Fallo International Industries Corporation v. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: International Industries Corporation v. Vizental y Cía.
S.A.C.I.A.
Publicado: SJA 16/2/2005. JA 2005-I-754.
RECURSO EXTRAORDINARIO - Admisibilidad - Compraventa internacional de mercaderías
- Convención de Viena - Prescripción
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: 1. La sala
E de la C. Nac. Com. revocó la sentencia del juez de grado y, en consecuencia,
admitió la defensa de prescripción, por lo que rechazó
la demanda interpuesta contra Vizental y Cía. S.A.C.I.A. por cumplimiento
de la garantía otorgada por esta empresa respecto de la mercadería
objeto del contrato de compraventa internacional celebrado por la actora con
la firma Delta Brands International Corporation.
Para así decidir tuvo presente que las partes admitieron que el régimen
aplicable al caso es el que contempla la "Convención sobre Prescripción
en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (ley 22488
Ver Texto [1]).
Recordó que la sentencia de primera instancia rechazó la defensa
de prescripción fundada en que entre el reclamo de la actora por carta
del 9/12/1986 y el inicio del pleito, el 16/6/1989, no había transcurrido
el plazo de cuatro años previsto en el citado régimen legal (art.
8 Ver Texto ).
Señaló que si bien la demandada alegó que dicha carta había
sido enviada por quien carecía de legitimación, su afirmación
sustancial fue que el plazo debía calcularse desde el rechazo de las
dos partidas de mercaderías ocurrido el 12/6/1984 y el 13/11/1984, respectivamente.
Sostuvo que debía tenerse en especial consideración el hecho de
que Vizental otorgó garantía sin plazo determinado. Esta situación
-prosiguió- no encuadra en el art. 11 Ver Texto de la Convención
antes referida, ya que el mismo establece un régimen especial para el
caso en que media garantía expresa, pero con plazo determinado. En dicha
hipótesis, el término de la prescripción comienza a correr
desde que el comprador notifique el hecho en que se funde su reclamación,
no pudiendo exceder esa fecha la del plazo de garantía.
En autos -reiteró- la garantía que dio Vizental no tenía
plazo de duración, y, en consecuencia, resultaba aplicable el plazo de
cuatro años, que, conforme al art. 10 Ver Texto Convención...,
por tratarse de vicios en las cosas vendidas, debió ejercerse desde que
fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusó su recibo.
Destacó, además, que, según las pruebas de autos, la compradora
de las partidas de los dos embarques fue Delta, y que la versión de la
actora en orden a que las había adquirido de Vizental con la intermediación
de aquélla quedó sin acreditar. En cambio -dijo-, se demostró
la vinculación de compraventa de Vizental con Delta. En consecuencia
-concluyó-, la actora no se encontraba legitimada para reclamar a la
vendedora sino desde el momento en que Delta le cedió los derechos y
acciones sobre las garantías, y cursada la notificación correspondiente,
lo que ocurrió el 11/6/1987, es decir, con posterioridad al reclamo de
la actora del 9/12/1986.
Señaló, finalmente, que además de no haber estado legitimada
para reclamar en dicha fecha, tampoco hubo actos interruptivos desde la referida
notificación de la cesión hasta la promoción de la demanda.
En base a lo expuesto, admitió la defensa de prescripción oportunamente
opuesta por la demandada.
2. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario
de fs. 1048/1064, que fue admitido a fs. 1075/1076, únicamente en cuanto
fue fundado en la existencia de cuestión federal.
La recurrente reprocha -en lo que respecta a la materia sobre la cual fue concedido
el recurso- una errónea interpretación de la Convención
de Nueva York sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional
de Mercaderías, ratificada por la ley 22488 Ver Texto .
Afirma que, al margen de las cuestiones de hecho vinculadas con la apreciación
de su legitimación para reclamar, la Cámara también ha
desinterpretado el art. 1 Ver Texto párr. 3 ap. a Convención...,
en cuanto, a los fines de la misma, acuerda el carácter de parte o comprador
a las personas que compren o se obliguen a comprar mercaderías y a sus
sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el
contrato de compraventa, es decir, tanto a quienes son compradores en forma
directa como a sus sucesores en derecho, carácter este último
que, según la recurrente, corresponde a la actora en virtud de la cesión
de derechos sobre la garantía que oportunamente le fue notificada a la
demandada.
