Fallo Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional {Secretaría de Justicia)
y otro si daños y perjuicios
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Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de
Justicia) y otro s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional
{Secretaría de Justicia) y otro si daños y perjuicios".
Considerando:
1 ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal -Sala III- confirmó el fallo de primera instancia que había
declarado la incompetencia de dicho fuero para en- tender en la demanda iniciada
contra el señor juez nacional en lo criminal de instrucción, doctor
Rodolfo Gerardo Ricotta Denby, por daños y perjuicios que se habrían
derivado de la conducta del nombrado en el ejercicio de sus funciones, consistente
en haber remitido ala cámara del fuero testimonio de parte de un escrito
presentado ante su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por
el letrado habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar
al re- curso extraordinario de la parte actora, que fue concedido parcialmente.
2) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a
los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela
de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva
en una oportunidad procesal posterior, yen cuanto lo decidido se vincula con
el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. Resulta
claro, por otra parte, hallarse controvertida la inteligencia asignable a normas
de la misma Índole federal -arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional-
(Fallos: 300:75 y sus citas).
3) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta violatoria
de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio
inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía
judicial en procura de la tutela de sus derechos.
4) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte
Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter
a un magistrado nacional ala jurisdicción de los tribunales ordinarios
en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio
de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio
político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución
Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302;
8:466; doctrina de Fallos: 11.3:317; 116:409; 300:75, entre otros).
5) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a
los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados
magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor
Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno,
una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante
la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 de la Ley Fundamental,
y tampoco la citada exención tiende a establecer un privilegio contrario
al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales
toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas
con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317).
Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que
la inmunidad contra proceso O arresto no es un privilegio que contemple alas
personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes (Fallos:
252:184, -considerando 1L y sus citas, entre otros).
6) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional examinada constituye
una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales
en procura de justicia; pero está Corte considera que dicha restricción
se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la
función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces
estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma
el pronunciamiento de fs. 177. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE S. PETRACCHI- RICARDO
LENENE (H)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que en esta causa el actor demandó al Estado Nacional ya un juez nacional
por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez,
aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos
y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político
respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia se declaró
incompetente, decisión que confirmó la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esta
resolución se interpuso recurso extraordinario, parcialmente concedido
a fs. 204.
2) Que 108 jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes",
por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable
Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgar- los. Si su decisión
fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir
al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor,
de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta
decisión que "la parte condenada quedará...sujeta a acusación,
juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios"
(Constitución Nacional, arts. 45,51 y 52), sin que surja distingo alguno
entre la responsabilidad penal y la civil.
3) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en
la materia (Fallos: 1:302; 8:466; 31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317;
116: 409; 163:309; 237:29; 300:75, entre otros), la cuestión federal
por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insubstancial, por lo
que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368
y 409; 192:240; 194:220; 307:671, 963; 308:1758).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improceden-
te el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvanse.
CARLOS S. FAYT.-
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