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Fallo Krshichanowsky, Miguel c. Weliki, Daniel s/ Ejecutivo

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Krshichanowsky, Miguel c. Weliki, Daniel s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, setiembre 22 de 1981.

Cuestión: "Si la falta de indicación del lugar de emisión en un pagaré, por incumplimiento del requisito del art. 101, inc. 6° del dec.­ley 5965/63, lo hace inhábil para requerir su pago por la vía ejecutiva, o si tal omisión debe considerarse superada, pudiendo proseguir el curso de la ejecución, cuando quien invoca el vicio de nulidad es el suscriptor del título".

Los doctores Caviglione Fraga, Barrancos y Vedia, Bosch, Boggiano, Jarazo Veiras, Viale, Bengolea, Quintana Terán, Alberti y Anaya dijeron:

La cuestión propuesta al acuerdo plenario de esta Cámara interroga si la ausencia de indicación sobre el lugar de la emisión de un pagaré lo torna inhábil para ser requerido ­­su pago­ en vía ejecutiva.

Conviene distinguir las nociones de título cambiario (regulados por el dec.­ley 5965/63) y de título para ejecutar (tema distinto del anterior, sometido en esta jurisdicción territorial al Código Procesal, Civil y Comercial, sancionado por ley 17.454 y modificado por la 22.434).

Recordada esa distinción, como la pregunta no concierne a la calificación académica de un documento carente de lo reputado como uno de los extremos de forma del pagaré, estimamos hábil ese instrumento para ser cobrado en vía ejecutiva.

Son varios los argumentos invocados como indicativos de la idoneidad de un documento, con la característica descripta en la cuestión planteada, para ser considerado instrumento de ejecución:

a) Para alguna doctrina judicial, ello deriva de la habilidad remanente que debe ser reconocida al título cambiario, para dar pie al procedimiento de ejecución con subsunción en el inc. 2°, art. 520, Cód. Procesal. Es decir, el instrumento cartular opera como documento quirografario continente de un compromiso de dar dinero (así, por ejemplo entre muchos, CNCom., sala A. 19/12/80, "Lorenzo Larroca e hijos, S. A. c. Industrias Metalúrgicas Helix, S. A."; E. D., suplemento diario del 8/6/81; Jurisprudencia y legislación, núm. 11 ­­1981­­, p. 989 ­­Rev. La Ley, t. 1981­C, p. 302, con nota de Francisco Migliardi­).

b) En coincidencia con la interpretación precedente, ha sido reconocida la habilidad ejecutiva del título cartular, que adoleciera de alguna deficiencia formal menor, cuando el oponente de la excepción de inhabilidad del título no ha negado la autenticidad de su firma ni la existencia de la obligación motivante de la emisión del papel. Esta solución ha tenido consagración legislativa, pues el texto establecido para el inc. 4°, art. 544, Cód. Procesal por la ley 22.434 del 16/3/81, veda admitir defensas de inhabilidad en homenaje al solo formalismo ritual. Prescribe la nueva regla que ellas no serán admisibles cuando "no se ha negado la existencia de la deuda". Esta fue ­­además­­ una fundamentación paralela del fallo sometido a este recurso de inaplicabilidad de ley, porque ese decisorio computó expresamente que el excepcionante "no desconoció la existencia de la deuda" (ver fallo del 6/7/77, fs. 24, líneas 11 y 12).

c) Algunas decisiones del tribunal han expresado también que la deficiencia formal de un título cambiario no podría ser argüida por quien la hubiera provocado ­­aun admitida la perfección formal exigible en esos instrumentos­­. Esta tesis hace aplicación, al campo de los instrumentos cambiarios, del principio que veda invocar vicios de los actos jurídicos a quien los hubiera causado, esto es, niega legitimación para excepcionar al sujeto defendido, en razón del argumento utilizado.

Bien que no todos los firmantes de este voto concuerdan sobre la totalidad de los argumentos expuestos, están sin embargo contestes en que ellos confluyen para indicar que el pagaré sin mención sobre el sitio de creación posee aptitud para ser cobrado en vía ejecutiva, sentado que la signatura no esté negada, o que no lo sea la obligación.

René Roblot, en su "Les effets de commerce" (Sirey, París, 1975) ha dicho que en la letra nula por vicio de forma "no solamente la relación fundamental subsiste, sino aun es generalmente admitido que, por una suerte de conversión por reducción, el título que no puede servir de soporte a la obligación cambiaria, conserva valor como modode prueba, o comienzo de prueba, del contrato preexistente", y con relación al defecto de indicación sobre el sitio de la emisión añadió que ello deja al título cartular constituido en una "promesa del suscriptor, acompañada de un mandato de pago..." (parágs. 74 y 137).

