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Fallo Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino

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Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino

Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Vistos los autos: Inversiones y Servicios, S.A. c. Estado Nacional Argentino s/cumplimiento de contrato.

Considerando: 1º Que el 13 de julio de 1994 la actora -por sí y en representación de otro accionista celebró con el Estado Nacional un contrato por el cual vendió a éste el paquete mayoritario de acciones que tenía en Intercargo, S.A. Como consecuencia de la falta de pago del precio pactado, la vendedora promovió la presente acción tendiente a lograr su cobro, que motivó la reconvención del comprador enderezada a obtener la reducción de dicho precio.

2º Que, como fundamento de su reconvención, el Estado alegó haber advertido la existencia de subcontratos vinculados con la prestación de ciertos servicios (asistencia médica, limpieza y seguridad) que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían una reducción del precio pactado. En tal sentido, adujo que debía tenerse presente el mayor costo de esos servicios -pactados en los aludidos contratos en un precio superior en un 100% a los valores de plaza, como así también el de su rescisión anticipada, que debía evaluarse en función de las exorbitantes cláusulas indemnizatorias que en ellos habían sido contempladas y que implicaban pasivos potenciales del orden de $ 11.579.952. Aclaró que, dada la diferencia -ya apuntada entre las tarifas allí previstas y los precios de mercado, esa erogación hubiera sido aún mayor en perjuicio de Intercargo, S.A. si se hubieran mantenido los convenios impugnados hasta su expiración.

3º Que la actora opuso excepción de prescripción de la acción deducida por vía reconvencional. Alegó que la pretensión ínsita en ella, de obtener una disminución del precio de las acciones vendidas en razón de los pasivos ocultos -derivados de los subcontratos mencionados que pesaban sobre la sociedad, importaba el ejercicio de la actio quanti minoris, que la ley reconocía al comprador como consecuencia de la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida. De tal modo, y dado que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4041 del cód. civil dicha acción tiene un plazo de prescripción de tres meses, debía considerársela prescripta, habida cuenta de que el término para ejercerla había comenzado el 15 de diciembre de 1994 -en el que el Estado tuvo conocimiento del rechazo de su pretensión por parte de la actora, y a igual conclusión se arribaba si se consideraba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 473 del cód. de comercio.

4º Que la sentencia de fs. 750/756 hizo lugar a la referida excepción y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción deducida por el Estado. Contra el pronunciamiento de Cámara que confirmó esa decisión, este último interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte que fue concedido a fs. 839.

5º Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6º, apartado a) del decretoley 1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.

6º Que el apelante se agravia porque, en su criterio, la Cámara incurrió en un error al considerar aplicable el art. 473 del cód. de comercio. Ello así, en razón de que omitió hacerse cargo de que en el caso no concurren los requisitos allí previstos, toda vez que la reconvención deducida no se fundó en un defecto que fuera oculto al tiempo en que se efectuó la tradición de las acciones vendidas, lo que imponía descartar la alegación de vicios de esa naturaleza. Sostiene que el tribunal confundió la acción redhibitoria con las que, por aplicación de las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, derivan de la falta de cualidades sustanciales de la cosa o de su deterioro o modificación debidos al accionar del vendedor.

En subsidio, sostiene que el a quo efectuó una arbitraria interpretación de la norma aplicada, desde que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, ella no fija un plazo de prescripción sino el lapso dentro del cual deben ser denunciados los vicios cuestionados. Finalmente, añade que, aun en la hipótesis de que se considerara que dicho plazo de prescripción comenzó a correr el día en que los títulos fueron recibidos, la acción cuestionada tampoco se hallaría prescripta, toda vez que, como surge de lo expresado por su parte en el acta del 14 de diciembre de 1994, ese plazo fue interrumpido ese mismo día, interrupción que fue arbitrariamente soslayada en el pronunciamiento impugnado.

7º Que, a los efectos de dilucidar la controversia planteada, cabe comenzar por señalar que las partes están contestes en que: 1) el contrato que dio origen al presente pleito se celebró el 13 de julio de 1994; 2) el 9 de diciembre de ese año, el demandado remitió a la actora una carta documento en la que denunció la existencia de contrataciones celebradas por la sociedad que se apartaban de lo que allí había sido convenido y cuyos costos serían deducidos del precio pactado; 3) el 14 del mismo mes y año el comprador recibió las acciones objeto de la compraventa, oportunidad en la que reiteró las objeciones planteadas en la misiva recientemente aludida; 4) la acción reconvencional cuya prescripción se discute fue deducida el 18 de agosto de 1995.