Alega, además, que la interpretación que realizó la Cámara
del art. 11 Ver Texto Convención... resulta contraria a su texto, pues
-dice- éste no hace una distinción entre garantías con
plazo determinado y con plazo abierto. Observa que la norma caracteriza a la
garantía válida durante cierto período, como un período
de tiempo determinado, "...o de cualquier otra manera", y sostiene
que esta última expresión se refiere a supuestos como el allí
traído. En consecuencia, no existiendo en el texto de la garantía
la consignación de un tiempo determinado, la acción puede interponerse
en cualquier oportunidad que no exceda el plazo general de diez años
establecido por el art. 23 Ver Texto .
Aduce, además, que la conclusión del juzgador no es consistente
con su propio razonamiento, en orden a que concede que el sistema de la Convención
permite que las partes, mediante la determinación del plazo de la garantía,
puedan ampliar o reducir el general de cuatro años que fija el art. 8
Ver Texto . En consecuencia, según la recurrente, el hecho de establecer
una garantía sin límite temporal no sería otra cosa que
una manera de que aquéllas modificaran dicho plazo de la prescripción,
dejando abierta la posibilidad al ejercicio del reclamo de la compradora.
3. De la lectura de la sentencia y del recurso surge que, de todas la cuestiones
que se encuentran en tela de juicio, es primordial la controversia sobre si
la actora se encontraba legitimada para efectuar el reclamo mediante la carta
documento del 9/12/1986, pues, según la solución a que se arribe,
se acordará o no a ese acto efecto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, la decisión sobre este punto no se halla supeditada a la
inteligencia asignable a ningún artículo de la convención
internacional antes referida, sino que depende de una cuestión fáctica
y, especialmente, de derecho común.
En efecto, no es que la Cámara haya desinterpretado el art. 1 Ver Texto
párr. 3 ap. a Convención..., como afirma la recurrente, toda vez
que resulta fácil advertir que la interpretación de esta norma
no ha sido objeto de controversia en el sub lite. Y es que la cuestión
de la legitimación de la actora para efectuar el reclamo remite al estudio
y aplicación de las normas que se refieren a los efectos de la cesión
de créditos (arts. 1458 Ver Texto y concs. CCiv.), de la gestión
de negocios (arts. 2304 Ver Texto y concs. CCiv.), o -como invoca la propia
recurrente- del mandato (art. 1936 Ver Texto CCiv., y no art. 1931 Ver Texto
como se cita), todas ellas de derecho común, lo que constituye materia
ajena, como regla y por naturaleza, a esta instancia extraordinaria (ver doct.
de Fallos 312:764 Ver Texto , 866 Ver Texto [2], 320:1512 Ver Texto , entre
otros).
A mi modo de ver, la recurrente trata de federalizar la controversia sobre su
oportuna legitimación para impulsar un acto interruptivo de la prescripción,
acudiendo, a tal efecto, a lo establecido por una norma de la citada convención
internacional, que se refiere a los sujetos que revisten, para la misma, la
calidad de comprador, vendedor, o parte. Sin embargo, sus esfuerzos en tal sentido
resultan infructuosos, dado que no existe en autos desinteligencia alguna sobre
la norma aludida, sino argumentos suficientes, basados en cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, que llevaron al juzgador a la convicción
de que la actora no estaba legitimada para efectuar el reclamo de fecha 9/12/1986
y a admitir, por lo tanto, la defensa de prescripción opuesta por la
demandada (ver fs. 1043 in fine y 1045).
Atento a lo expuesto, al ser irrevisable la conclusión sobre esa falta
de legitimación, deviene inconducente el tratamiento del agravio relativo
a la interpretación del art. 11 Ver Texto Convención...
Por ello, opino que debe rechazarse la presente queja.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 Ver Texto CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se declara
improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.-
Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de
Nolasco. Según su voto: Enrique S. Petracchi. En disidencia: Augusto
C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: Que comparto los fundamentos y conclusiones
del dictamen del procurador general de la Nación -con excepción
de lo expresado en el párr. 5 del ap. 3 de dicho dictamen-, a los que
remito en razón de brevedad.
