Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 31/08/2004
Partes: K., L. A. y otro v. S., M. L. y otros
DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho a la intimidad - Difusión televisiva
de un juicio oral - Autorización del tribunal - Exhibición de
la imagen de un menor - Daños y perjuicios - Arbitrariedad
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: La sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó parcialmente la sentencia
del juez de grado e hizo lugar a la demanda promovida en nombre y representación
del menor de edad, condenando a las demandadas a pagarle en forma solidaria
el importe que allí se establece como resarcimiento por los daños
y perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la afectación
de derechos personalísimos, por la difusión televisiva en el programa
"Justicia para todos", del juicio oral y público seguido en
contra de su padre, también actor en estos autos (ver fs. 770/773 vta.).
Con respecto de este último confirmó la sentencia que rechazó
su pretensión.
Para así decidir manifestó que ante el conflicto de dos derechos
importantes e insoslayables -como, en el caso, el derecho a la información
y los derechos al honor y la intimidad- no cabe preconizar una prelación
absoluta entre ellos, sino que debe resolverse caso por caso, determinando si
la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada
de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos.
En lo que concierne al reclamo efectuado en representación del menor,
dijo que era posible observar un significativo silencio por parte de las codemandadas,
pues nada dijeron en concreto en sus respectivos respondes.
Puso de resalto que la difusión de la imagen del niño mediante
diversas fotografías de tipo familiar, e incluso del departamento donde
habitaba al tiempo del fallecimiento de su madre, con mención de calle,
número y piso, excedía claramente el límite de la autorización
conferida a las demandadas para la filmación del juicio oral donde se
juzgaba a su padre como supuesto autor de homicidio preterintencional agravado
por el vínculo conyugal, en el que finalmente fue absuelto. Agregó
que el niño no se encontraba involucrado en la cuestión suscitada
con motivo del reproche penal, a pesar de lo cual, en la compaginación
efectuada por la parte demandada para el programa difundido por Canal 13, fue
identificado a través de las fotografías mencionadas, que resultaban
totalmente ajenas al acta del debate cuya filmación fue autorizada.
En tales condiciones, juzgó que existió entrometimiento arbitrario
en la vida del menor en los términos del art. 1071 Ver Texto CCiv. y
que simultáneamente se había atacado su derecho a la imagen, protegido
por el art. 31 Ver Texto ley 11723 (1). Dijo que la inclusión del menor
en el acto antijurídico efectuado por las demandadas sólo podía
tener como explicación darle mayor dramatismo al programa, lo que era
propio de la actividad crematística de aquéllas.
Al referirse al daño extrapatrimonial expresó que la resarcibilidad
del ataque a la dignidad personal quedaba fuera de toda duda, conclusión
que comprendía a los niños de corta edad como damnificados directos
del daño moral. Agregó que lo que caracteriza a estos daños
no es el sufrimiento de carácter particular al que aludieron las demandadas
en su defensa, sino la violación de derechos inherentes a la personalidad.
A los fines de su cuantificación, puntualizó, finalmente, el doble
carácter, resarcitorio y sancionatorio, de la reparación del daño
extrapatrimonial.
Contra este pronunciamiento las codemandadas "Arte Radiotelevisivo Argentino
S.A." y M. L. S. dedujeron recurso extraordinario a fs. 781/796, haciendo
lo propio "Raúl J. Naya Producciones S.A." a fs. 803/816 vta.,
siendo concedidos ambos recursos a fs. 871 vta.
Las recurrentes "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." y M. L. S. reprochan
múltiple arbitrariedad de la sentencia y, en relación con el entrometimiento
arbitrario en el que hace hincapié el sentenciador, afirman que no se
reúnen en el caso los recaudos específicos aplicables a la vulneración
de la intimidad de las personas, pues la totalidad de los datos e imágenes
fueron obtenidos de ámbitos o archivos públicos, por lo que no
eran secretos ni ocultos. Manifiestan que no hubo intromisión arbitraria,
sino que medió expresa autorización por resolución emanada
del Tribunal Oral n. 14 para la filmación y emisión de la audiencia
del debate. Añaden que en cuanto a las imágenes extraídas
directamente de las constancias judiciales glosadas al expediente, quedó
acreditado que el tribunal no retaceó información ni limitó
su obtención. Se quejan de que la Cámara haya dicho que excedieron
el límite de la autorización conferida por el tribunal, pues consideran
que esos límites nunca fueron impuestos.