8º Que de la referida secuencia se infiere la razón que asiste a la recurrente al afirmar que, cuando se efectuó la tradición de los títulos, ya existía entre las partes una controversia planteada en torno al incumplimiento imputado a la vendedora. Ello así en razón de que, como se desprende de los términos de la aludida carta documento del 9 de diciembre (fs. 178/179), antes de que se produjera la entrega de las acciones, la compradora ya había denunciado la existencia de los contratos que cuestionó con sustento en que, en su criterio, alteraban lo prometido por la actora.

9º Que, en esas condiciones, no parece que en la especie pueda hallarse el fundamento de la reconvención deducida en la responsabilidad del vendedor por ...las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no [pudieron] percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega... (art. 473, cód. de comercio). Pues, al haber sido las circunstancias fundantes del reclamo denunciadas antes de ese acto -mediante objeciones que fueron reiteradas en dicha ocasión, mal pueden ellas ser sometidas al régimen propio de los vicios redhibitorios cuando se halla ausente la nota definitoria de dichos vicios, consistente en que sean ocultos al tiempo de recibirse el objeto adquirido (arts. 2164, cód. civil y 473, cód. de comercio), como la misma actora admitió a fs. 705 cuando afirmó que ...no [podía] hablarse de pasivos ocultos referidos a cláusulas que figuraban en contratos que estaban a la vista del adquirente... (sic) y que ...conociendo...el Estado Nacional la existencia de dichos contratos y por ende de sus cláusulas mal [podía] llamarse a las mismas pasivos ocultos... (sic).

10. Que dicha exigencia legal en virtud de la cual el vicio debe ser oculto al tiempo de la entrega, explica la existencia misma de un plazo destinado a permitir que el comprador verifique los efectos recibidos y detecte los defectos que no hubiera percibido, a la vez que coadyuva a la estabilidad de los negocios tan esencial al comercio, al permitir que el vendedor quede liberado de responsabilidad por los que sean advertidos o denunciados después de transcurrido ese período. De tal modo, cuando -como en el caso se descarta la necesidad de proceder a esa verificación posterior a la entrega, y queda desvirtuada -en razón de mediar un reclamo anterior y otro simultáneo a ella la presunción de correcta entrega ínsita en la recepción de los objetos -que hubiera fundado en el vendedor la expectativa de rápida consolidación del negocio que la ley tutela, debe desecharse también que concurran los fundamentos jurídicos y económicos de la norma invocada, lo cual obsta a la posibilidad de aplicarla para decidir la controversia suscitada respecto de una relación en la que -como ocurre con la aquí debatida, se halla ausente el presupuesto de hecho que hubiera permitido resolverla con sustento en esa fundamentación.

11. Que la conclusión adelantada se confirma si se atiende a que tampoco concurren en el caso los presupuestos sustanciales de aplicación del plazo previsto en el citado art. 473 pues, si el objetivo es hallar la solución más conveniente a la naturaleza de la relación que originó el conflicto, es claro que no puede prescindirse de los expresos términos con los que ella fue concebida, los que demuestran la improcedencia de encuadrar las aludidas objeciones del demandado, dentro del concepto de vicios internos de la cosa mentados en la norma.

12. Que, en efecto, mediante esa relación el Estado compró el 80% del paquete accionario de Intercargo, S.A. en las condiciones que surgieran del balance cerrado el 31 de marzo de 1994. Es decir: las partes no limitaron el objeto del negocio a la transferencia de las cuotas de capital representadas por las acciones vendidas, sino que expresamente vincularon el compromiso de la vendedora con la consistencia patrimonial que a dichas cuotas atribuyeron, resultante del aludido balance.