Que la solución del caso no varía si por hipótesis se considerara
que en el pleito se encuentra controvertida la aplicación e interpretación
de las normas relativas a la duración y al comienzo del plazo de prescripción
contenidas en la Convención sobre la Prescripción en Materia de
Compraventa Internacional de Mercaderías (parte I, "Disposiciones
sustantivas", arts. 8 Ver Texto a 11 Ver Texto ), aprobada por la ley 22488,
pues de acuerdo con el criterio que expuse al votar en el caso "Méndez
Valles", lo atinente a la interpretación de las cláusulas
de un tratado no constituye cuestión federal cuando los preceptos invocados
funcionan como disposiciones de derecho común, lo cual lleva a examinar
los objetivos y el contenido del tratado para poder concluir si su exégesis
constituye o no una cuestión federal (ver Fallos 318:2639 Ver Texto [3],
disidencia de los jueces Fayt y Petracchi, consid. 5, y los fallos allí
citados).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación,
se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que la sala E de la C. Nac.
Com. revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la defensa
de prescripción opuesta (fs. 1038/1047). Para así decidir ponderó
que la demandada había otorgado garantía expresa pero sin plazo,
por lo que no resultaba aplicable lo establecido en el art. 11 Ver Texto Convención
sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de mercaderías,
aprobada por ley 22488, sino que debía aplicarse el plazo de cuatro años
previsto en el art. 10 Ver Texto Convención... Agregó que tratándose
de vicios en las cosas vendidas, la acción debió ejercerse desde
que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusara su recibo.
2. Que contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario (fs.
1048/1064), el que fue parcialmente concedido en lo atinente a la interpretación
del tratado internacional involucrado y denegado respecto de la arbitrariedad
(fs. 1075/1076).
3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra
en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida
en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones
del apelante (art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 [4]; Fallos 311:2646 Ver Texto
; 315:2706 Ver Texto y 323:3798; entre otros).
4. Que ello es así, pues, entre otros argumentos, el remedio federal
se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión
"parte" contenida en el art. 1 Ver Texto inc. 3.a del citado instrumento
y a la aplicación de los arts. 8 Ver Texto , 10 Ver Texto y 11 Ver Texto
de la referida Convención a la presente controversia.
5. Que en los supuestos en que existe cuestión federal el tribunal no
se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes
o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(conf. Fallos 308:647 Ver Texto ; 310:727 Ver Texto [5] y 324:3876, entre muchos
otros), lo que permite determinar si la Convención resulta aplicable
al caso de autos.
6. Que el art. 33 Ver Texto Convención... dispone que "Cada Estado
contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención
a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención
y posteriormente".
7. Que, asimismo, cabe destacar que de conformidad con el art. 44 Ver Texto
Convención..., ésta entró en vigor el 1/8/1988, lo que
se corrobora con el informe que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto hizo llegar a este tribunal (fs. 1097/1099).
8. Que de conformidad con las referidas disposiciones, la Convención
no se aplica a los contratos celebrados con anterioridad al 1/8/1988.
9. Que el contrato que dio lugar a esta controversia fue suscripto entre Delta
Brands y Vizental y Cía. S.A.C.I.A. el 16/2/1984 (fs. 311. vta.). El
alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año, y la intimación
de pago tuvo lugar en el año 1986. Como puede apreciarse, el convenio,
su ejecución y el presunto incumplimiento ocurrieron antes de la entrada
en vigencia de la Convención, por lo que ella no resultaba aplicable
al presente litigio, a tenor de sus disposiciones expresas (arts. 33 Ver Texto
y 44 Ver Texto Convención...).
10. Que pese a ello, tanto el juez de primera instancia como el a quo hicieron
mención y fundaron sus decisiones en las normas de la Convención,
y las partes, con sus argumentos, consintieron su aplicación.
11. Que al haber obrado así, el a quo fundó su sentencia en una
norma que no resultaba aplicable al caso, de conformidad con los arts. 33 Ver
Texto y 44 Ver Texto Convención...
12. Que más allá de que las partes hayan consentido la aplicación
de las normas de la Convención en el proceso, lo cierto es que de acuerdo
con la regla iura novit curia, el juzgador tiene no sólo la facultad
sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según
el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes
(Fallos 310:1536 Ver Texto ).
13. Que si bien la determinación del derecho aplicable no se extiende
a la admisión de defensas o excepciones no expresadas ni autoriza a apartarse
de lo que resulte tácitamente de los términos de la litis (Fallos
310:1753 Ver Texto [6]), lo cierto es que en este caso la normativa en cuestión
resultaba claramente inaplicable por expresa disposición de la Convención
(arts. 33 Ver Texto y 44 Ver Texto ).
14. Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde revocar
la resolución apelada y remitir nuevamente la causa a la instancia anterior
para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad
con la normativa que resulte aplicable al caso.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En atención
a los fundamentos de la decisión, costas por su orden. Notifíquese
y devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que la sala E de la C. Nac. Com.
revocó la sentencia originaria, hizo lugar a la defensa de prescripción
y rechazó la demanda. Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso
el recurso extraordinario; que fue concedido en lo atinente a la inteligencia
de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías, aprobada por ley 22488 Ver Texto , y ratificada
internacionalmente, y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.
2. Que el art. 33 Ver Texto Convención... establece que sus disposiciones
se aplicarán a los contratos que se celebren en la fecha de su entrada
en vigor, esto es, el 1/8/1988, conforme a lo dispuesto por el art. 44 Ver Texto
, lo cual se corrobora con los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto (fs. 1097, 1099). Por lo tanto, el tratado no
rige, en cuanto tal, el contrato que dio lugar a esta controversia, del 16/2/1984
(fs. 311 vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año,
y la intimación de pago tuvo lugar en 1986.
3. Que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad propia
de los contratos internacionales, han sometido sus diferencias a las normas
de aquella Convención, en los límites establecidos por los principios
del Derecho Internacional que hacen al espíritu de la legislación
argentina y las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo
(causas "Gobierno de la República del Perú v. SIFAR., Sociedad
Ind. Financ. Argentina s/incumplimiento de contrato", de Fallos 236:404
Ver Texto ; "Tactician Int. Corp. y otros v. Dirección General de
Fabricaciones Militares s/cumplimiento de contrato", de Fallos 317:182
Ver Texto ; "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. v. cap.
y/o arm. y/o prop. y/o transp. bq. Gladiator s/faltante y/o avería de
carga transporte marítimo", Fallos 321:2297 Ver Texto ). En efecto,
los plazos de prescripción que fija el tratado (cuatro y diez años,
arts. 8 Ver Texto y 23 Ver Texto ) son razonablemente armonizables con los del
derecho interno (arts. 846 Ver Texto y 847 Ver Texto CCom. y 4023 Ver Texto
CCiv.). En consecuencia, corresponde examinar la admisibilidad del recurso,
pues las partes al hacer referencia a la Convención sobre Prescripción
la tornan vigente para ellas tal como la Convención rige en el Derecho
Internacional, y no en el derecho común argentino. Por ello las partes
se han referido a la Convención y no han incorporado sus preceptos como
cláusulas contractuales.
4. Que la Cámara sostuvo que la actora se hallaba legitimada para demandar
al tiempo de perfeccionarse la cesión de créditos, en decir, con
posterioridad al acto al cual la recurrente atribuye aptitud para el curso de
la prescripción. Como se advierte, lo que en rigor se halla en juego
es el momento desde el cual la apelante adquirió la calidad de parte,
cuestión ésta no regida por el art. 1 Ver Texto inc. 3. ap. a
Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional
de Mercaderías. Tratándose pues de una cuestión de hecho,
razonablemente resuelta, no existe agravio que habilite esta instancia extraordinaria.
5. Que, en cambio, con relación a la restante propuesta es formalmente
admisible el recurso extraordinario, en cuanto se halla en tela de juicio la
exégesis y aplicación de normas contenidas en un tratado internacional
y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fallos
311:2646 Ver Texto ; 315:2706 Ver Texto y 323:3798). Tales preceptos son de
derecho común en el derecho argentino, mas por hallarse en la fuente
de un tratado internacional en el que tal distingo no cabe, su incumplimiento
también puede suscitar la eventual responsabilidad de la Nación
(Fallos 318:2639 Ver Texto ).
6. Que la apelante sostiene que el art. 11 Ver Texto Convención... no
distingue entre garantías con plazo preciso y abierto, pues caracteriza
las primeras como aquellas válidas por un cierto período, ya sea
por tiempo determinado, "o de cualquier otra manera", y dice que esta
última expresión se refiere a "supuestos como el aquí
traído". Así, afirma que al haber otorgado la demandada una
garantía por tiempo indeterminado -que es uno de los medios con que cuentan
las partes para modificar el término prescriptivo- la acción puede
deducirse dentro del plazo de diez años previsto por el art. 23 Ver Texto
del tratado.