En cuanto a la afectación del derecho a la imagen, sostienen que existió
una autorización tácita del interesado para que fueran reproducidas,
toda vez que el tribunal oral expresó en su resolución que no
hubo impedimento para el ingreso de los medios de comunicación y que
tampoco hubo oposición de las partes. Señalan, además,
que las fotografías del menor glosadas al proceso penal y transmitidas
por televisión en el programa cuestionado fueron acompañadas por
su padre como prueba de la relación que mantenía con su familia.
Dicen que si los camarógrafos de Canal 13 tomaron imágenes del
expediente lo hicieron en el recinto de la audiencia, en presencia del tribunal,
del procesado y del público. Aducen, asimismo, que el proceso penal tiene
un contenido de relevante interés general, concluyendo, de todo lo expuesto,
que la difusión de las imágenes del menor estuvo por demás
justificada.
En lo relativo a los datos informados -prosiguen- se advierte que se trata de
información veraz, por lo cual la pretensión de prohibir la libertad
de prensa contraviene no sólo la Constitución Nacional (2) sino
también el art. 13 Ver Texto Pacto de San José de Costa Rica (3),
que garantiza la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda
índole.
Reprochan incongruencia de la sentencia, por haber considerado que "...la
inclusión del menor en un acto antijurídico efectuado por la parte
demandada..." se explicaba por la intención de darle mayor dramatismo
al programa televisivo. Sobre la base de esta expresión -destacada entre
comillas-, dicen que la sentencia calificó el obrar de las demandadas
como antijurídico en sí mismo, independientemente de la inclusión
del menor, lo que no se condice con el criterio (que se verá a continuación)
para estimar la inexistencia de responsabilidad en lo concerniente a su padre,
el Sr. L. A. K.
Alegan la inexistencia de la responsabilidad imputada, porque no hubo un obrar
ilícito por parte de las demandadas. Señalan que la sentencia
(al tratar el reclamo del padre del menor) admitió que "...el tribunal
oral interviniente autorizó la filmación del acta de debate del
proceso penal para su posterior difusión por Canal 13, de manera que
la decisión opera como causa de justificación". Afirman,
en consecuencia, que no existe motivo válido que permita sostener que
las causas de justificación que operaron para determinar la ausencia
de una acción antijurídica en lo que concierne al señor
K. no actúen para determinar que permanece ausente con relación
al menor.
Añaden que, en cuanto a la procedencia de la indemnización, el
tribunal omitió que el daño debe ser probado y cierto, y que tal
cosa no ocurrió porque el menor nunca vio el programa en cuestión,
según lo reconoció el actor en la prueba confesional. Con cita
de doctrina del tribunal, dicen que en nuestro ordenamiento jurídico
no existe la aplicación de la llamada responsabilidad objetiva a los
medios de prensa.
Expresan, finalmente, que se ha realizado una valoración errada de los
hechos que impide la interpretación y aplicación adecuada del
derecho a la libertad de prensa, sacrificándolo en aras de un interés
individual de protección a la intimidad o imagen de un particular, aun
cuando fuere un menor de edad.
Por su parte, "Raúl J. Naya Producciones S.A." funda su recurso
en argumentos similares a los precedentemente expuestos.
Enfatiza que la sentencia impugnada afecta de modo directo a preceptos constitucionales
como los arts. 14 Ver Texto y 32 Ver Texto CN. y 13 Ver Texto Pacto de San José
de Costa Rica, al no haber valorado debidamente la jerarquía de las normas
que estaban en juego en el presente proceso. Añade que importa un grave
menosprecio a la actividad informativa, e inhibe de manera indirecta la difusión
expresamente autorizada por el tribunal interviniente de las actas de debate
del juicio oral y público, generando un caso de censura indirecta al
obligar al medio de comunicación a una restricción en la difusión
del material fílmico que no le fue exigida por la autoridad judicial
que concedió la autorización pertinente.
