Fallos Clásicos |
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J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. Surge de las actuaciones
que los actores, amparados en los arts. 1072, 1109, 1113 y concs. del cód.
civil y 46, inc. 2º, ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1142], promovieron demanda
por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
y el Hospital M., por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Nº 36, peticionando la reparación del accidente fatal padecido por
su hijo mientras prestaba tareas en el referido nosocomio (fs. 77/82).
Fundaron la competencia de la justicia civil en el art. 46, inc. 2º de
la ley 24.557, que prevé esa jurisdicción para la acción
derivada del art. 1072 del cód. civil, en la inteligencia de que alcanza
también a la del art. 1109, regida, igualmente, por las disposiciones
atinentes a los delitos civiles; máxime -estimaron habiéndose
invocado, además, el art. 1113, relativo al daño causado por una
cosa al servicio del empleador (v. fs. 79 vta./80).
El juez actuante, en desacuerdo con la representante del Ministerio Público,
se inhibió de entender con base en que los accionantes, desde el momento
del acaecimiento del hecho (4-9-95) y hasta la entrada en vigencia de la nueva
ley, no concretaron ninguna actuación idónea que revelara el ejercicio
de la opción, regulado, en su oportunidad, por el art. 16, 2º párr.,
de la ley 24.028 [EDLA, 1991-1171]. A ello añadió lo dispuesto
por el art. 3º del cód. civil, que prevé el vigor inmediato
de la nueva normativa (en el caso, la ART) aun respecto de las situaciones legales
en curso. Dispuso, por ello, la remisión de los actuados a la Justicia
Nacional del Trabajo (fs. 98/99).
Apelada la decisión (v. fs. 103/4), fue confirmada por la Alzada, con
sustento en que de la disposición final tercera, ap. 1º, de la ley
24.557 -a contrario sensu resulta la aplicabilidad de dicha norma a las causas
iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. La misma -a juicio del
tribunal se habría verificado el 1-7-96 (art. 49, disposición
final primera; y art. 2º, dec. 659/96), cerca de nueve meses antes de iniciada
la presente acción (11-3-97), hecho -este último a su entender,
determinante de la normativa aplicable, contraria, en el caso, a la aptitud
jurisdiccional de los tribunales civiles (fs. 111).
Arribada la causa al Juzgado del Trabajo Nº 21, su titular, al estimar
que de la demanda se desprende que la acción intentada se sustenta en
el art. 46, inc. 2º, de la ley 24.557 y que, por ende, resulta de competencia
de la Justicia en lo Civil, se inhibió de conocer, disponiendo la elevación
de los actuados a la Corte Suprema de Justicia (fs. 117/8).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de los que corresponde
dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del
dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar
que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley
24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de
dictaminar la causa Alessi, Daniel D. c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley
9688 -S.C. Comp. 132 L. XXXIII, fallada por V. E., por sus fundamentos, el 3
de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1º
de julio de 1996.
Dicha ley, además de constituir el dispositivo substancial reglamentario
de los riesgos del trabajo, introdujo preceptos procedimentales, como por ejemplo,
los del art. 46, destinados a regir los aspectos relativos a la competencia
de los tribunales respecto de eventuales reclamos fundados en cuestiones atinentes
a su materia.
Esos preceptos, como V.E. tiene reiteradamente dicho, modificatorios de la jurisdicción
y de la competencia, se aplican, por regla general, en forma inmediata a los
juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos (Fallos, 306:1223;
1615; 310:2184 y 2845), toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales
es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho
adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones
atañen al orden público del Estado (Fallos, 306:2101 y 313:542).
Con mayor razón, entonces, resultarán de aplicación en
hipótesis como la de autos, en que, tanto las actuaciones previas (ley
24.537), como la propia demanda, fueron iniciadas con posterioridad a la entrada
en vigencia del dispositivo modificatorio (fs. 4, 6 y 82 vta.), sin que, inclusive,
se hubieran verificado con anterioridad a esa fecha, actuaciones como las reglamentadas
por el art. 15, ley 24.028 -modificado, más tarde, por el art. 49 disposición
adicional 3ª de la LRT- (v. fs. 94), lo que autoriza a concluir, contra
alguna opinión, que la contienda debe ser examinada a la luz de sus preceptos,
no referibles, en cambio, a las causas con inicio anterior, atento a lo prescripto
por la disposición final 3ª del art. 49.
