No se advierte en el memorial corriente a fs. 68 de los autos principales que
el recurrente haya planteado cuestión alguna de carácter federal
para el caso eventual y previsible de una revocatoria
Por lo demás la sentencia se funda en razones de hecho y prueba y de
derecho comun suficiente para sustentarla, y en tales condiciones el recurso
extraordinario intentado resulta improcedente.
Corte Suprema:
Buenos Aires, 23 de septiembre de 1959.
Y considerando:
Que a fs. 3 de los autos principales se presenta don jaime Jacobson entablando
demanda de desalojo contra doña maria Bujanda de Canaro y ocupantes de
los altos de la casa sita en la calle Sánchez 1837, de esta Capital.
Dice que, con fecha 27 de junio de 1946 adquirio la totalidad del inmueble señalado
a la demanda, quien le entregó la parte baja del mismo y convino con
esta que mientras no desocupara los altos, pagaría una indemnización
de $ 180 mensuales. Agrega que, pese a haber transcurrido casi once años
desde la operación indicada, no habiendo dado resultado las gestiones
realizadas para obtener que aquélla le entregara la parte del inmueble
vendido y que ocupa como tenedora precaria, se ve obligado a iniciar la presente
accion.
Que a fs. 31 se presenta la Sra. de Canaro , contesta la demanda y pide que
se rechace en razón de que, si bien reconoce que vendió al actor
el inmueble aludido, en esa oportunidad se celebro un contrato de locacion verbal
por los altos, el cual constituye la base jurídica de la ocupación
que ejerce.
Que a fs. 53 se dicta sentencia por el juez de Paz quien declara que “
la vinculacion existente entre actor y demandada es la de locador e inquilina,
careciendo el primero de los nombrados de derecho para pretender la desocupación,
o la cesantía de una tenencia que ha sido prorrogada por las sucesivas
leyes de emergencia” y en consecuencia, rechaza la demanda.
Que apelado dicho pronunciamiento por el actor a fs. 57, la Camara respectiva
falla la causa a fs. 70 y, por el voto de la mayoría, llega a la conclusión
de que no obstante que la situación planteada entre las partes, en principio,
podría importar la existencia de una vinculacion susceptible de ser considerada
como un convenio de locación, atentas las obligaciones principales contraídas
por aquellas y las particularidades del caso mismo, las circunstancias antes
precisadas evidencian la voluntad e intención exteriorizada y contraria
a tal figura jurídica....
Que a fs. 76, contra el fallo de segunda instancia, la demandada deduce recurso
extraordinario para ante esta corte fundado en la doctrina establecida en materia
de arbitrariedad y que habiendo sido denegado a fs. 80 da lugar al presente
recurso directo.
Que el tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal
bastante para sustentar el recurso extraordinario denegado.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara
procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 76.
Y considerando:
En cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria mas sustanciación:
Qu con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones de los tribunales
de justicia deben ser fundadas. En razón de su carácter de órganos
de aplicación del derecho deben, en efecto, conformar sus desiciones
a la ley y a la jurisprudencia y doctrina vinculadas con la especie del caso
a decidir . Y ello debe resultar del razonamiento cumplido en el acto de juzgar,
de tal modo que la desición aparezca como derivación razonada
del derecho vigente y no como producto de la voluntad individual del juez.
Que el cumplimiento de la exigencia señalada por esta jurisprudencia
impone a los jueces la necesidad de determinar la regla general de derecho aplicable
a las circunstancias del caso a decidir. Sin duda puede tratarse de un principio
admitido por la jurisprudencia o derivado la doctrina de las características
básicas del ordenamiento jurídico vigente. Incluso puede referirse
al desición a normas obvias, que no requieran declaraciones expresas.
Pero lo que no debe ocurrir es que lo argüido no permta vincular la solución
del caso con el sistema legal vigente, en otra forma que por referencia a la
libre estimación del juez.
Que habida cuenta de que el uso y goce de una cosa ajena si es gratuito, constituye
comodato y si es oneroso importa locación, es indudable que, en circunstancias
como las de autos, es de fundamental importancia la detrerminación previa
de la naturaleza jurídica de la relación formada entre las partes.
Tal determinación, como es también obvio, debe hacerse de acuerdo
con los preceptos de la ley y no sólo con la presunta voluntad de los
interesados, ya que esta voluntad en lo que respecta es por si sola ineficaz.
La sentencia que se limita por tanto, a una interpretación de la voluntad
de los contratantes para establecer, en el caso, que la relación que
las vincula no es de locación sin expresar ni fundar una solucion positiva
distinta, carece del debido fundamento y debe ser dejada sin efecto.
Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 70. Y vuelvan los
autos al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden
de turno dicte nueva sentencia en los términos del art. 16 1° parte
de la ley 48 y de la sentencia de esta corte.
A. Orgaz-B. Villegas Basavilbaso-A. Araoz de Lamadrid-L. M. Bofia Boggero-J.
Oyhanarte.-
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