13. Que así descripto el objeto contractual, la reconvención deducida importó reprochar al contratante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante respecto del patrimonio indirectamente transmitido. No obsta a tal interpretación que la titularidad de éste correspondiera a la sociedad y no al accionista vendedor, habida cuenta de que, enderezado el contrato a transferir el paquete mayoritario de tales acciones y no a la venta aislada de algunas de ellas, implícita resultaba la transferencia al comprador de una cuota cualitativa de poder de control que la distingue de las operaciones comunes de venta de esta especie de títulos y que torna de evidente interés, como factor primordial de su formalización, determinar específicamente la composición del patrimonio social, como lo debieron entender las mismas partes cuando previeron que la actora garantizara a su sucesor esa cuestionada composición.

14. Que, dentro de ese marco, ese reproche del adquirente -en el que fundó la reconvención que dedujo, consistió en la imputación a su contraria de haber efectuado contrataciones ruinosas para el interés de la sociedad cuyo paquete accionario le había transmitido. Esas contrataciones, celebradas por el propio transmitente en ejercicio del poder de administración y gobierno que por entonces tenía del ente, no importan vicios redhibitorios del objeto vendido, sino lisa y llana violación del estándar de buena fe exigible a los contratantes en la ejecución de las obligaciones que asumen (art. 1198, cód. civil).

15. Que lo dicho no implica indebido adelanto de opinión sobre el fondo del litigio ni asumir como ciertos los dichos del reconviniente, sino mera indagación del contenido y fundamento de su planteo, de los que depende su naturaleza, cuya determinación es necesaria para dilucidar el plazo de prescripción que le resulta aplicable.

16. Que, con tales alcances, cabe admitir que la contrademanda deducida halla fundamento en la equivalencia de las prestaciones pactadas en el convenio celebrado, la que debe mantenerse durante su ejecución, so pena de desvirtuar el carácter sinalagmático con que fue concebido. Desde tal perspectiva, y si bien las acciones emergentes de vicios redhibitorios también se sustentan en una alteración de dicha equivalencia, los expresos términos empleados por las partes para definir ese sinalagma contractual en este caso, obstan a la posibilidad de confundir la alegada variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, con la invocación de vicios en las cosas objeto del contrato. Pues, estimado su precio -como lo fue en la especie en función de un patrimonio que se describió y cuya perduración se aseguró al momento del contrato, es claro que aquella alegación importó tanto como invocar que habían sido entregadas otras cosas, no viciosas sino distintas, de las que habían sido prometidas.

17. Que ello es así por cuanto, en la especie, no fue alegada ninguna afectación de los derechos incorporados a las acciones vendidas concernientes a las facultades que derivan de la calidad de socio, ni podría él ser hallado en alguna cualidad intrínseca de éstas que hubiera sido sólo presumida, sino que lo invocado fue la violación de un compromiso que había sido objeto de una convención expresa -que definía el contenido económico de la operación, a tenor de la cual el vendedor declaró que ...Intercargo, S.A.C. no [poseía] otros pasivos que los consignados en el balance mencionado..., excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios... (cláusula 2.1. del contrato celebrado).

18. Que, de este modo, el menoscabo denunciado en el patrimonio social no reviste el carácter de vicio oculto de las referidas acciones, pues si bien ellas -en tanto fracciones del capital social no exteriorizan per se su consistencia patrimonial -en la que se hallarían ocultos esos vicios, en el caso, y en mérito de la cláusula recordada ut supra, ésta fue expresamente descripta y asegurada, lo que excede la garantía que pudiera entenderse implícita en un contrato de esa naturaleza, para asumir la calidad de estipulación contractual que ubica la relación jurídica en un ámbito ajeno a la acción redhibitoria y torna inaplicables las reglas invocadas en materia de prescripción.

19. Que dada esa garantía específica asumida en el convenio vinculante, por virtud de la cual se aseguró la inexistencia de contrataciones del tenor denunciado, forzoso resulta concluir que, si los presupuestos fácticos sostenidos por el demandado fueran comprobados -extremo sobre el cual esta Corte no adelanta opinión, su violación importaría incumplimiento contractual, que otorgaría al demandado derechos -sobre cuyo contenido tampoco se abre juicio susceptibles de ser reclamados dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 846 del cód. de comercio.

20. Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.

El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94, del rito) (fs. 750).

En este punto, la Cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una mera discrepancia con el fallo de primera instancia, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada (fs. 802 vta.).

21. Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora, por lo cual no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el código de rito en el art. 357 (fs. 766 vta.).

El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.

22. Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos, 318:2133, consid. 4º y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: ...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado)[...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs. As. 1973, págs. 300/301).

Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario el demandado puede pedir la citación del tercero dentro del plazo para oponer excepciones previas, consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación en el escrito de demanda, lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.

Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición extemporánea, como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la excepción articulada, con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi (por su voto). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -Considerando: 1º Que los actores promovieron demanda por cumplimiento de contrato contra el Estado Nacional, en la que reclamaron el pago de las obligaciones que aquél había asumido por el convenio celebrado el 13 de julio de 1994 y que sólo fueron satisfechas parcialmente (fs. 55/74 y 83/108).

2º Que el Estado Nacional contestó la demanda, se allanó parcialmente y reconvino a los actores, sosteniendo su derecho a obtener una disminución de precio por haberse deteriorado el valor de las acciones por obra del vendedor o no ajustarse a la calidad convenida (fs. 623/638). También pidió la citación de Orgamer, S.A. en los términos previstos en el art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.

3º Que los actores opusieron la excepción de prescripción a la reconvención, contestaron ésta pidiendo su rechazo, cuestionaron el allanamiento parcial y consideraron improcedente la citación del tercero (fs. 655/732).

4º Que el fallo de primera instancia rechazó el pedido de citación de tercero formulado por el Estado Nacional e hizo lugar a la excepción deducida por los actores y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la demandada por vía reconvencional (fs. 750/756 vta.).

Apelado el fallo por el Estado Nacional, fue confirmado en todas sus partes por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 800/803 vta.). Contra esta decisión el demandado interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que, bien concedido por el a quo a tenor de lo prescripto en el art. 24, inc. 6º, apartado a) del decretoley 1285/58, fue fundado en el memorial de fs. 849/858.

5º Que corresponde abordar en primer lugar el agravio formulado contra el acogimiento de la prescripción liberatoria.

Ambas partes coinciden en que el 13 de julio de 1994 se celebró entre Inversiones y Servicios, S.A. (por sí y en representación de Félix Gorgo) -por una parte y el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) -por la otra un convenio por el cual este último adquiría de la vendedora el 80% del capital social de Intercargo, S.A.C., por un precio total de $ 38.788.000. La vendedora declaró en dicho convenio que Intercargo no poseía otros pasivos que los consignados en el balance cerrado el 31 de marzo de 1994 (que se agregaba como anexo) excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios (cláusula 2.1.).

El decreto 1188 del Poder Ejecutivo Nacional (15 de julio de 1994) aprobó el convenio e instruyó al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que procediera a realizar los pasos administrativos que permitiesen implementarlo. Otro decreto -el 2117 del 30 de noviembre de 1994- transfirió a la jurisdicción del Ministerio de Economía la tenencia de las acciones del capital social de Intercargo adquiridas conforme al decreto 1188/94, una vez obtenida de los vendedores la tradición de las mismas, correspondiendo a dicho órgano la representación y el ejercicio de los derechos societarios que competen al Estado Nacional (art. 1º).

6º Que mientras que, para los actores, el Estado Nacional ha simplemente incumplido con el pago del precio en el plazo y con las modalidades pactadas en la cláusula 4ª del convenio, para el demandado -en cambio la aparición de los que denomina pasivos ocultos, desconocidos al momento de contratar, justifica la disminución de precio solicitada. Esta última se impone en razón de la aparición de los subcontratos [...] que eran desconocidos al contratar, carecen de fechas ciertas de celebración [...] no tuvieron tratamiento en los órganos colegiados de la sociedad [...] no eran necesarios para el curso normal de los negocios, no figuraban en el balance [...] y en los que se incluyeron cláusulas que hacían costosísima la rescisión (fs. 632/632 vta.).

7º Que los actores sostuvieron que el pedido de reducción de precio -canalizado por el Estado Nacional a través de la reconvención importó el ejercicio (aun sin nombrarla) de la acción quanti minoris, prevista para el caso de vicios redhibitorios en la compraventa y que dicha acción se hallaría prescripta.