Tacha, además, de arbitraria a la sentencia, por haber decidido dogmáticamente
y por haberse apartado de las constancias de la causa.
Afirma que, contrariamente a lo dicho por el juzgador, no hubo silencio en los
respondes acerca del menor, ni una "ineficiente negativa genérica",
sino que se efectuó una puntual, pormenorizada y circunstanciada negativa
de todos los hechos afirmados en la demanda. Expresa, asimismo, que su argumento
central -consistente en que contaba con autorización judicial para la
difusión del juicio, que incluía las constancias del expediente-
vale tanto para el reclamo efectuado por el actor en nombre propio como para
el realizado en representación de su hijo, pues su objetivo es demostrar
que no hubo ilicitud en la conducta de la demandadas. Por último, sostiene
que con dicha afirmación el juzgador desconoció el principio sobre
la carga de la prueba del art. 377 Ver Texto CPCCN. (4), pues -dice- era el
actor quien debía acreditar que la filmación de marras fue un
acto antijurídico y los daños a él irrogados. Como consecuencia
de lo expuesto -prosigue-, no pudo interpretarse que de parte de las demandadas
hubo un reconocimiento de la licitud del reclamo efectuado en nombre del menor.
Alega que, conforme a la resolución dictada por el Tribunal Oral n. 14
con posterioridad a la emisión del programa, mediante la cual se ratificó
la autorización para la filmación del juicio, no se impuso ningún
límite para la publicidad de la causa. Señala que las fotografías
difundidas se encuentran agregadas a la misma y fueron ofrecidas como prueba
por la defensa, destacando que todo el material difundido fue obtenido de las
constancias de dicha causa penal. Con cita de doctrina de la Corte, sostiene
que el único que podía determinar los límites para la difusión
del juicio oral era el tribunal del cual emanó dicho acto.
Contrariamente a lo sustentado por el juzgador, afirma que el niño no
era extraño al objeto del proceso penal, sino que se encontraba íntimamente
involucrado con la cuestión debatida, pues presenció la discusión
entre sus padres que derivó en el accidente en el que perdió la
vida su madre, por lo que resultaba imposible transmitir una información
objetiva, veraz y completa de lo acontecido sin mencionar ni difundir la imagen
del menor.
En concordancia con lo expuesto -prosigue-, no puede tildarse de arbitraria
o ilícita la conducta de las demandadas -lo cual constituye el presupuesto
ineludible para la aplicación de las normas que invocó el juzgador-,
pues lo hecho no ha sido más que el ejercicio regular del derecho a informar
y, en todo caso, la autorización brindada, opera como causal de justificación.
Al igual que las demás recurrentes, reprocha que se tuvo al obrar de
las demandadas como antijurídico en sí mismo, al margen de la
inclusión del menor, lo que resulta contradictorio con el criterio seguido
para excluir la responsabilidad de las demandadas respecto de su padre.
Finalmente, entiende que la sala no encontró otra explicación
posible a la inclusión del menor en el programa que el aprovechamiento
económico de la misma, apreciación que critica de dogmática
y a priori, a la vez que afirma que constituye un grave peligro para el ejercicio
de la libertad de expresión, y una desvalorización del programa
televisivo que mereció el elogio de organismos públicos, de otros
medios de difusión, de los mismos tribunales orales y de destacados juristas.
En mi opinión, el recurso resulta procedente en los términos del
art. 14 Ver Texto ley 48, no obstante se trate de una acción de responsabilidad
civil, en atención a que el tribunal a quo decidió en forma contraria
a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional invocada
con fundamento en los arts. 14 Ver Texto y 32 Ver Texto CN. y 13 Ver Texto Pacto
de San José de Costa Rica (Fallos 308:789 Ver Texto [5], 311:1950 Ver
Texto [6], 314:1517 Ver Texto [7], 315:1492 Ver Texto [8], 317:1448 Ver Texto
[9], 319:3428 Ver Texto y 321:3170 Ver Texto , entre otros).
