Fallos Clásicos |
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Interguglielmo, Vicente Carlos María y Luis María c. B.C.R.A.
Buenos Aires, julio 15 de 1997. - Vistos los autos: Interguglielmo, Vicente
Carlos María y Luis María c. B.C.R.A. s/proceso de conocimiento.
Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia
de la instancia anterior, condenó al Banco Central a entregar a los actores
la cantidad de 2800 Bonos Externos, serie 1989, en las condiciones establecidas
por el decreto 36/90 [EDLA, 1990-323], con más sus intereses, en relación
con un depósito que aquéllos habían constituido el 27 de
diciembre de 1989 en el Banco del Interior y Buenos Aires, entidad que posteriormente
fue liquidada.
2º Que la cámara afirmó que la cuestión a dilucidar
en autos consistía en determinar si la entrega de los mencionados títulos
-pretendida por los actores podía ser sustituida por la de Bonos de Consolidación
de Deuda Pública, como lo sostenía el Banco Central.
El a quo entendió que si bien la propuesta efectuada por la entidad bancaria
depositaria al Ministerio de Economía -para acceder a la compra financiada
de los BONEX necesarios para realizar el canje establecido por el mencionado
decreto había sido infructuosa, la condición de liquidador del
intermediario financiero asumida por el Banco Central produjo el traspaso de
las obligaciones previamente contraídas.
Consideró que la aplicación de lo dispuesto en la resolución
del directorio del Banco Central 150/93 resultaba irrazonable pues la institución
oficial había extralimitado sus funciones al introducir, por esta vía,
modificaciones en el régimen de canje que alteraron, también,
la situación de los inversores del Banco del Interior y Buenos Aires,
S.A. en relación a los de otras entidades financieras. Al respecto, entendió
que ello resultaba vulneratorio de la garantía de igualdad consagrada
en la Constitución Nacional.
Puso de relieve que al modificar el decreto 36/90 el mecanismo financiero ordinario
de los depósitos a plazo fijo, la garantía legal prevista en el
art. 56 de la ley de entidades financieras resultaba inaplicable.
Por último, denegó la procedencia del reclamo de indemnización
por daños y perjuicios formulado por la actora.
3º Que contra dicha resolución el Banco Central interpuso el recurso
extraordinario, que fue concedido a fs. 512/512 vta. y que resulta admisible
pues se dirige contra una sentencia definitiva -dictada por el superior tribunal
de la causa se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza
federal y lo resuelto ha sido adverso al derecho que la apelante sustentó
en ellas.
4º Que en su remedio federal la entidad oficial sostuvo que si bien el
decreto 36/90 fue dirigido a todas las entidades financieras del sistema, el
canje allí dispuesto imponía un intercambio entre dinero y títulos
que de no producirse por falta de fondos, dejaba inalterada la inversión
a plazo fijo.
Señaló que la resolución 903/92 del Ministerio de Economía,
dictada en relación a un conjunto de entidades financieras en liquidación
-entre las que no se encontraba el Banco del Interior y Buenos Aires, S.A.-
reconocía la existencia de dos obligados al pago por los depósitos
afectados por el decreto 36/90: el Banco Central hasta el tope de la garantía
y la Secretaría de Hacienda, por el resto que sería abonado en
BONEX.
Expresó que el Banco Central no es el sucesor de la entidad liquidada
y que su única obligación para con el ahorrista es la establecida
por el art. 56 de la ley 21.526 [ED, 71-813], en orden a cuyo cumplimiento se
dictó la resolución 150/93 y disposiciones reglamentarias. En
consecuencia, al no haberse operado el canje -dada la insuficiencia de fondos
de la depositaria el ente de control debía devolver el depósito
originario en efectivo, por lo que tal obligación resultaba comprendida
en el régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982 [EDLA,
1991-262].
Destacó que a tenor de lo establecido en el art. 1º de la resolución
42/90 de la Secretaría de Hacienda [EDLA, 1990-687], correspondía
a este organismo la emisión y venta de los BONEX a las entidades financieras.