Dicha conclusión, a mi entender, ausente toda objeción constitucional
a propósito de la competencia reorganizada, no resulta contrariada por
la circunstancia de que la nueva normativa introduce modificaciones respecto
de las prestaciones substanciales del sistema, desde que, allende la influencia
que tales modificaciones puedan ejercer en la nueva organización jurisdiccional,
no pueden resultar determinantes al tiempo de resolver sobre la aplicabilidad
misma de la disposición en su contenido competencial; a lo que se agrega
que la determinación de la ley que ha de regir el fondo del asunto corresponde
que se efectúe recién en ocasión de dictarse la sentencia
definitiva.
Adviértase, por otra parte, que los propios reclamantes, sin perjuicio
de la interpretación que efectúan del art. 46, inc. 2º de
la ley 24.557 acerca de la inclusión, también en su normativa,
de las acciones derivadas de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil, invocaron
en la demanda, a fin de fundamentar la competencia de la sede requerida, la
nueva ley de riesgos; precepto del cual recién se apartaron en ocasión
de motivar la apelación (fs. 103/4), en la cual invocaron, por remisión
al dictamen de fs. 91/92, la preceptiva del art. 16 de la ley 24.028.
La solución propuesta, a mi criterio, resulta, asimismo, no sólo
congruente con las previsiones del art. 4º del CPCCN -toda demanda deberá
interponerse ante juez competente...- y 3º del cód. civil, sino,
también, con las de la propia ley 24.557. En efecto, de la disposición
final tercera del art. 49, resulta que la L.R.T. no será de aplicación
a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia; lo cual,
razonando a contrario sensu, autoriza a concluir, ausente de su dispositivo
final 3ª, ap. 3º, derogatoria de la ley 24.028, su aplicabilidad a
toda acción iniciada con posterioridad a la misma.
A ello se agrega que si bien la nueva ley de riesgos prevé efectos eventualmente
ultraactivos del plexo normativo desplazado, limita los mismos al plano de los
dispositivos de índole substancial, sin extenderlos, empero, al de los
adjetivos. En efecto, de la disposición adicional 5º del art. 49
de la L.R.T., resulta que las contingencias puestas en conocimiento del empleador
con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma ...darán derecho
únicamente a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo..., aun
tratándose de una contingencia anterior; lo que autoriza a concluir,
razonando de nuevo a contrario sensu, de haberse iniciado la acción con
posterioridad al 1-7-96, que en el caso de las contingencias puestas en conocimiento
del empleador con anterioridad a esa fecha (y, por ende, necesariamente anteriores
a ella) habrá de estarse a los preceptos sustanciales de los dispositivos
reemplazados (dejando a salvo lo dispuesto por el art. 75, LCT, texto según
L.R.T.); conclusión que, como se dijo, en virtud del tenor literal de
la norma, no cabe extender al plano ritual.
III. Precisado lo anterior, y en lo relativo, estrictamente, al asunto traído
a dictamen, corresponde destacar que, conforme al art. 4º del código
procesal civil y comercial de la Nación y a jurisprudencia de ese Alto
Cuerpo, a fin de determinar la competencia, debe estarse de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto
se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión
(Fallos, 308:229; 311:172; 312:808; 313:971; 310:1116).
En el caso, con arreglo a sus dichos, el deceso del señor B. A. J. se
habría producido el 4 de setiembre de 1995, como consecuencia de una
intoxicación aguda por monóxido de carbono producida por la defectuosa
instalación y el mal funcionamiento del calefón instalado en el
interior del baño de la Sala de Paramédicos del Hospital M.; infortunio
que dio lugar a la presente reclamación iniciada el 11-3-97 por ante
la justicia civil, tras el fracaso de la audiencia del 4-12-96, originada, por
su parte, en la presentación reglamentada por el art. 4º de la ley
24.537, de fecha 22-11-96 (v. fs. 4, 6 y 82 vta.).
Cabe destacar, sin embargo, que con arreglo a la nueva organización jurisdiccional
de la ley 24.557, la Justicia Nacional en lo Civil sólo resulta competente
para entender en las causas por infortunios laborales iniciadas con base en
el art. 1072 del cód. civil, relativo a los ilícitos civiles,
esto es, a los actos ejecutados a sabiendas y con intención de dañar
la persona o los derechos de otro, alterando así la estructurada por
el anterior art. 16 de la ley 24.028, atinente a las prestaciones que pudieren
corresponder según el derecho civil.