Para el demandado, en cambio, aquel pedido sólo supuso el ejercicio de acciones fundadas en las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, que derivan ya sea de la falta de cualidades sustanciales de la cosa vendida, ya de su deterioro por culpa del vendedor (confr. fs. 853). Por ello, el término de prescripción aplicable sería mucho más extenso y no habría transcurrido.

8º Que el fallo apelado compartió la perspectiva de la parte actora. En efecto, la Cámara sostuvo que la acción deducida era la quanti minoris, que el plazo de prescripción aplicable era el fijado por el art. 473 del cód. de comercio (atento a que el acuerdo celebrado entre las partes se desenvuelve en el ámbito del derecho mercantil), que el plazo de seis meses que establece la norma comienza a correr desde la entrega de la cosa y que, puesto que la tradición de las acciones se produjo el 14-12-94 y la reconvención se opuso el 18-8-95, evidentemente su articulación fue extemporánea, debiendo acogerse en este sentido la defensa [de prescripción] opuesta (fs. 800/802 vta.).

9º Que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la acción ejercida por el Estado Nacional por medio de la reconvención, ella no se encuentra prescripta.

Efectivamente, si tuviera la condición indicada por el demandado (ver supra consid. 7º, segundo párrafo), resulta evidente que la acción no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de Intercargo (conf. fs. 201/201 vta. y 638), y la índole de la acción exigiría -en ese supuesto aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.

10. Que si, en cambio, se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado la conclusión sería la misma, en cuanto a la ausencia de prescripción.

Debe repararse, primeramente, en que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia acuerdan al término previsto en el art. 473 del cód. de comercio (seis meses) el carácter de plazo de prescripción y, en segundo lugar, en que el requerimiento de pago formulado por el acreedor suspende el curso de aquélla durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción (conf. art. 3986, segunda parte, cód. civil, aplicable al ámbito mercantil según Fallos, 314:1704 y 315:293, casos Cornes y Jakim, respectivamente).

11. Que si se encuadra como quanti minoris la acción deducida a través de la reconvención, el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de Intercargo al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994 en la escribanía M. (conf. acta notarial de fs. 201/201 vta.).

Ahora bien, una vez recibidas las acciones, el representante del Estado Nacional que intervino en el acto manifestó que hacía propia y se remitía a una carta documento, suscripta por el ministro de economía y enviada a la actora (fs. 201/201 vta. y 37/38). En esa carta se habían detallado pormenorizadamente los contratos [que] generan obligaciones que no figuran en el balance al 31/3/94, ni en sus anexos, ni en las notas y se agregaba que los mismos deberán ser rescindidos en forma previa a la transferencia accionaria imputándose el costo de dichas rescisiones -si lo hubiere a la parte vendedora. Caso contrario, dichos costos serán deducidos del precio de la compraventa (fs. 38). El representante del Estado pidió al notario interviniente que notificara a Inversiones y Servicios, S.A. ese requerimiento (fs. 201 vta.), lo que aquél posteriormente hizo (fs. 205/207).

El día siguiente (15 de diciembre de 1994), la actora envió una carta documento al ministro de Defensa en virtud de las manifestaciones y reservas formuladas por Vuestro Ministerio en acta notarial de fecha 14 de diciembre de 1994 (fs. 39), en la que rechazó las manifestaciones y conclusiones, como también las reservas e imputaciones de responsabilidad eventual formuladas por el Estado Nacional (fs. 40).

12. Que lo reseñado demuestra que, después de recibir la tradición de las acciones, el demandado intimó a la actora con claridad para que se hiciera cargo de los pasivos ocultos -requerimiento que aquélla rechazó- planteo que luego el Estado Nacional reiteró al deducir reconvención el 18 de agosto de 1995.

De conformidad con la doctrina de Fallos, 314:1704 y 315:293, debe acordarse efecto suspensivo al requerimiento del 14 de diciembre de 1994 formulado por el Estado Nacional (conf. art. 3986, segunda parte, cód. civil), suspensión que se extendió por el término de seis meses (arg. art. cit. y 473, cód. de comercio). Como aquélla cesó el 14 de junio de 1995, sólo a partir de esa fecha corrió el término de prescripción, lo que revela que al día de deducirse la reconvención (18/8/95) no se hallaba vencido.

Lo expuesto pone de manifiesto que -tampoco en esta hipótesis la acción habría prescripto.

13. Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.

El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito) (fs. 750).

En este punto, la Cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una mera discrepancia con el fallo de primera instancia, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada (fs. 802 vta.).

14. Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora, por lo cual no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el Código de rito en el art. 357 (fs. 766 vta.).

El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.

15. Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos, 318:2133, consid. 4º y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: ...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado)[...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs. 300/301).

Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del cód. procesal civil y comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario el demandado puede pedir la citación del tercero dentro del plazo para oponer excepciones previas, consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación en el escrito de demanda, lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.

Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición extemporánea, como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado. Por ello, se resuelve: 1) revocar la sentencia dictada por la Cámara a fs. 800/803; 2) rechazar la prescripción opuesta por la parte actora; 3) imponer las costas de todas las instancias a la actora vencida (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1º a 7º del voto de la mayoría.

8º Que, de lo reseñado precedentemente se puede deducir que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte impone desentrañar la naturaleza de la acción que la demandada dedujo por vía reconvencional, toda vez que del esclarecimiento de esa circunstancia depende el plazo de prescripción que corresponde aplicar a los efectos de decidir la excepción, que, contra el progreso de dicha acción, opuso la reconvenida.

9º Que, en primer lugar, cabe señalar que si la acción ejercida por el Estado Nacional tuviera la condición por éste indicada -incumplimiento contractual, resulta evidente que no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de Intercargo (confr. fs. 201/201 vta. y 638), y en ese supuesto, correspondería aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.

En cambio, si se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado y la actora el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de Intercargo al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994, por lo que estaría prescripta.

10. Que en tal sentido es de suma importancia tener en cuenta las características del negocio celebrado entre las partes. De las constancias de la causa surge que el Estado Nacional compró el 80% del paquete accionario de Intercargo, S.A. cuyo contenido patrimonial y obligaciones comerciales y financieras surgían del balance cerrado al 31 de marzo de 1994 (cláusula segunda del Convenio General, confr. págs. 5/16); esto es el existente a la fecha de la operación.


De la lectura del mencionado acuerdo no se observa que las partes hayan vinculado expresamente la consistencia patrimonial de las acciones más allá de lo usualmente comprometido en adquisiciones de esta naturaleza. Y ello es así por las especiales características que rodean a la compraventa de este tipo de títulos que no puede ser asimilable a la mera entrega de una cosa. En efecto, lo que se transfiere -en estos casos es la posición del accionista en cuanto socio sin alteración de su contenido patrimonial, es decir, el título acción seguirá teniendo el mismo valor inscripto en él y su significado económico será el que resulte del último balance aprobado por la sociedad.

11. Que la demandada, al articular la reconvención, solicitó una disminución del precio sobre la base de la existencia de pasivos ocultos que podrían traducirse, según sus palabras, en el deterioro de la cosa por el vendedor...o en la falta de coincidencia entre la calidad de la cosa vendida (determinada en el contrato) y la de la cosa entregada (confr. fs. 623/638, en especial 632).

Estos denominados pasivos ocultos estarían representados -según sus dichos por la existencia de contrataciones que no habían sido informadas y que desmerecían sustancialmente los objetos vendidos. Alega la reconviniente haber advertido la existencia de subcontratos vinculados con la prestación de ciertos servicios que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían la reducción del precio pactado. Por ser ello así, la disminución que pretende aparece sustentada en la afectación patrimonial que causaría respecto de la sociedad adquirida la subsistencia de tales contratos, lo que implicaría un cuestionamiento de los aspectos patrimoniales concernientes al objeto final que se tuvo en mira al concluir la compraventa.

13[*]. Que, la denuncia de las referidas contrataciones alegadas como no conocidas por la reconviniente no puede asimilarse lisa y llanamente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante como derivadas de la ausencia de cualidades sustanciales de la cosa vendida o como la entrega de otra cosa, diferente a la que se comprometió. Y ello se advierte desde que los vicios que alega la demandada no estarían referidos a la acción en su contenido material sino a los que de alguna manera afectan su contenido patrimonial.