5º Que en primer lugar cabe poner de relieve que la sentencia apelada parte
de una premisa errónea al suponer que la liquidación de la entidad
en la que se habían constituido los depósitos importó el
traspaso al Banco Central de las obligaciones que previamente había asumido
aquélla. En efecto, dispuesta la liquidación de un intermediario
financiero resulta imperativo para el Banco Central el ejercicio de una función
propia: la representación procesal o sustancial de éste, sin que
ello implique una confusión entre el ente que representa y el representado
ni la creación de un obligado solidario, pues ello resulta inaceptable
en el sistema de la ley 21.526 (doctrina de Fallos: 310:2375).
6º Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de una adecuada comprensión
del tema en litigio, es útil precisar que el Banco del Interior y Buenos
Aires carecía de BONEX en razón de que no había prosperado
la solicitud de compra que había formulado a la Secretaría de
Hacienda, puesto que no fueron constituidas las garantías que ésta
había requerido para financiar la operación, y la entidad carecía
de fondos para afrontarla (confr. fs. 278 vta. y 374/375). Además, el
19 de septiembre de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó
al Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución
42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr. fs. 379).
En tales condiciones, ninguna responsabilidad puede atribuirse al organismo
oficial, más allá de la resultante del régimen de la garantía
legal de los depósitos, la que ha sido expresamente admitida en estos
autos por dicho organismo.
En efecto, a fs. 383/383 vta. la representante del Banco Central reconoció
el importe de los depósitos efectuados por los actores en la entidad
liquidada, hasta el tope garantizado por la reglamentación vigente al
momento de su constitución, los que serían reintegrados mediante
los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs. 383). Tal
reconocimiento tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución
150/93 del directorio del Banco Central, que dispuso que se procedería
de ese modo respecto de los depósitos amparados por el Régimen
de Garantía regulado por el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras
consignados en el punto 1º del decreto 36/90 que pertenezcan a inversores
del Banco del Interior y Buenos Aires, S.A. (confr. fs. 379/380).
7º Que el decreto 36/90 estableció el modo como las entidades bancarias
debían reintegrar los depósitos a sus titulares, en momentos de
una aguda crisis económica y financiera, mas no hizo responsable al Banco
Central por el cumplimiento de tales obligaciones. La garantía de aquél
continuó siendo la establecida por el art. 56 de la ley 21.526. Al respecto
esta Corte ha expresado que las funciones que el art. 7º del decreto 36/90
atribuye al organismo rector, como órgano de aplicación e interpretación
de tal disposición, no comporta en modo alguno la asunción de
la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos
comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica
(confr. causa V.268.XXIII. Villar, Carlos Alfredo c. Banco Central de la República
Argentina s/amparo, fallada el 23 de febrero de 1995).
8º Que, en virtud de las razones antes expresadas, cabe concluir que la
resolución del directorio del Banco Central citada en la última
parte del consid. 6º no implicó una alteración del régimen
de canje dispuesto por el decreto 36/90, desde que regula aspectos atinentes
al cumplimiento de la garantía puesta a cargo del ente de control por
el art. 56 de la ley 21.526, y por lo tanto no resulta objetable que haya considerado
que los créditos estaban incluidos en el sistema de consolidación
instaurado por la ley 23.982 (confr. causa C.373.XXV. Cardinale, Miguel Angel
c. B.C.R.A. s/incidente de ejecución de sentencia, fallada el 17 de noviembre
de 1994 [ED, 162-298]).
9º Que, por otra parte, el hecho de que, como consecuencia de la decisión
adoptada por el ente rector en la resolución 150/93, quienes invirtieron
sus ahorros en el Banco del Interior y Buenos Aires reciban un tratamiento distinto
del otorgado a quienes efectuaron depósitos en otras entidades bancarias
en el mismo período, no importa una lesión al principio de igualdad
(art. 16, Constitución Nacional), puesto que no ha sido probado en autos
que la situación de estas últimas entidades fuese la misma que
existía respecto del banco nombrado en primer término (confr.
doctrina de Fallos 311:394, entre otros), cuyo proceso liquidatorio tuvo características
singulares, que el mismo demandante puso de manifiesto (fs. 11 vta./12 y 58/59).
