Fallo Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires
CS -Buenos Aires. 4 de setiembre de 1990.
Autos y vistos: para resolver las impugnaciones de fs.1667/1668; 1669; 1671/
1672; 1673; 1675; 1677; 1679; 1681 y 1683 a las liquidaciones de fs. 1647/1657
cuyos traslados se contestan precedentemente.
Considerando:
1) Que sin perjuicio de otros cuestionamientos particulares, la provincia demandada
objeta las liquidaciones indicadas por cuanto en ellas se utiliza para calcular
la deuda a la fecha del pago de fs. 1593 el índice del mes de marzo de
1990 y no el del mes anterior.
2) Que, como lo señaló esta Corle en la causa P. 325.XXII.. .'Pronar
S.A.M.I. y C. c/Buenos Aires, Prov. de s/daños y perjuicios", pronunciamiento
del 13 de febrero de 1990, la finalidad perseguida por el cómputo de
la actualización monetaria es mantener el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento, para lo cual se recurre a los
índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Ello tiende a obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida
posible, a una realidad económica dada. Mas cuando por su método
de aplicación -quizás conecto para otras hipótesis- se
,arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida
realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas
matemáticas.
3) Que, en la especie, se trata de descontar del saldo de los honorarios regulados
a fs. 1495/1496, el importe del pago parcial de fs. 1593 efectuado el día
29 del mes de marzo del corriente año. y, a ese fin, no puede dejar de
ponderarse que a esa , fecha ya había transcurrido casi íntegramente
el aludido mes de marzo, en el que, de acuerdo al índice oficial aplicable,
el deterioro de la moneda alcanzó al 71.3%. En consecuencia, no parece
adecuado el resultado que se obtiene de la aplicación del criterio en
el que la demandada sustenta su impugnación, que se traduciría
en una merma del crédito dc los beneficiarios de las regulaciones, amparado
por el art. 17 de la Constitución Nacional.
4) Que, de todos modos, el cálculo efectuado por los acreedores debe
ser desestimado pues al tomar como término inicial de la actualización
monetaria el correspondiente al mes anterior a la regulación y como final
el del mes del pago, calculan ese accesorio por un período mensual más
del que conesponde.
5) Que, por ello y conocidos ya los Índices de los meses correspondientes
a los períodos a considerar, resulta de aplicación la doctrina
de la causa P .325.XIX., "Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia
de s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de diciembre de
1988. solución que satisface en la especie el objetivo perseguido por
el reconocimiento de la desvalorización monetaria a la par que sortea
el obstáculo indicado en el considerando cuarto de la presente.
6) Que no es óbice para ello la existencia de anteriores liquidaciones
aprobadas. a poco que se repare que al no haber mediado pago íntegro.
ellas no revestían el carácter de definitivas. Por lo demás.
esta solución tiende a mantener la intangibilidad de la decisión
de cuya ejecución se trata.
7) Que. en consecuencia. los honorarios deberán actualizarse desde el
23 de noviembre de 1989 y hasta el mes de febrero del corriente año.
tomando los índices correspondientes a esas fechas, esto es, noviembre
y febrero. A las sumas resultantes deberán adicionarse los intereses
calculados desde la mora y hasta el día en que se ordenaron los respectivos
giros. Del importe que resulte deberán descontarse las sumas percibidas
a cuenta El saldo deberá ser nuevamente actualizado hasta el mes dc marzo.
tomando para ello los índices de febrero y marzo. y adicionarse los intereses
hasta la fecha en que se ordenaron los nuevos cheques, cuyo importe se descontará
dcl resultado.
8) Que. finalmente. en lo que respecta a las liquidaciones de fs. 1655. 1657
y 1649. debe tenerse en cuenta que el allanamiento de fs. 1587 impide computar
los intereses del primer período más allá del día
7 de febrero de 1990. por lo que en este aspecto la impugnación debe
admitirse
Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones en estudio. con el alcance
que resulta de la presente, debiendo practicarse nueva liquidación de
conformidad con las pautas aquí indicadas Con costas en el orden causado
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -RODOLFO C. BARRA.-
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