En consecuencia contestamos: El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero; o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo.

Sentada la respuesta afirmativa para el supuesto general; su consecuencia para el caso es simple, porque en el "sub lite" el ejecutado no negó su firma ni la deuda, de manera que la excepción no pudo ser acogida.

El doctor Morandi dijo:

Habiéndose expedido el doctor Patuel en estas actuaciones, como integrante de este cuerpo antes de su alejamiento, en voto al que tuve oportunidad de adherir sin reservas al pronunciarme en segundo término, en el orden de votación dispuesto para este plenario, he decidido reproducir a continuación sus bien fundados argumentos, los que, bueno es advertir, se ajustan al tema que da lugar a esta sentencia, y coinciden, con la doctrina sustentada invariablemente por la sala, de la que formo parte, según lo pone de relieve más adelante el doctor Williams, al detallar los casos en que a ella le correspondió intervenir. Hago constar que cuento con la expresa conformidad, de quien fuera distinguido colega en esta Cámara Comercial.

El doctor Patuel sobre el particular dijo:

La contradicción doctrinaria que ha dado lugar al llamado a plenario quedó acreditada con la distinta respuesta dada por la Cámara, en autos "Berakha, Rafael c. Intex S. R. L." (sala, C) y en autos "Krshichanowsky, Miguel c. Weliki, Daniel" (sala D), a la defensa de inhabilidad de título opuesta en cada caso por el librador demandado, con fundamento en la falta de lugar de emisión del denominado "pagaré". En el primer caso de sostuvo que tratándose de requisitos formales exigidos por la ley, no pueden invocarse hechos ni argumentos que excusen su cumplimiento; no le fue reconocida validez como pagaré. En el segundo, la sala D, puntualizó que creado "a sabiendas un instrumento inhábil, (sin lugar de emisión)... quien libró un documento nulo, o sea: quien fue el autor de la nulidad, no puede argüir el vicio para no pagarlo (art. 1049, Cód. Civil)".

Debo considerar en primer término, si la falta de indicación del lugar de libramiento hace inhábil el pagaré para requerir su pago por vía ejecutiva cuando como en el caso propuesto se ejerce una acción directa contra el suscriptor (arts. 104; 103 y 46, dec.­ley 5965/63). Mi respuesta es sí, lo hace inhábil.

Una letra incompleta en cuanto a la designación del lugar en que ha sido creada, tiene validez si en su texto se indica lugar al lado del nombre del librador, el que se presume como de suscripción (art. 2°, dec.­ley 5965/63).

Un pagaré incompleto en cuanto a la designación del lugar en que ha sido creado, no tiene validez aunque en su texto se indique un lugar al lado del domicilio del librador. El art. 102 en forma expresa establece que el título al que le falta "alguno" de los requisitos indicados en el artículo anterior "no es válido como pagaré" salvo que la omisión se refiera al plazo o al lugar de pago. El art. 101 entre las exigencias del contenido del pagaré incluye ­­inc. 6°­­ la indicación del lugar y de la fecha en que ha sido firmado.

Aun cuando la interpretación de la ley debe ser integrativa, vale decir que requiere ensamblamiento y coordinación de las normas contenidas en ellas, evitando toda interpretación fincada en un texto aislado (CSJN, t. 38, p. 241; t. 143, ps. 118 y 282) y la materia invita a ello, habida cuenta la aplicabilidad de las normas de la letra al pagaré en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de éste (art. 103, dec.­ley citado), fácil es advertir el distinto tratamiento que, a un título incompleto en la parte relativa al lugar en que ha sido creado, da el dec.­ley 5965/63, según se trate de una letra o de un pagaré. El correlato de las disposiciones de los arts. 101, 102 y 103, excluye la solución supletoria del art. 2°. Puede uno no coincidir conceptualmente con un texto que, apartándose de las previsiones de la Ley de Ginebra y del Anteproyecto que Yadarola presentó al Instituto de Estudios Legislativos, acentúa la estructura formalista del pagaré sobre un elemento que es de igual importancia en ambos títulos, pero ese juicio crítico no autoriza a tener por no escrita la mayor exigencia del art. 102.

Como señala el doctor Llambías, aun cuando el resultado de la interpretación es un elemento valioso de la hermenéutica, ello "no lleva a definir siempre la inteligencia de la norma por el resultado que espera obtener de ella el intérprete, pues en ocasiones esa finalidad no será compatible con la verdad de la norma. Sin duda no se podrá hacer cuestión o pretexto del buen resultado para impostar a la norma jurídica una significación que ella no consiente, lo que sería un hipocresía jurídica que por la violación del derecho realizada, provocaría un mayor mal no compensado por el resultado que se espera obtener de esa falsía. Tampoco en derecho el fin justifica a los medios" ("Tratado de Derecho Civil. Parte General", t. I, p. 128).