7. Que los tratados han de interpretarse conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a sus términos, en el contexto de éstos, teniendo
en cuenta su objeto y fin y dándoles un sentido especial sólo
si consta que esa fue la intención de las partes (art. 31 Ver Texto incs.
1 y 4 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
8. Que el art. 11 Ver Texto Convención sobre la Prescripción en
Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías dispone: "Si
el vendedor ha dado, respecto de las mercaderías vendidas, una garantía
expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un
período de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de
prescripción de una acción fundada en la garantía comenzará
a correr a partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho
en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior
a la expiración del período de garantía".
9. Que conforme a las reglas de interpretación recordadas en el consid.
7, se impone concluir que el artículo de la Convención en examen
regula exclusivamente las garantías que tienen una duración específica,
ya sea previamente establecida o susceptible de precisión temporal. Ello,
por cuanto la norma se refiere a ambos supuestos a continuación de los
términos "cierto período" y, además, porque prevé
que la fecha de comienzo del plazo de prescripción no puede ser posterior
a la del cumplimiento del lapso de garantía. En tales condiciones, no
puede entenderse que la expresión "o de cualquier otra manera"
alude a garantías temporalmente indefinidas.
10. Que, en consecuencia, es aplicable en la especie el plazo general de cuatro
años previsto en el art. 8 Ver Texto , y la recurrente no puede pretender
derecho alguno con sustento en el art. 23 Ver Texto , según el cual "No
obstante lo dispuesto en la presente Convención el plazo de prescripción
en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años
contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los arts.
9 Ver Texto , 10 Ver Texto , 11 Ver Texto y 12 Ver Texto Convención...".
11. Que, en efecto, los diez artículos que preceden al citado art. 23
Ver Texto rigen lo atinente a la cesación, prórroga y modificación
del plazo de prescripción por las partes, por lo que el precepto en cuestión
tiene como inequívoca finalidad establecer un plazo máximo de
prescripción en función de las ya mencionadas circunstancias que
inciden sobre su curso.
Del examen de los arts. 13 Ver Texto a 22 Ver Texto se desprende que la prescripción
deja de correr por iniciación de procedimiento judicial, sometimiento
a arbitraje, cuando el acreedor haga valer sus derechos en caso de muerte, incapacidad,
quiebra del deudor o disolución de la sociedad y reconvención.
Se prorroga por distintos lapsos según que el acreedor realice un acto
que reanude el término, haya reconocimiento expreso o tácito de
la obligación, existan circunstancias inimputables que determinen la
imposibilidad de obrar o medie declaración por escrito del deudor.
En ese contexto, es claro que si el art. 23 Ver Texto Convención... establece
un plazo máximo, ello responde al propósito de evitar que los
conflictos se dilaten indefinidamente, con menoscabo de la seguridad jurídica
y la certidumbre que exige la compraventa mercantil internacional en razón
de sus características. Los términos empleados -"no obstante
lo dispuesto" en el tratado y "en todo caso expirará"-
no dejan lugar a dudas en tal sentido. En otras palabras, aunque medien actos
interruptivos, suspensivos o modificatorios, la acción prescribe inexorablemente
transcurrido el plazo de diez años.
12. Que, además, tal como surge de los artículos que enumera,
el precepto en examen atiende a diversas particularidades vinculadas con la
concreta posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos, entre las que
no se encuentra la relativa a las garantías con plazo indeterminado.
En efecto, el art. 9 Ver Texto establece que salvo las disposiciones de los
arts. 10 Ver Texto , 11 Ver Texto y 12 Ver Texto , el plazo de prescripción
comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercida y que
su inicio no se diferirá por la necesidad de notificar a la otra parte
o por cualquier cláusula de compromiso arbitral que supedite el nacimiento
del derecho al dictado del laudo. El art. 10 Ver Texto rige desde cuando puede
ejercerse la acción derivada del incumplimiento contractual y contiene
normas específicas para los supuestos de vicio, falta de conformidad
de las mercaderías y dolo. En el art. 12 Ver Texto se halla previsto
lo atinente al derecho de las partes de declarar resuelto el contrato antes
de su fecha de vencimiento y a la acción fundada en el incumplimiento
de prestaciones o pagos escalonados.
Se trata, pues, de situaciones singulares completamente distintas de la que
se discute en el sub iudice.
Por ello, y oído el procurador general, se declara procedente el recurso
extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con
costas. Notifíquese y remítase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.