Fallos Clásicos |
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Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General
Impositiva
Buenos Aires, junio 11 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Instituto
de Informaciones Comerciales Paraná c. Dirección General Impositiva,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná,
al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovida
por la actora -una asociación civil a fin de obtener el reconocimiento
de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de conformidad
con lo establecido por el art. 20, inc. f) de la ley de dicho tributo.
2º Que, como fundamento, el tribunal a quo expresó que la actora
cumple un fin de eminente utilidad social ya que tiene por objeto principal
la moralización del crédito (art. 1º de su estatuto) y busca
alcanzar la seguridad en las transacciones comerciales (confr. fs. 163/163 vta.).
Ello sentado, consideró que el fisco, en la medida en que -con sustento
en el art. 3º del citado estatuto para fundar el rechazo de la exención
había hecho hincapié en la actividad de la demandante consistente
en proporcionar a los asociados información sobre las aptitudes de pago
de los futuros clientes, había efectuado una apreciación subjetiva
y limitada del objeto primordial del ente que, además de no compadecerse
con el criterio establecido por el propio organismo recaudador en la resolución
general 1432/71, conculca, según el a quo, la función socialmente
útil que, en la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución Nacional, cumplen los registros de datos como el llevado
por la actora, en los términos previstos por el art. 43, párrafo
tercero de la Constitución Nacional.
3º Que, contra esta sentencia, la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación mediante el auto de fs. 191/192 dio origen a la presente
queja. La apelación es formalmente procedente pues se halla en tela de
juicio la inteligencia de normas federales, lo decidido por el superior tribunal
de la causa es adverso al derecho que la recurrente sustenta en ellas y los
argumentos de dicha parte relativos a aspectos de hecho se encuentran inescindiblemente
unidos a la materia federal de que se trata en el sub lite, por lo que corresponde
que esta Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía
constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 307:493, entre otros).
4º Que, al respecto corresponde señalar, en primer término,
que el citado art. 20, inc. f) de la ley 20.628 [ED, 53-883], en lo que al caso
interesa, declara exentas del impuesto las ganancias que obtengan las asociaciones,
fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública,
caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas,
literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,
siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de
su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios.
5º Que la resolución general de la Dirección General Impositiva
1432/71 -reglamentaria de una norma similar a la transcripta contenida en el
art. 19, inc. f) de la ley de impuestos a los réditos, cuya aplicación
al caso no es discutida por las partes si bien expresa que la enunciación
del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición
legal no es taxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto
de beneficio público, deja claramente establecido en sus considerandos
-a los que remite su art. 1º, inc. b)- que un elemento distintivo de dicho
concepto, o de la finalidad socialmente útil de la entidad, consiste
en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados. A su vez,
el art. 2º de dicha resolución general establece que el reconocimiento
de la exención -dentro de las condiciones mencionadas en el artículo
anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del art. 12 de la
ley 11.683 [EDLA, 1978-397], las que serán aplicables cuando se compruebe
que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o
asociación civil exenta, para la realización de actividades que,
conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras
asociativas más adecuadas.
6º Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia de
este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley,
de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia
de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde
la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que
ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines
que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno
efecto a la intención del legislador (Fallos: 312:529, sus citas y muchos
otros).
7º Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéutica
rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el criterio de
la Cámara al considerar que la entidad actora se encontraba alcanzada
por la exención tributaria a la que se hizo referencia.
8º Que sobre el particular -y en lo que atañe al contenido del estatuto
de la entidad debe entenderse, en primer lugar, que aun cuando el art. 1º
alude a que el fin primordial del instituto, como se adelantó, es la
moralización del crédito, la sola lectura del art. 3º persuade
de que su objeto inmediato y principal consiste, en verdad, en proteger o fomentar
los intereses económicos de sus integrantes en la concreta tarea de venta
a crédito por ellos efectuada. Dicha norma, en efecto, expresa, que será
su finalidad [del instituto] la defensa de los intereses económicos y
sociales de sus asociados que operen preferentemente en la rama del crédito,
a cuyo fin se podrán organizar sistemas y medios tendientes a evitar
(...) los riesgos que origina la operativa del crédito y promover cuantas
medidas se consideren necesarias para la mejor defensa de los intereses de los
mismos... (art. cit., primer párrafo, e inc. a) (el subrayado es añadido).
9º Que la conclusión precedente aparece corroborada en las memorias
producidas por la entidad, pues en ellas se expresa -según lo puntualizó
el acto administrativo denegatorio de la exención pedida (confr. esp.
fs. 18 de los autos principales)- que los empresarios saben que no tienen que
correr riesgos innecesarios, es así que recurren para evitarlos a nuestros
servicios de información comercial los bancos e instituciones financieras,
también recurren a nuestras prestaciones, como forma de asegurar sus
operaciones ...la entidad está al servicio de los empresarios, la banca
e interesados de distintos niveles....
En análogo sentido, la misma actora en la contestación del recurso
extraordinario, entre otras consideraciones, expresó que el crédito
debe ser correcta y lealmente utilizado, motivo por el cual debe el otorgante,
cualquiera sea (bancos, comercios, etc.) disponer de datos que le permitan asegurar
en cierta forma, el crédito que se otorga. Especialmente, disponer de
datos que le permitan otorgarlo o no, de acuerdo a los antecedentes del solicitante
(fs. 184 vta.; confr. además: fs. 185 vta. de los autos principales).
10. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe establecer que la actora
no desempeña una actividad que le permita gozar de la exención
prevista en el art. 20, inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias, inclusive
si se considera aplicable al respecto lo establecido en la citada resolución
general (DGI) 1432. En efecto, no se aprecia de una lectura integral de sus
normas constitutivas ni, tampoco, de los actos, situaciones y relaciones económicas
efectivamente realizados (confr. art. 12, ley 11.683) la total exclusión
de fines lucrativos para sus asociados, tal como lo establece la mencionada
resolución general como pauta para determinar la procedencia de la exención.
11. Que, con relación a este último aspecto, cabe destacar que
la exclusión que se deriva de lo expresado tiene lugar también
en el caso de que las ventajas -de índole económica o lucrativa
para los asociados sean indirectas o mediatas, tal como fue sostenido por este
Tribunal en el precedente Cámara de la Industria del Calzado (Fallos:
197:39).
12. Que -contrariamente a lo afirmado por el a quo la solución a que
se arriba en modo alguno violenta lo prescripto por el art. 43, párrafo
tercero de la Constitución Nacional. Dicha norma, en efecto, consagra
una acción expedita y rápida, denominada hábeas data, a
fin de que toda persona pueda tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquéllos.
13. Que, del texto transcripto resulta con claridad que dicha disposición
constitucional no tiene por objeto proteger a las instituciones -públicas
o privadas registren, o no, datos, sino a las personas a las que, tales datos
eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la Ley
Fundamental. De tal manera, es evidente que en la presente causa la mencionada
norma constitucional no resulta apta para dar apoyo a la pretensión de
la actora.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario,
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja
al principal, notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. -
Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio.
- Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-