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Fallo Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires

CS -Buenos Aires. 4 de setiembre de 1990.
Autos y vistos: para resolver las impugnaciones de fs.1667/1668; 1669; 1671/ 1672; 1673; 1675; 1677; 1679; 1681 y 1683 a las liquidaciones de fs. 1647/1657 cuyos traslados se contestan precedentemente.
Considerando:
1) Que sin perjuicio de otros cuestionamientos particulares, la provincia demandada objeta las liquidaciones indicadas por cuanto en ellas se utiliza para calcular la deuda a la fecha del pago de fs. 1593 el índice del mes de marzo de 1990 y no el del mes anterior.
2) Que, como lo señaló esta Corle en la causa P. 325.XXII.. .'Pronar S.A.M.I. y C. c/Buenos Aires, Prov. de s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, la finalidad perseguida por el cómputo de la actualización monetaria es mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, para lo cual se recurre a los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Ello tiende a obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada. Mas cuando por su método de aplicación -quizás conecto para otras hipótesis- se ,arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas.
3) Que, en la especie, se trata de descontar del saldo de los honorarios regulados a fs. 1495/1496, el importe del pago parcial de fs. 1593 efectuado el día 29 del mes de marzo del corriente año. y, a ese fin, no puede dejar de ponderarse que a esa , fecha ya había transcurrido casi íntegramente el aludido mes de marzo, en el que, de acuerdo al índice oficial aplicable, el deterioro de la moneda alcanzó al 71.3%. En consecuencia, no parece adecuado el resultado que se obtiene de la aplicación del criterio en el que la demandada sustenta su impugnación, que se traduciría en una merma del crédito dc los beneficiarios de las regulaciones, amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
4) Que, de todos modos, el cálculo efectuado por los acreedores debe ser desestimado pues al tomar como término inicial de la actualización monetaria el correspondiente al mes anterior a la regulación y como final el del mes del pago, calculan ese accesorio por un período mensual más del que conesponde.
5) Que, por ello y conocidos ya los Índices de los meses correspondientes a los períodos a considerar, resulta de aplicación la doctrina de la causa P .325.XIX., "Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de diciembre de 1988. solución que satisface en la especie el objetivo perseguido por el reconocimiento de la desvalorización monetaria a la par que sortea el obstáculo indicado en el considerando cuarto de la presente.
6) Que no es óbice para ello la existencia de anteriores liquidaciones aprobadas. a poco que se repare que al no haber mediado pago íntegro. ellas no revestían el carácter de definitivas. Por lo demás. esta solución tiende a mantener la intangibilidad de la decisión de cuya ejecución se trata.
7) Que. en consecuencia. los honorarios deberán actualizarse desde el 23 de noviembre de 1989 y hasta el mes de febrero del corriente año. tomando los índices correspondientes a esas fechas, esto es, noviembre y febrero. A las sumas resultantes deberán adicionarse los intereses calculados desde la mora y hasta el día en que se ordenaron los respectivos giros. Del importe que resulte deberán descontarse las sumas percibidas a cuenta El saldo deberá ser nuevamente actualizado hasta el mes dc marzo. tomando para ello los índices de febrero y marzo. y adicionarse los intereses hasta la fecha en que se ordenaron los nuevos cheques, cuyo importe se descontará dcl resultado.
8) Que. finalmente. en lo que respecta a las liquidaciones de fs. 1655. 1657 y 1649. debe tenerse en cuenta que el allanamiento de fs. 1587 impide computar los intereses del primer período más allá del día 7 de febrero de 1990. por lo que en este aspecto la impugnación debe admitirse
Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones en estudio. con el alcance que resulta de la presente, debiendo practicarse nueva liquidación de conformidad con las pautas aquí indicadas Con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -RODOLFO C. BARRA.-

 


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