Fallos Clásicos |
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Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola
Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 45.813, "Jorajuria, Gerónimo
Arnaldo contra Spatola, Héctor Pedro. Resolución boleto compraventa".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Dolores confirmó lo resuelto en primera instancia que había
rechazado la demanda por consignación y hecho lugar a la que pretendía
la resolución del boleto.
Se interpuso, por la vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
El recurrente promovió un anterior juicio por consignación en
el que resultó triunfador. Luego de dictada la sentencia intentó
"ampliar" la demanda incorporando nuevos períodos, pretensión
que -además de contar con la oposición de su contraparte fue desestimada
en ambas instancias.
Luego de un entrecruzamiento de intimaciones, ambos contratantes inician también
sendas acciones: el comprador por consignación de las cuotas posteriores
a la sentencia dictada en el proceso anterior; y el vendedor por resolución
de contrato.
La alzada, en sentencia única, confirmó la solución brindada
por el juez de primera instancia a ambos procesos: rechazo de la consignación
y admisión de la resolución.
Para ello juzgó en lo esencial que mediaba mora en el deudor porque -no
obstante aquel juicio anterior dejó pasar el tiempo sin cumplir con su
obligación de pago.
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.
Con cita de Busso ("Código Civil Anotado", t. IV, pág.
315) ha expresado esta Corte que la mora es un estado o situación permanente:
una vez constituida subsiste indefinidamente hasta que el moroso satisfaga
la obligación o hasta que concurra una causa especial que la suspenda
("Acuerdos y Sentencias", 1962-III-898). También ha expresado
que los hechos del acreedor que obstaculizan el pago, si bien autorizan la consignación,
no la hacen obligatoria, de modo que el deudor no cae en responsabilidad por
incumplimiento si, ante tales hechos, no consigna oportunamente ("Acuerdos
y Sentencias" 1963-III-1020; 1964-I-710); precisándose en el primero
de los precedentes recién referenciados que la mora accipiendi resta
efecto jurídico al retardo del deudor y excusa su conducta, y en el segundo
que si el deudor no ha caído en mora, conserva el derecho de cumplir
en cualquier momento la obligación y su consignación no puede,
por lo tanto, considerarse tardía.
Tales principios, derivados todos ellos de la interpretación del régimen
instrumentado por los arts. 508, stges. y conds. del Código Civil, resultan
de estricta aplicación al caso de autos porque no existe elemento
o circunstancia alguna que haya provocado la alteración al estado de
mora accipiendi en que incurrió quien reclama la resolución del
vínculo con motivo de la promoción del anterior juicio de consignación;
cuya primera reacción se produce recién cuando hace conocer su
voluntad resolutoria al responder a la intimación a recibir el pago
que le remite la recurrente (v. fs. 7 y 10, causa 43.671). Ello sin perjuicio
de destacar que su negativa a aceptar los pagos quedó expresamente evidenciada
y reiterada al oponerse -marginando las fundadas razones procesales de la resistencia
a la pretensión de ampliar la consignación que intentara el comprador,
pues lo que cabe rescatar del episodio es la predisposición de cada una
de las partes con relación al negocio que los vincula (art. 1198, Cód.
Civ.).
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
traído, casándose la sentencia impugnada y, consecuentemente,
hacer lugar a la consignación efectuada declarando la validez de los
pagos así efectuados y rechazándose la resolución pretendida;
con costas (arts. 508, 509, 756, 757 inc. 1º, 759, 1198 y conds., Cód.
Civ.; 68, 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto y se casa la sentencia impugnada y, en consecuencia, hácese
lugar a la consignación efectuada, declarándose válidos
los pagos así efectuados y rechazándose la resolución pretendida;
con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-