Recuérdese, a ese respecto, que dicha norma, como se enfatizó
al dictaminar la causa C. C. Comp. 132, L. XXXIII, alteró, en su oportunidad,
la tradicional distribución de competencia del fuero laboral, basada,
hasta su dictado, en el principio de que concernían a su ámbito
todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de
aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo,
aun cuando fundadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente,
incluía reclamos por infortunios laborales basados en los arts. 1072,
1109 y 1113 del cód. civil (art. 20, L.O.).
La competencia general, por su parte, organizada por el nuevo plexo normativo,
no considera las hipótesis de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil
en el contexto de los riesgos del trabajo, coherente con lo dispuesto por el
art. 39, ap. 1º, de la L.R.T. que establece que las prestaciones de esta
ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada
del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, L.R.T.).
Frente a este marco normativo y habida cuenta de que de la exposición
de los hechos no resulta, a mi modo de ver, que la conducta reprochada a la
empleadora encuadre en la hipótesis del art. 1072 del cód. civil,
y, atento a que, como se señaló, los jueces civiles no cuentan
hoy con atribuciones para conocer en reclamos por infortunios laborales con
base en el espectro remanente de responsabilidad civil, considero, con arreglo
a la doctrina de V.E. sobre competencia precitada, que asistió razón
a los tribunales del fuero al inhibirse de entender.
En efecto, como se dijo, según el relato de fs. 77/82, el deceso del
Sr. J. se habría producido como consecuencia de una intoxicación
provocada por la defectuosa instalación y mal funcionamiento de un calefón
instalado en el baño de la sala de paramédicos del nosocomio demandado;
razón por la que los propios accionantes atribuyen a la antirreglamentaria,
peligrosa, deficiente e irresponsable instalación la causa de la muerte
de su hijo, como lo ilustran, además, las reseñas jurisprudenciales
invocadas y la explícita admisión de que se trató de un
caso de perjuicio por culpa o negligencia del empleador (v. fs. 80).
Tal caracterización, ciertamente, no coincide con la del art. 1072 del
cód. civil, figura que exige un perjuicio provocado a sabiendas y con
intención de dañar, hipótesis, como es obvio, ajena a la
reseñada en el libelo introductorio de esta causa.
En tales condiciones, entonces, y toda vez que, a mi ver, de la redacción
del art. 39, ap. 1º, que exceptúa de la eximición de responsabilidad
civil del empleador sólo a la acción derivada del delito civil,
emerge contrariada la tesitura amplia respecto de la competencia de dicha justicia
en materia de infortunios laborales propuesta por los accionantes en su escrito
inicial -la que, insisto, considero incompatible con el tenor restrictivo de
su articulado se confirma, luego, el acierto de la decisión emanada de
dicho fuero, en cuanto dispusiera inhibirse de entender en la presente.
IV. La manifestación que antecede, sin embargo, no permite anticipar,
en rigor, cuál sede es la que se encuentra habilitada para entender en
el reclamo bajo examen.
Ello es así, toda vez que, como también se dijo, las prestaciones
previstas en la nueva norma, eximen a los empleadores de responsabilidad civil
-con la limitación precisada respecto de eventuales infortunios de trabajo;
resultando, por ende, la organización foral que se implementa, apropiada
a ese renovado marco substantivo; sin que ella, lógicamente, prevea una
jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común, excepción
hecha del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, L.R.T.), que insisto,
no comprende a los hechos referidos en el relato de fs. 77/82.
Con arreglo a lo expuesto, estimo que un reclamo como el de autos, máxime
frente a una organización competencial de características novedosas
como la estructurada en torno a las comisiones médicas (arts. 21, 22
y 46, L.R.T. y dec. 717/96), no corresponde, tampoco, que se substancie por
ante la nueva instancia instrumentada en la materia, cuya aptitud para entender,
según mi opinión, se halla limitada a las hipótesis de
los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya
intervención implica transitar un diseño atípico de acceso
a la jurisdicción, con participación, por regla, de las aseguradoras
de riesgos laborales.
En defecto de ella, por tanto, y dada la subsistencia del art. 20 de la ley
18.345, considero, atendiendo a lo expuesto, que la presente debe tramitar por
ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Dicha conclusión, como lo señalé al emitir dictamen en
la citada S.C. Comp. 132, L.XXXIII y reiteré supra, se sustenta en que
la ley 24.028 -hoy derogada innovó al determinar la competencia de la
justicia civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en
el derecho común, toda vez que, como se apuntó en tales ocasiones,
el art. 16 estableció una excepción respecto de la regla general
del art. 20 de la L.O.
Tal innovación, a la fecha, -es indispensable volverlo a decir sólo
ha sido preservada, en el caso del art. 1072 del cód. civil (v. art.