10. Que, por lo demás, que la garantía legal -puesta a cargo del
Banco Central por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051
[EDLA, 1979-184]- se cumpla con sujeción a los términos de la
ley 23.982, y no mediante la entrega de BONEX como lo pretenden los actores,
no importa sino colocar a éstos en la misma situación en que se
encuentra la generalidad de los titulares de créditos emergentes del
mencionado régimen legal (confr. causa C.373.XXV. Cardinale, antes citada).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por el Banco
Central, y se revoca la sentencia apelada en lo atinente a la condena impuesta
al ente de control de abonar la cantidad de 2800 Bonos Externos, serie 89. Con
costas. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo
Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César
Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia).
- Gustavo A. Bossert.
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé
OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ.
- Considerando: Que los jueces que suscriben este voto coinciden con los consids.
1º a 5º de la decisión de la mayoría.
6º Que, sentado lo que antecede, y con el objeto de permitir una adecuada
comprensión del tema en litigio, es útil precisar que el Banco
del Interior y Buenos Aires no había podido efectuar el canje de los
depósitos por BONEX, por no haber prosperado la solicitud de compra que
había formulado a la Secretaría de Hacienda, puesto que no fueron
constituidas las garantías que ésta había requerido para
financiar la operación y la entidad carecía de fondos para afrontarla
(confr. fs. 278 vta., 374/375 y 379/380). Además, el 19 de septiembre
de 1990, el entonces presidente de la mencionada entidad comunicó al
Banco Central su renuncia al apoyo financiero regulado por la resolución
42/90 de la Secretaría de Hacienda (confr. fs. 379).
En tales condiciones, el Banco Central admitió su responsabilidad derivada
de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 21.526, reconociendo el importe de los
depósitos efectuados por los actores en la entidad liquidada hasta el
tope garantizado por la reglamentación vigente al momento de su constitución,
aunque declaró que ellos serían reintegrados mediante los Bonos
de Consolidación previstos en la ley 23.982 (fs. 393/393 vta.). Tal reconocimiento
tuvo lugar en virtud de lo establecido por la resolución 150/93 del directorio
del Banco Central, que dispuso que se procedería de ese modo respecto
de los depósitos amparados por el Régimen de Garantía regulado
por el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras consignados en el punto 1º
del decreto 36/90 que pertenezcan a inversores del Banco del Interior y Buenos
Aires, S.A. (confr. fs. 379/380).
7º Que si bien es innegable que el Banco Central debe hacer efectiva, en
el caso, su obligación de garantía de los depósitos, también
es cierto que tales depósitos se encuentran alcanzados por el régimen
dispuesto en el decreto 36/90, que no autorizó su devolución en
dinero en efectivo, salvo en los casos de excepción contemplados por
esa misma norma y en los previstos en el decreto 591/90 [EDLA, 1990-431].
En esas condiciones, no puede resolverse el conflicto planteado prescindiendo
de la función reguladora de la economía que cupo al mencionado
decreto del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos objetivos, estimados por este Tribunal
en la causa Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía
Banco Central de la República Argentina) s/amparo, fallada el 27 de diciembre
de 1990 [ED, 141-523] (Fallos: 313:1513), fueron: cortar abruptamente el proceso
inflacionario, inducir la baja primero y luego la estabilización del
precio del dólar y de todos los bienes de la economía, recuperar
el valor adquisitivo de la moneda nacional y que las entidades financieras honren
sus obligaciones en australes a plazo fijo mediante la entrega de BONEX 1989
(consid. 50 del fallo citado).
El mencionado decreto y las comunicaciones del Banco Central con él vinculadas
fueron dictados en el contexto de una crítica situación generada
por acontecimientos extraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes
23.696 [EDLA, 1989-114] y 23.697 [EDLA, 1989-129], ordenando, en lo sustancial,
que las imposiciones que excediesen de determinada cantidad fuesen abonadas
con los títulos de la deuda pública denominados bonos externos,
serie 1989 (consid. 51 de la sentencia citada), con lo cual al acudir a ese
medio de pago se produjo una fuerte reprogramación de vencimientos (consid.
52, fallo cit.).
8º Que, en ese contexto, la garantía del Banco Central no puede
otorgarse de modo que importe violación al régimen de excepción
impuesto a los depósitos a los que accede, que en el caso, impide su
restitución en dinero en efectivo.