Las partes no discrepan en cuanto al hecho de que los bienes entregados (acciones) responden al objetofin del convenio y son, jurídica y materialmente aquellos comprometidos en la venta, en tanto existe sustancial identidad entre la cosa comprometida y la que fue efectivamente entregada; a lo que se añade que los defectos por cuya existencia reconviene el adquirente, no tornan a las acciones impropias para su destino.

De allí que, aun cuando se considerase que la responsabilidad por vicios depende de no haber proporcionado el comprador la cosa inmune de deficiencias, como deber implícito de su obligación, asisten al comprador dos formas -alternativas y excluyentes entre sí- de acción de responsabilidad (confr. Messineo, F. Manual de Derecho Civil y Comercial, t. V, pág. 106, nº 20-III, Trad. Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1955), que en nuestro derecho son aquellas identificadas en el art. 2174 del cód. civil.

Se advierte entonces, que al no existir diferencias entre los vicios internos de la cosa mentados por el art. 473 del cód. de comercio y descriptos por el art. 2174 del cód. civil, con la materia objeto de reclamo por vía de reconvención, y en tanto aquellos deméritos son la causa del reclamo del comprador, la pretensión dirigida a obtener la reducción del precio a pagar por las acciones, es simplemente el efecto de la eventual presencia de aquellos vicios, de modo que no puede sino resultar encuadrada en las alternativas ya mencionadas.

14. Que, de acuerdo con ello no cabe otra alternativa que interpretar que la acción que el Estado ha ejercido ha tenido su fundamento en la existencia de vicios redhibitorios -como lo entendieron los tribunales intervinientes pues, si el contenido patrimonial de las acciones hubiera sido tan determinante para asumir la calidad de estipulación contractual -como lo alega la reconviniente llegando al extremo de haber recibido otra cosa, hubiera justificado por parte de la reconviniente, el pedido de rescisión o nulidad con los consiguientes daños y perjuicios. Mas no ha sido tal la posición asumida por la demandada pues, al expresar el objeto de su pretensión solicitó la reducción o disminución del precio, por lo que se desprende sin hesitación que la acción instaurada no es otra que la quanti minoris que corresponde a las situaciones en que se constata la disminución del valor de una cosa en relación a su destino por vicios internos u ocultos. En este sentido, cabe advertir que la demandada no ha pretendido la nulidad o la rescisión del contrato ni ha encuadrado expresa o implícitamente su reconvención en el marco de un planteo de daños y perjuicios por presunta inejecución -aunque sea parcial del contrato, sino que ha requerido específicamente la reducción del precio pagado por los bienes adquiridos.

16(*). Que, como se advierte, es la misma petición de la demandada la que define la situación, toda vez que la diferente calidad o cualidad es inherente a la naturaleza del bien transmitido, de modo tal que la afectación o demérito de la cosa lo tornan lisa y llanamente distinto de lo pactado, extremos que no se observan en el caso. Mientras que el vicio oculto constituye una imperfección, deterioro o anomalía en la cosa que, no obstante ser inherente a su estructura, no impide que lo enajenado siga siendo en su esencia el mismo bien comprometido, aun cuando naturalmente a consecuencia del defecto, el adquirente lo restituye o pretende la disminución del precio estipulado.

17. Que, no enerva tal conclusión la existencia de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 1994 que, al ser anterior a la entrega, desvirtuaría -a juicio del Estado una de las características propias de la acción quanti minoris, cual es que el vicio sea oculto a la fecha de la entrega, materializada algunos días después. Muy por el contrario, ello refuerza aún más el carácter de ocultos de los defectos denunciados.

En efecto, si lo efectivamente entregado hubiera sido algo distinto a lo pactado, el momento para denunciar el vicio hubiera sido, sin lugar a dudas, el de la tradición de la cosa. En el caso de lo que se desprende que su descubrimiento fue posterior a la contratación, extremo que, por otra parte, surge de sus propios dichos no los conocía en el momento de la contratación. Y esa y no otra interpretación puede razonablemente extraerse de lo acontecido, pues si el conocimiento de los pasivos ocultos, hubiera sido contemporáneo a la contratación esa circunstancia habría obstado a su posterior denuncia.