Por otro lado, estimo que corresponde tratar esta controversia en forma conjunta
a los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo en la consideración
de los hechos y pruebas de la causa, así como en la interpretación
normativa y de la doctrina de V. E., pues en autos se invoca la directa violación
de derechos constitucionales, guardando, en consecuencia, ambos aspectos entre
sí estrecha conexidad (Fallos 321:3596 Ver Texto , del voto de los Dres.
Fayt y Boggiano, consid. 3).
Examinados los términos de la sentencia y los agravios que se invocan
en el escrito de impugnación, se advierte que la cuestión principal
gira en torno a los alcances de la autorización judicial para la difusión
del juicio penal.
Previo a tratar el fondo del asunto, corresponde señalar que el Tribunal
Oral en lo Criminal n. 14, al responder a una solicitud de la codemandada M.
L. S., expresó que del acta del debate surge que el mismo fue público
en toda su extensión, y, por lo tanto, el ingreso a la sala de audiencias
no estuvo cerrado ni limitado a ninguna persona, ni sujeto a previa autorización,
la cual legalmente no sólo no era exigible sino que resultaba improcedente
(ver fs. 457 del expediente penal, causa 193).
Dicho esto, estimo que las críticas de los recurrentes en orden a destacar
que no se impusieron límites a la autorización, o a que la sentencia
de Cámara generó una censura indirecta al cuestionar la difusión
expresamente autorizada por el tribunal interviniente, sólo traducen
una diferencia de criterio con el juzgador y no resultan suficientes para rechazar
las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime
frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. En efecto, los apelantes
no se hacen cargo de rebatir adecuadamente la atribución de responsabilidad
por los excesos que el juzgador recrimina en la difusión de las imágenes
del niño, que incluyeron el departamento donde habitaba, con mención
de calle, número y piso, ni del reproche de que, no obstante el niño
no se encontraba involucrado en la cuestión penal, en la compaginación
del programa difundido por Canal 13 fue identificado a través de las
fotografías que resultaban totalmente ajenas al acta del debate.
No modifica el criterio expuesto la invocada autorización tácita
del interesado para la reproducción de las fotografías, ni el
hecho de que éstas fueran agregadas a la causa por el padre del menor
como prueba de la relación familiar. Ello es así, de un lado,
porque no existen en autos elementos que hagan presumir la autorización
del padre para dar a publicidad las fotografías, y de otro, porque se
trata de la intimidad de un menor de edad, amparada por normas de jerarquía
constitucional que protegen los derechos del niño más allá
de una eventual autorización de su progenitor para su exposición
o exhibición, toda vez que, dado su carácter personalísimo,
estos derechos resultan indisponibles por terceros. Cabe agregar que, como bien
lo señaló la defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, del acta del debate agregada a fs. 298/301 del expediente
penal surge que las fotografías no fueron exhibidas durante el mismo,
por lo que tampoco quedaron comprendidas en la publicidad que alegan los recurrentes.
En cuanto a la incongruencia o contradicción que los apelantes atribuyen
a la expresión "...la inclusión de dicho menor en el acto
antijurídico efectuado por la parte demandada...", no advierto que
la misma adolezca de tales defectos, ya que debe ser interpretada dentro del
contexto en que el juzgador se refirió al entrometimiento arbitrario
en la vida del menor (art. 1071 bis Ver Texto CCiv.) y al ataque de su derecho
a la imagen (art. 31 Ver Texto ley 11723), es decir, al acto antijurídico
que significó incluir al menor en el programa (ver fs. 771). Contraponer
esta frase a los fundamentos que contiene la sentencia para excluir la responsabilidad
de los demandados con relación al padre del menor implica sustraerla
del marco en el que se encuentra integrada para otorgarle un significado que
va más allá del que razonablemente parece haberle dado el juzgador.
Asimismo, carece de relevancia a efectos de la procedencia de la indemnización
el hecho señalado por los demandados de que el menor no habría
visto el programa en cuestión, pues esta alegación pierde todo
sustento frente al argumento de la sentencia en el sentido de que la característica
de estos daños no es el sufrimiento particular, sino la violación
de los derechos inherentes a la personalidad. Al respecto, dijo el a quo, citando
a Zannoni, que: "...cuando lo afectado es el honor, la intimidad, la imagen
o cualquier otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado, existe
siempre menoscabada la proyección existencial que es reconocida aunque
la persona no la comprenda o perciba de manera actual, y aun en el caso que
no se compruebe de esa misma manera una modificación disvaliosa del espíritu..."