46, ap. 2º), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes
hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, que ha recobrado
vigor, respecto de reclamos como el de autos, la cláusula general sobre
competencia de la L.O., que alcanzaba, con anterioridad al dictado de la 24.028
[EDLA, 1991-1171], a las demandas por infortunios del trabajo fundadas en los
arts. 1109 y 1113 del cód. civil; inteligencia que -no parece ocioso
destacarlo sólo ha de tener consecuencias prácticas en los contadísimos
supuestos en los que, como parece acontecer en el sub iudice, las circunstancias
de modo y de tiempo impiden la plena vigencia del nuevo plexo normativo que,
prácticamente, ya ha de regir en su totalidad.
No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1º
y 2º de la L.R.T.; desde que aun cuando por imperativo de la ley substantiva
pudieren considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto,
inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen
de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto
de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio
suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto
pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20 de
la L.O.
Fortalece, además, esa convicción, máxime en ausencia de
una solución explícita proporcionada por la misma ley 24.557 [EDLA,
1995-B-1124] a la ultraactividad autorizada por su propio articulado (art. 49,
disposición adicional 5ª, L.R.T.), lo referido a propósito
del marco contractual en que se suscitó el litigio; toda vez que la atribución
específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender
en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa
de una especialización que el ordenamiento les reconoce particularmente
relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución
distinta.
Dicha conclusión, por su parte, como lo señalé supra (v.
ítem II), nada prejuzga sobre la suerte final del pleito ni respecto
del dispositivo bajo cuyas pautas deberá resolverse el mismo, lo que
tendrá que ser analizado en ocasión de dictar la sentencia definitiva
-esto es, cuando se admita o rechace la pretensión aspecto que no cabe
examinar en el limitado marco cognoscitivo de una controversia de competencia;
oportunidad en que, como se precisó, solamente debe estarse a la exposición
de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos,
al derecho invocado como fundamento de lo pretendido.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de anotarse que la previsión
del art. 49, disposición adicional 5ª, verosímilmente parece
proveer, incluso, de un fundamento substancial a la solución propuesta;
puesto que habiendo acaecido el infortunio el 4-9-95 y tomado conocimiento de
él el empleador en forma, presumiblemente, casi inmediata -como se desprende
del relato y, particularmente, de la referencia a informes técnicos y
actuaciones de índole penal (v. fs. 77 vta./78), procedería, interpretada
una nueva vez a contrario sensu dicha disposición adicional, la aplicación
de la normativa substancial vigente con anterioridad a la ley 24.557 (véase
al respecto, el ítem II, in fine del dictamen).
Ello, en mi opinión, adquiere particular relieve frente a la objeción
relativa a la inaplicabilidad al contrato de trabajo de las disposiciones sobre
responsabilidad civil prescripta por el art. 39 de la L.R.T., en atención
a lo previsto por el art. 20 de la L.O.; ya que si bien el primero prevé
dicha solución respecto de las contingencias alcanzadas por su dispositivo
substancial -art. 49, disposición adicional 5ª- (máxime,
en ausencia de toda objeción constitucional respecto de la preceptiva
de la nueva ley 24.557), dicha disposición continúa admitiendo,
respecto de los reclamos por infortunios acaecidos y comunicados al empleador
con anterioridad a su vigencia -salvedad hecha de lo dispuesto por el nuevo
art. 75, LCT- la eventual aplicabilidad del régimen resarcitorio del
derecho común respecto de los contratos o relaciones de trabajo.
Finalmente, considero necesario poner de resalto que a la fecha del infortunio
(4-9-95), era facultativa para el trabajador y sus derechohabientes, la denuncia
del accidente de trabajo (v. art. 15, ley 24.028 y dec. 84/96); adquiriendo
obligatoriedad recién con el dictado de la ley 24. 557; ocasión
en que dicho art. 15 fue modificado por el art. 49, disposición adicional
3ª, de vigencia inmediata en los términos de la disposición
final 3ª, ap. 2º de dicho precepto (BO, 4-10-95); y que si bien no
llegó a cumplimentarse una instancia conciliatoria en sede laboral (v.
fs. 93), se cumplimentó, en cambio, la tramitación previa reglamentada
por la ley 24.537 [EDLA, 1995-B-965] (v. fs. 4 y 6).
A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe
su trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 21, a donde
deberá remitirse, a sus efectos. Marzo 31 de 1998. - Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, junio 30 de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para
conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo
Nº 21, al que se el remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil Nº 36 y a la sala F de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto
C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R.Vázquez.-