En línea con la tradicional doctrina de este Tribunal relativa a que el curso de la prescripción comienza a computarse desde que la acción puede ser ejercida, instante que coincide con la toma de conocimiento por parte de su titular, acerca de la configuración de los extremos de hecho sobre los cuales reposa su derecho (Fallos, 307:821; 308:1101, entre otros), una discreta y razonable interpretación del art. 473 del cód. de comercio permite afirmar que lo decisivo en cuanto al defecto cuya presencia justifica la acción estimatoria, es que permanezca oculto -como máximo hasta la tradición, momento a partir del cual el precepto presume que el adquirente puede advertirlo, razón por la cual da comienzo desde entonces el transcurso del plazo liberatorio (Mazeaud, H. y Mazeaud J. Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, vol. III, pág. 305, nº 989).

Conclusión que no se modifica aun cuando -como en el caso se encuentren disociados el tiempo del contrato y el de la entrega de los bienes, y el adquirente advierta la existencia del vicio luego de la celebración de aquél y antes de la tradición -razón por la cual su carácter de oculto resulta incuestionable, ya que, una vez puesto de manifiesto el demérito mediante la pertinente protesta, cuenta entonces con el plazo de seis meses para solicitar la resolución del contrato, con la correspondiente restitución de las prestaciones o la reducción del precio de la cosa.

Es por ello que el hecho material de la entrega se presenta aquí relevante, al sólo efecto de establecer -por imperativo legal el punto de partida para la prescripción, pero no reviste en la especie, la trascendencia que se le atribuye en orden a la configuración, identificación y calificación del vicio atribuido.

18. Que, por lo demás, esta interpretación se ajusta a la naturaleza del negocio celebrado y a los dichos de la demandada, toda vez que la simple entrega material de las acciones no tiene relevancia alguna en la caracterización de los vicios alegados. Ello es así pues no se alcanza a vislumbrar -teniendo en cuenta la naturaleza de esos defectos de qué manera se hicieron manifiestos con la tradición de la cosa -como lo manifiesta la recurrente; máxime cuando se alega variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, y que fueron advertidos con anterioridad a la recepción de los títulos.

19. Que, en consecuencia, como sostuvo el tribunal de alzada, no ha existido en el caso un incumplimiento contractual susceptible de ser invocado como fuente de reparación, sino un vicio o defecto de la cosa entregada que no invalida el contrato sino que justificaría la reducción del precio, lo cual como se señaló, ha constituido el objeto de su pretensión. De tal modo, no cabe duda de que en la especie ha sido ejercida la acción quanti minoris razón por la que se torna aplicable lo dispuesto por el art. 473 del cód. de comercio y el régimen atinente a su prescripción.

20. Que finalmente y en relación con los efectos de la carta documento de fs. 37/38 y lo expresado en el acta de fs. 201, los agravios vertidos por la demandada no logran rebatir los fundamentos del tribunal de alzada. En efecto, sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo cual resultan ineficaces para el fin perseguido (Fallos, 310:2475; 313:1242, entre otros).

De tal modo, corresponde también en este aspecto, mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que -como lo señalaron los jueces de grado el Estado sólo efectuó meras reservas de derechos, a las que no puede atribuírseles la eficacia de suspender la prescripción de la acción.

Ello es así, por cuanto más allá de que la carta documento del 9 de diciembre de 1994 es anterior a la entrega y por lo tanto, al nacimiento de la acción y comienzo del plazo de prescripción, tanto ella como las manifestaciones contenidas en el acta extraprotocolar del 14 de diciembre de 1994 carecen de idoneidad para producir los efectos previstos en el art. 3986, segunda parte del cód. civil.

Dicho precepto, en cuanto alude a la constitución en mora presupone la existencia de una interpelación, carácter que no revisten los mencionados instrumentos, pues las meras reservas de derechos patrimoniales, la intimación a la rescisión de contratos celebrados entre terceros ajenos al enajenante de las acciones y la sujeción a una futura auditoría -tal el contenido de las manifestaciones del comprador no constituyen requerimientos categóricos de pago, de cumplimiento factible y apropiados -en cuanto al objeto y modo, a las circunstancias de la obligación cuyo cumplimiento se reclama del vendedor, especialmente si se las compara con el contenido y objeto de la pretensión articulada por vía de reconvención que difiere sustancialmente de aquellas expresiones.

21. Que, en atención al modo como se resuelve, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Notifíquese y, oportunamente remítase. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.-

 


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