Si la voluntad de la ley es clara, no cabe por vía de interpretación apartarse de ella. En el caso "las palabras de la ley" (art. 16, Cód. Civil) tanto en su sentido gramatical como en su contenido lógico, afirman el carácter de requisito formal necesario ­­extrínseco dispositivo­ del enunciado del lugar en que el pagaré ha sido creado (arts. 101, inc. 6° y 102, dec.­ley 5965/63); tiene plena aplicación la directiva de Kelsen cuando al expresar "la decisión lógicamente posible aparece al órgano encargado de aplicar el derecho a tal punto inoportuna o injusta que él se inclina a admitir que el legislador no ha pensado en ese caso, y que si lo hubiese pensado habría tomado una decisión diferente de la que resulta del derecho en vigencia, la mayoría de las veces es imposible determinar si esta suposición es justa o falsa, pero ello no tiene prácticamente ninguna importancia si la constitución prescribe aplicar el derecho tal como el legislador lo ha creado" ("Teoría Pura del Derecho", p. 17, ed. 1960).

En el caso a estudio, "la verdad de la norma" como expresión de voluntad legislativa, lleva, a menos que por vía, de interpretación se quiera ignorar lo preceptuado en el art. 102, a admitir el distinto tratamiento dado a la letra y al pagaré, no obstante el objeto común de la declaración omitida que tiene importancia a los efectos del "locus legis actus". Por lo demás la solución dada por el art. 2°, apartado cuarto, encuentra, para una aplicación por analogía alguna vez propuesta, un impedimento en el carácter excepcional de las presunciones legales (Cámara, "Letra de cambio y vale o pagaré", t. III, p. 497).

Siguiendo la doctrina consagrada por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, el dec.­ley 5965/63, en sus arts. 11 y 103 admite la existencia de la letra y del pagaré en blanco. Aunque el tema sea conocido, creo necesario recordar que "cuando se habla de validez de la letra en blanco no se quiere afirmar la validez de la letra incompleta, sino sencillamente, la validez de las firmas cambiarias dadas cuando la letra no estaba aún completa" (Garrigues, "Derecho mercantil", t. I, p. 714), etapa en la que, para algunos autores, el documento si bien es apto para convertirse en letra, antes de ser completado no es cambial, (Valeri G., "Diritto Cambiario Italiano", p. 138; Vivante, "Trattato di Diritto Commerciale", vol. III, núm. 311), en tanto para otros tratadistas, la obligación cambiaria existe desde la firma de la letra en blanco aunque bajo la "condictio iuris" de la oportuna integración (De Semo G., "Diritto Cambiario", núm. 361), con lo cual el título cambiario deja de ser tal si al ser presentado no está completo de acuerdo a las exigencias formales.

Nuestra ley admite la existencia de la letra y del pagaré en blanco, lo cual importa que la declaración cambiaria puede formarse en distintos momentos, dependiendo su validez y eficacia como tal, de que esté completa conforme a los arts. 1°, 2° 101 y 102 al momento de su presentación. Si considero a la letra o al pagaré en blanco "como un acto de emisión del título aún incompleto, pero destinado a perfeccionarse; acto de emisión del documento que se previene para recibir con posterioridad las condiciones legalmente exigidas para su validez, pero preparado para una formación lenta en la que los distintos elementos del contenido de la declaración de voluntad se irán determinando sucesivamente, y a la letra o al pagaré incompleto como 'documento de un acto de emisión cambiaria concebido para su documentación inmediata, no previsto, por tanto, para un sucesivo perfeccionamiento, y al que como declaración de voluntad cambiaria le faltan requisitos esenciales'" (Jesús Rubio, "Derecho cambiario", p. 274, Madrid, 1973) debo entender, al quedar agotada "la declaración en una manifestación incompleta" que su presentación en esas condiciones importa reconocer que no fue voluntad del suscriptor crear un documento con validez cambiaria, ya que de ser un título destinado a completarse ­­acuerdo de cobertura de los bancos­­ el acreedor hubiera ejercitado ese derecho. La otra posibilidad lógica es aquella voluntad haya existido sin que por decisión del beneficiario ­­incumplimiento del acuerdo de cobertura­ o por omisión involuntaria, quedase perfeccionado como título cambial.

