del artículo
75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el
carácter de derecho público local" ajeno a la instancia extraordinaria
(Fallos: 304:481; 318:1357).
Por ello, estimo aplicable al caso la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad,
que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local,
cuando consagren una interpretación de las normas con relación
a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia,
pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa
en juicio (Fallos: 310:2114), o cuando hayan omitido tratar, sin fundamento,
una cuestión planteada en la instancia ordinaria, que resulte conducente
para una hipotética solución distinta a la adoptada, a la vez
que exige del agraviado la demostración de dichos extremos, desarrollada
en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal
(Fallos: 310:2012).
En efecto, resulta claro que la demandada, tanto en la expresión de agravios
contra la sentencia de primera instancia, como al momento de interponer el remedio
federal, refirió que, a su criterio, debía considerarse como deuda
consolidada en los términos del art. 1º de la ley 23.982 a los importes
correspondientes a las facturas nros. 37.640, 37.729, 38.239, 37.912, 37.972
y 39.015. A pesar de ello, el Tribunal resolvió que las tres primeras
se encontraban comprendidas en el citado régimen por ser anteriores a
la "fecha de corte" prevista en la norma citada y nada dijo sobre
las restantes, de tal forma que omitió tratar dicha cuestión,
oportunamente propuesta, sin dar fundamento para ello.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar
sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad.
Máxime, si se tiene en cuenta que, como ha dicho la Corte, respecto del
alcance de los arts. 1º y 2º de la ley 23.982 en el ámbito
federal, en concordancia con lo dispuesto por el art. 2º, inc. d) del decreto
2140/91, la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen
los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen,
de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes
a tal fin y no los contratos que aquéllos vinculen (Fallos: 318:198),
extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa.
-VIII-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presentación directa, dejar sin efecto la sentencia de fs. 543/548 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada -actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una suma de dinero por los trabajos, reparaciones y suministros efectuados por la actora en el Hospital Cosme Argerich, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que la recurrente aduce que resulta contradictorio afirmar -como lo hizo el a quo que la contratación en la que la actora sustentó su pretensión adolecía de vicios y, al mismo tiempo, no declarar su nulidad y hacer lugar al pago de lo reclamado con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, cuando la actora no demostró el empobrecimiento sufrido. Se agravia asimismo por la omisión de pronunciamiento sobre la consolidación -en los términos de la ley 23.982- de tres de las facturas presentadas por la empresa.
3º) Que la demandada, al desarrollar el agravio referente a los vicios
del procedimiento de contratación, señaló que la selección
del contratista debió efectuarse mediante licitación pública.
Agregó que los funcionarios intervinientes no tenían competencia
para disponer una contratación directa, que sus actos carecían
de causa y motivación suficiente, y que -aun en la hipótesis de
que se admitiera la posibilidad de acudir a ese tipo de contrataciones no se
requirieron ofertas a tres casas del ramo de acuerdo con lo prescripto por el
decreto 5720/72, ni existieron informes técnicos que avalaran el proceder
adoptado.
Sostuvo que la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa
supone la acreditación del empobrecimiento de quien reclama y la medida
del enriquecimiento de quien ha recibido la prestación, y que la actora
no probó tales extremos.
4º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho público local, ajenas -como regla y por su
naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones
de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento, como sucede en el caso.
En efecto, la cámara ha prescindido de considerar planteos conducentes
de la apelante, dirigidos a privar de sustento la pretensión de la actora,
omitiendo además la aplicación de las normas de derecho administrativo
referentes a la supuesta contratación invocada por aquélla, en
claro apartamiento de la normativa aplicable al caso, todo ello con grave afectación
del derecho de defensa en juicio (art. 14 de la ley 48).
5º) Que las quejas referentes a la omisión de formas esenciales para la celebración del contrato conducen a dilucidar la existencia de éste. En tal sentido, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382; causa M.265.XXXIII "Más Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero, Provincia de - Ministerio de Economía s/ cobro de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000).
6º) Que, en razón del carácter administrativo del contrato
que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios
y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las
normas sobre contrataciones que regían en la ex Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, contenidas en las leyes nacionales de obra pública 13.064,
de contabilidad (decretoley 23.354/56 y su decreto reglamentario 5720/72), aplicables
en razón de lo dispuesto por la ordenanza municipal 31.655.
