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Fallo Kairuz Carlos Enrique c/Tete S.A s/ Ejecutivo.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Kairuz Carlos Enrique c/Tete S.A s/ Ejecutivo.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, al día 1995 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, habién­dose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.345, "Kairuz, Carlos Enrique contra Tete Sociedad Anónima. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción opuesta por el ejecutado con costas a su cargo y ordenado seguir adelante con la ejecución.

Se interpuso, por la demandada, recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrán­dose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

El apoderado de la ejecutada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aduciendo la aplicación errónea de los arts. 44 y 50 del decreto ley 5965/63 y la violación de los arts. 3 y 619 del Código Civil y 7, 8, 11 y 13 de la ley 23.928.

Por tratarse de un supuesto similar al decidido en la causa Ac. 51.335, sent. del 3 de mayo de 1995, publicada en D.J.B.A., año LIV, t. 149, nº 12.001, pág. 3963, he de limitarme a reproducir -en lo pertinente lo allí decidido.

Sostuve en dicho antecedente -en el que me tocó votar en primer término que ... "ha expresado esta Corte que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigen­cia aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 25.961, en "Acuerdos y Sentencias", 1979-IV-128; Ac. 27.221, en D.J.B.A., 117-193).

En punto a la cuestión vinculada a la vigen­cia del art. 44 ya citado, he de recordar que durante la discusión parlamentaria de la ley 23.928, en oportunidad de emitirse opinión acerca de la interpretación de la derogación genérica contenida en el art. 13, se entendió que la modificación de los arts. 617 y 619 del Código Civil no podía afectar a "las normas que no se encuentran contenidas en ese cuerpo legal", mencionán­dose entre los ejemplos el del art. 44 de la ley cam­biaria, que debía mantener vigencia (ver cita de Luis Moisset De Espanés en "La Ley de Convertibilidad, su estudio en el Congreso de la Nación", pág. 89, "Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos Ter­cera Serie").

Así lo ha entendido, también, la mayoría de la doctrina (Alterini, "Desindexación, el retorno al nominalismo", pág. 122; Félix Trigo Represas, "Nominalismo, prohibición de actualizar y desindexación", pág. 243; Gastaldi y Miguel, "Cuestiones inter­pretativas en torno a la ley 23.928") al afirmar que la norma especial -entre otras del art. 44 del dec. ley 5965/63 no fue derogada por la nueva ley de convertibilidad, continuando en vigencia la opción de cancelar en moneda nacional cheques, letras de cambio y pagarés librados en moneda extranjera.

Creo que esa es la interpretación correcta desde que la circunstancia de que actualmente la obligación en moneda extranjera sea considerada como de dar sumas de dinero (arts. 617 y 619, C. Civ.), no altera su naturaleza de -precisamente moneda extranjera".

Por lo expuesto y lo normado en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial juzgo que debe ser rechazado el recurso interpuesto.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.

Notifíquese y devuélvase.

 


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