(ver fs. 771 vta.).
En relación con todo lo expuesto procede citar, como corolario, lo dicho
por el doctor Carlos S. Fayt acerca de la publicidad del debate, que "...desde
el interés de los ciudadanos se vincula con el conocimiento del modo
en que se administra justicia y, fundamentalmente, en cuanto derivación
del principio republicano (responsabilidad de los funcionarios por sus actos
ante el pueblo). Específicamente, el principio de publicidad exige que
el debate sea abierto, esto es, que permita el libre acceso al público
salvo excepciones legales. Sin embargo, y por diversas razones, no es éste
absoluto, sino que tiene limitaciones con el fin de proteger la moral, tutelar
la minoridad, prevenir desórdenes, evitar el entorpecimiento en los trámites
o la propaganda de la espectacularidad, garantizar la independencia y hasta
el resguardo de la administración de justicia.
"No obstante, su vinculación con la prensa es ineludible, puesto
que, como multiplicador de la publicidad, constituye un medio eficaz para ejercer
control sobre los actos de gobierno. En estos casos, la información se
obtiene por vía mediata y llega a un número indeterminado de individuos
que probablemente no concurrirían al tribunal. Pero sucede que, la prensa,
no simplemente reproduce el juicio y lo reemplaza de modo equivalente a la publicidad
directa, sino que, y en rigor, difunde también percepciones e ideas,
dejando de ser neutral, seleccionando información y recortando o estereotipando
la realidad. Por otra parte, es dable observar que no forma parte de las instituciones
del Estado tendientes a la persecución de delitos y que su naturaleza
es muy diversa a éstas. Se rige por las leyes de comunicación
de masas y, en definitiva, busca vender un producto. Por lo demás sus
consecuencias para con el imputado y aquellos obligados a formar parte del proceso
penal, son más que gravosas...
"No hay, pues, que entender a la prensa como sinónimo de publicidad,
ni pretender ver una violación a la libertad de prensa donde no la hay,
por establecer limitaciones a la publicidad. Nuestro ordenamiento asienta como
regla la publicidad inmediata, pero no fundamenta con ello un derecho a la prensa..."
(Carlos S. Fayt, "La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación
y periodismo", ps. 256 y 257).
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar las presentaciones extraordinarias
de fs. 781/796 y de fs. 803/816 vta.- Felipe D. Obarrio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: La sala
G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente
la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el resarcimiento
pretendido para sí por el Sr. L. A. K., por los daños y perjuicios
que dijo haber sufrido, tanto él como su hijo menor de edad, como consecuencia
de la afectación de derechos personalísimos por la difusión
televisiva -que calificó de inconsulta, parcializada y tendenciosa- en
el programa "Justicia para todos" del juicio oral y público
seguido en su contra por ante el Tribunal Oral n. 14 de Capital Federal (ver
fs. 770/773 vta.).
Para así decidir expuso que más allá de que no prestó
su consentimiento expreso para la difusión de su imagen y la afectación
de su intimidad, lo cierto es que el tribunal oral interviniente autorizó
la filmación del acta del debate para su posterior difusión por
Canal 13, decisión que opera -sostuvo- como causa de justificación.
Añadió que ésta constituye una excepción de otra
excepción más amplia -la ilicitud-, ya que el verdadero principio
es de la libertad, por lo que, conforme a los arts. 1066 Ver Texto y 1074 Ver
Texto CCiv., los casos de ilicitud deben resultar de prohibiciones y mandamientos
expresos.
Contra este pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs.
776/780, cuya denegatoria de fs. 871 y vta. motiva la presente queja.
Alega que se suscita cuestión federal por cuanto se controvierte la inteligencia
atribuible a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional
(arts. 33 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 22) y la decisión ha sido contraria
al derecho que el recurrente sustenta en aquéllas.