Los arts. 9º de la ley 13.064 y 55 del decretoley 23.354/56 exigían
que las contrataciones de la comuna se hicieran por licitación pública;
y admitían, sólo en forma excepcional, la licitación privada
y la contratación directa en determinados supuestos, entre los cuales
no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso
(confr. en el mismo sentido causa M.265.XXXIII cit.).
7º) Que la actora no ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones, y la existencia de normas en el orden municipal que permitían la contratación directa en determinados supuestos (vgr. el decreto 725/90) no sirve, en el caso, para justificar la excepción a la regla de la selección por medio de la licitación pública. En efecto, si bien aquéllas posibilitaron que, en situaciones de emergencia, se pudiera contratar bajo modalidades distintas, para que tal proceder fuera válido, ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del régimen excepcional, acreditando la real existencia de las circunstancias de emergencia.
8º) Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla
íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente
perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica
para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un
requisito esencial de su existencia.
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho
administrativo, concuerda con el principio general también vigente en
derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada
por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta
(conf. arts. 975 y 1191 del Código Civil y causa M.265.XXXIII, cit.).
9º) Que, en consecuencia, los agravios de la apelante deben ser acogidos pues no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (causa M.265.XXXIII, cit.).
10) Que tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo
hizo el a quo, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de congruencia, puesto
que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto
incumplimiento contractual, y no en la institución citada.
En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos
de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser
previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga
de su prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos:
292:97).
11) Que, por otra parte, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir, de manera que la aplicación que la cámara ha hecho de esa institución, con todas sus consecuencias -ya que condenó por el monto de las facturas presentadas por la actora comporta violación del art. 18 de la Constitución Nacional.
12) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones de la recurrente y llevan a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto judicial válido.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 12 inclusive del voto de la mayoría, que da por reproducidos.
13) Que los contratos administrativos integran la categoría jurídica
de los contratos en general y, como especie de tal género, tienen sus
mismas características esenciales, toda vez que no existe diferencia
ontológica entre un contratista del Estado y uno particular. Dentro de
esas características merecen ser destacados, entre los aspectos importantes,
las ideas de libertad e igualdad -como punto de partida del consentimiento,
el principio de equivalencia subjetiva que da lugar al acuerdo y la obligatoriedad,
dispuesta por imperativo legal, de los términos de dicho acuerdo (art.
1197 del Código Civil).
Con particular alusión al principio de la equivalencia, es claro que
ella reside en el mantenimiento del equilibrio entre los intereses contrapuestos
y que su base universal es la justicia conmutativa -aquella que los particulares
se deben entre sí-. Por consiguiente, no puede sostenerse, en sentido
opuesto, que los contratos, y en cuanto aquí interesa los llamados contratos
administrativos, son regidos por el principio de la justicia distributiva -aquella
que es debida por la comunidad a sus miembros, pues ello implicaría aceptar
que el contratista es un particular administrado que colabora obligatoria y
desinteresadamente con la administración pública y consecuentemente
debe ser socorrido en caso de pérdida por todos los miembros de la comunidad,
con lo cual el contratista no sólo no correría ningún riesgo
empresario sino que podría incluso variar su ganancia en desmedro del
patrimonio público, conclusión que, francamente, resulta insostenible
(causa M.265.XXXIII. "Más Consultores Empresas Sociedad Anónima
c/ Santiago del Estero, Provincia de - Ministerio de Economía s/ cobro
de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000, voto del juez Vázquez).
14) Que, asimismo, cada especie de contrato tiene singularidades que la caracteriza
y la distingue -aspectos diferenciales de otras especies o figuras convencionales.
Desde esa perspectiva, para juzgar el contrato en examen debe acudirse a la
prueba de su existencia. Ella se encuentra íntimamente vinculada con
la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación
aplicable exige una forma específica para la conclusión de un
determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito
esencial de su existencia.
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho
administrativo, concuerda con el principio general también vigente en
derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada
por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta
(arts. 975 y 1191 del Código Civil) (causa M.265.XXXIII. cit., voto del
juez Vázquez).
15) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-