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Kairuz Carlos Enrique c/Tete S.A s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, al día 1995 de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Salas, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.345, "Kairuz, Carlos
Enrique contra Tete Sociedad Anónima. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia
de primera instancia que había desestimado la excepción opuesta
por el ejecutado con costas a su cargo y ordenado seguir adelante con la ejecución.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado
de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
El apoderado de la ejecutada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley aduciendo la aplicación errónea de los arts. 44 y 50 del
decreto ley 5965/63 y la violación de los arts. 3 y 619 del Código
Civil y 7, 8, 11 y 13 de la ley 23.928.
Por tratarse de un supuesto similar al decidido en la causa Ac. 51.335, sent.
del 3 de mayo de 1995, publicada en D.J.B.A., año LIV, t. 149, nº
12.001, pág. 3963, he de limitarme a reproducir -en lo pertinente lo
allí decidido.
Sostuve en dicho antecedente -en el que me tocó votar en primer término
que ... "ha expresado esta Corte que el art. 3 del Código Civil
establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia
aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige
para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo
de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias
ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues
juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 25.961, en "Acuerdos
y Sentencias", 1979-IV-128; Ac. 27.221, en D.J.B.A., 117-193).
En punto a la cuestión vinculada a la vigencia del art. 44 ya citado,
he de recordar que durante la discusión parlamentaria de la ley 23.928,
en oportunidad de emitirse opinión acerca de la interpretación
de la derogación genérica contenida en el art. 13, se entendió
que la modificación de los arts. 617 y 619 del Código Civil no
podía afectar a "las normas que no se encuentran contenidas en ese
cuerpo legal", mencionándose entre los ejemplos el del art.
44 de la ley cambiaria, que debía mantener vigencia (ver cita de
Luis Moisset De Espanés en "La Ley de Convertibilidad, su estudio
en el Congreso de la Nación", pág. 89, "Convertibilidad
del Austral, Estudios Jurídicos Tercera Serie").
Así lo ha entendido, también, la mayoría de la doctrina
(Alterini, "Desindexación, el retorno al nominalismo", pág.
122; Félix Trigo Represas, "Nominalismo, prohibición de actualizar
y desindexación", pág. 243; Gastaldi y Miguel, "Cuestiones
interpretativas en torno a la ley 23.928") al afirmar que la norma
especial -entre otras del art. 44 del dec. ley 5965/63 no fue derogada por la
nueva ley de convertibilidad, continuando en vigencia la opción de cancelar
en moneda nacional cheques, letras de cambio y pagarés librados en moneda
extranjera.
Creo que esa es la interpretación correcta desde que la circunstancia
de que actualmente la obligación en moneda extranjera sea considerada
como de dar sumas de dinero (arts. 617 y 619, C. Civ.), no altera su naturaleza
de -precisamente moneda extranjera".
Por lo expuesto y lo normado en el art. 279 del Código Procesal Civil
y Comercial juzgo que debe ser rechazado el recurso interpuesto.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Salas, por los fundamentos
expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.