Reprocha, asimismo, que el tribunal ha prescindido de dar adecuado tratamiento
a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, el
derecho aplicable y la prueba rendida, omitiendo considerar cuestiones conducentes
cuyo examen pudo incidir en el resultado final del proceso.
Manifiesta que las demandadas no destinaron el material fílmico, lícitamente
obtenido, a una simple difusión por Canal 13, sino que lo alteraron mediante
la inclusión de titulado, intromisión de imágenes ajenas
al juicio, compaginación tendenciosa, comentarios contrarios a las constancias
de la causa, determinando que el producto final exhibido no revelara con fidelidad
lo sucedido en la audiencia, sino que destacara insidiosamente opiniones negativas
de entrevistados respecto del actor y publicara aspectos de su vida familiar
que debieron quedar en su esfera privada.
Dice que esta conducta se encuentra teñida de ilicitud en tanto excede
y desvirtúa la autorización del tribunal oral y agrega que las
disposiciones de los arts. 1066 Ver Texto y 1074 Ver Texto CCiv. resultan extrañas
a estas cuestiones, oportunamente sometidas a juzgamiento y no evaluadas por
el tribunal a quo, de cuya decisión se infiere que dio por sentado que
lo único emitido por las demandadas habría sido la filmación
del acta del debate.
Consecuentemente -concluye-, se ha dado una fundamentación sólo
aparente, apartándose de la solución normativa aplicable al caso
y omitiendo ponderar argumentos conducentes para la correcta solución
del pleito.
Procede recordar que el tribunal tiene establecido que son descalificables,
en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, las sentencias que,
con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, omiten tratar
cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta
decisión de la causa (ver doct. de Fallos 316:1822 Ver Texto , 318:953
Ver Texto , 319:1416 [10], 320:2592 Ver Texto , 321:1744 Ver Texto y 322:569
Ver Texto , entre otros).
Tal es, a mi ver, lo que ocurre en el sub lite, donde se advierte que los agravios
precedentemente reseñados, que son reiteración de los vertidos
en la apelación ordinaria (ver fs. 738/747), no fueron tratados por la
alzada, ni siquiera para desecharlos.
No dejo de tener presente que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador
de una tercera instancia en la valoración de cuestiones de hecho y prueba,
mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que
la escueta inclinación a favor de la autorización para filmar
el debate como causa de justificación, sin el paralelo estudio de algunos
otros elementos señalados por el actor y obrantes en las constancias
del sub examine, importa una ligera actividad analítica que dista de
constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar
un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados
a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello
es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar
haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido
cuando el elegido no aparece como suficiente para convencer sobre la racionalidad
de la valoración efectuada.
Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe
ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud
las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el
debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que,
obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación
importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto
en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una
potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a
la jurisdicción federal del art. 14 Ver Texto ley 48.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario y disponer que vuelvan los actuados al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expuesto.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 31 de 2004.- Considerando: Que contra el pronunciamiento
de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó
el de la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la pretensión
tanto el coactor L. A. K. como los demandados dedujeron sendos recursos extraordinarios.
El primero fue denegado, por lo que aquél interpuso el recurso de hecho
que corre sin acumular; los restantes fueron concedidos en los términos
del art. 14 Ver Texto ley 48 (fs. 871/871 vta.).
Que los agravios de los apelantes han sido adecuadamente reseñados y
tratados por el procurador fiscal en los dictámenes obrantes a fs. 44/45
vta. de la queja del actor y a fs. 890/895 del principal, cuyos fundamentos
esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello: 1) Se declaran formalmente admisibles los recursos de fs. 781/796
y 803/816 vta. y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.); 2) se hace lugar al recurso de hecho
deducido por el coactor L. A. K., se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto a fs. 776/780 vta., y se revoca el pronunciamiento en lo que fue
objeto de agravio. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo
con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remítanse.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Marina Cossio de Mercau.- Carlos F. Carrillo. En disidencia:
Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI, BOGGIANO Y MAQUEDA.- Considerando: Que los
recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 Ver Texto CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declaran improcedentes los
recursos extraordinarios concedidos y se desestima la queja. Notifíquese,
devuélvanse los autos principales y archívese la queja.
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