Admitir la propuesta de la recurrente conduciría, no sólo a modificar
infundadamente las normas que fueron dictadas por razones de interés
general en un momento de grave emergencia nacional, sino a consagrar una excepción
violatoria de la igualdad de trato que impone la Constitución Nacional
entre quienes se encuentran en condiciones semejantes, y aún en desmedro
de quienes se hallaban, inicialmente, en posición más ventajosa.
En efecto: suponer que quienes efectuaron sus depósitos en entidades
insolventes podrían recuperarlos en dinero en efectivo y sin que les
alcanzase el régimen impuesto por el decreto 36/90 -sin perjuicio de
los efectos que pudiese tener ulteriormente la consolidación del pasivo
estatal colocaría a esos ahorristas al margen de la emergencia y en mejor
posición que la de quienes operaron con entidades solventes, sin que
exista norma legal que ampare tal solución.
9º Que, por lo expuesto, carece de sustento la pretensión de la
recurrente de efectivizar su obligación de garantía de los depósitos
en detrimento del régimen especial que los regula. Por otra parte, -como
lo ha sostenido este Tribunal las funciones que el art. 7º del decreto
36/90 atribuye al banco demandado como órgano de aplicación e
interpretación de tal disposición, no comportan en modo alguno
la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus
titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación
específica (causa V.268.XXIII, Villar, Carlos Alfredo c. Banco Central
de la República Argentina s/amparo, fallada el 23 de febrero de 1995).
10. Que la necesaria conciliación entre el sistema creado por el decreto
36/90 y el régimen de garantía de los depósitos establecido
en el art. 56 de la ley 21.526, impone al Banco Central la obligación
de satisfacer esa garantía de modo que refleje los fines de índole
macroeconómica a que responde su institución. Ha dicho esta Corte
en tal sentido que: La obligación que como garante asume el Banco Central...
ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar
el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 312:2081).
Por consiguiente, esa obligación no puede traducirse -en el sub lite
en la entrega de dinero en efectivo, sino en la aplicación de los fondos
resultantes de la garantía, a la adquisición de los títulos
de la deuda pública por los que debieron ser obligatoriamente canjeados
los depósitos efectuados por los actores. Tal solución fue la
adoptada respecto de otras entidades en liquidación, por decisión
de la Secretaría de Hacienda, según lo afirma la propia recurrente
(ver fs. 485).
11. Que ello no desnaturaliza la obligación de garantía impuesta
al Banco Central, ya que la conversión establecida en el decreto 36/90
fue considerada de resultados económicos neutros para las entidades financieras
y sus clientes con tenencias de depósitos..., según lo expresó
la Secretaría de Hacienda en la resolución 42/90, y lo reconoció
la propia recurrente, al definirla como una medida para frenar la inflación,
que se consideró neutra, porque no alteró los depósitos,
fue dictada sólo para esa circunstancia especial y para todas las entidades
del sistema (fs. 483 vta.).
12. Que la aplicación de fondos provenientes del régimen de garantía
para adquirir la cantidad de BONEX, serie 1989, que corresponda a la entidad
de los depósitos, no constituye una obligación de dar sumas de
dinero -pues ello está vedado por el decreto 36/90- ni puede resolverse
en una obligación de tal clase, por lo que no se encuentra alcanzada
por lo dispuesto en el art. 1º de la ley 23.982.
13. Que el fundamento de la conclusión antecedente obsta a la aplicación
al sub lite de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa: C.373.XXV
Cardinale, Miguel Angel c. B.C.R.A. s/incidente de ejecución de sentencia,
fallada el 17 de noviembre de 1994, por haber sido formulada en un proceso en
que las circunstancias fácticas y el régimen jurídico aplicable
diferían esencialmente de las que fueron objeto de consideración
en el sub lite. En efecto, en la causa mencionada, la obligación de garantía
de los depósitos impuesta al Banco Central por la ley 21.526 tenía
como marco de referencia un depósito no alcanzado por el régimen
de excepción establecido por el decreto 36/90, por lo que la restitución
de los fondos debía -en principio ser efectuada en dinero en efectivo,
situación que imponía considerar si se hallaba alcanzada por lo
dispuesto en el art. 1º de la ley 23.982, antes mencionado.
14. Que las consideraciones precedentes imponen la admisión formal del
recurso extraordinario deducido y la confirmación de lo resuelto por
el a quo, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido
y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
- Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.-