En cualquiera de los supuestos la consecuencia es la misma: el documento no vale como pagaré. Falto de la presunción de verdad "juris et de jure", consecuencia de los caracteres sustanciales propios de forma, y de la completividad resultante de los elementos literales necesarios de la declaración constitutiva del negocio cartular, el pagaré incompleto resulta inhábil para el ejercicio de las acciones cambiarias. Queda excluida así la acción directa cambiaria contra el suscriptor, como librador aceptante, con fundamento en normas de derecho sustancial (arts. 30 y 60, dec.­ley 5965/63) en su correlato con las del adjetivo (arts. 523, Cód. Procesal, que incluye a los papeles de comercio como títulos que traen aparejada ejecución, inc. 5°).

La solución así expuesta puede parecer formalista y ajena a la verdad objetiva, si como resultado de la coexistencia de la relación cambiaria con la causal subyacente, se mantiene la deuda originada en el negocio jurídico, no obstante la declaración de inhabilidad del pagaré incompleto.

Pero aun de ser ello cierto, la seguridad jurídica cambiaria impediría otra resolución, tanto en orden al rigor formal, propio de los títulos circulatorios, como a la naturaleza de la acción elegida para hacer valer el derecho. Sobre el primer aspecto me permito recordar que la validez del cheque también está condicionada a que no exista irregularidad formal ­­art. 2° ­­ negando el dec.­ley 4776/63 acción ejecutiva y cambiaria a la orden de pago perjudicada por falta de presentación dentro del plazo útil (arts. 25, 29 y 38). Un olvido involuntario en la indicación de la fecha, una demora en la presentación, quita validez en un caso, resta ejecutividad en otro, con prescindencia del negocio base motivo del libramiento, del que, si se mantiene una obligación dineraria impaga, deberá demandar su cobro con fundamento en su nexo causal.

El tema del plenario incluye la consideración de si puede proseguirse el curso de la ejecución, considerando superado el incumplimiento del requisito del art. 101, inc. 6°, cuando quien invoca el vicio de nulidad es el suscriptor del título. Mantengo mi respuesta negativa. No cabe tener por superada la omisión que se exterioriza en un pagaré incompleto, aun en el caso de que la acción ejecutiva cambiaria "en curso" sea directa.

Reitero lo antes expuesto: como la emisión de un título cambiario en blanco es un hecho lícito y no está restringida su circulación, cabe sostener, que en derecho, quien lo adquiere de buena fe, está legitimado para completarlo, facultad que debe ejercitar antes de su presentación. El título en blanco apto para integrarse, hace presumir el ejercicio de ese derecho por el beneficiario o tercer poseedor legitimado, que lo presentará al cobro, sin que la falta de integración con los efectos de invalidez propios, pueda encontrar otro responsable que aquel que voluntaria o involuntariamente incurrió en la omisión. El título perdió su validez cambiaria al ser presentado incompleto. No hay pagaré: "los requisitos extrínsecos dispositivos deben figurar ineludiblemente en la redacción del texto del pagaré, y en caso de ausencia de alguno de ellos", no hay título cambiario, "sin que ello implique desconocer al documento la calidad de mero documento probatorio, aunque no constitutivo ni menos incorporador de derechos literales y autónomos" (Fernando A. Legón, "La omisión de la fecha y del lugar de libramiento en el pagare"; conf. Angeloni Vittorio, "La Cambiale e il vaglia cambiario", Milán, 1964, p. 63; Marchetti Dino, "Codice della cambiale e dell'assegno", Roma, 1958/64, vol. I, p. 127 ­­Rev. La Ley, t. 34, ps. 36/39­­).

Deducida en autos una acción cambiaria directa, el demandado opuso la excepción cambiaria sustancial que regla el art. 2° del dec.­ley 5965/63 para la letra y el art. 102 para el pagaré discutiendo la legitimidad del derecho del accionante que se sustenta exclusivamente en un título ineficaz.

La circunstancia de que no sea abstracta la acción cambiaria directa por la preexistencia de una relación causal que une al librador y al beneficiario (confr. Williams, Jorge N., "Acciones cambiarias", E. D., t. 76, p. 631), no autoriza a tener por superada la omisión del requisito del art. 101, inc. 6°, cuando en su breve texto la demanda le asigna carácter constitutivo al documento base de la acción, con un sentido de autonomía ejecutiva.

Debo recordar que la demanda "centra la voluntad postulatoria del accionante y tiene la virtualidad de fijar sus propios límites...", constituyendo lo alegado por las partes "la relación procesal, sin que sea dable apartarse en la sentencia del objeto de ésta última" (MorelloPassi LanzaSosaBerizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. IV, p. 220).

Promovida como ya se dijo una acción ejecutiva cambiaria directa en base a un pagaré protestado, con el que se afirma la vigencia y extensión del derecho, sin considerarse el actor obligado a examinar o justificar el crédito por otro medio, queda delimitado el objeto del juicio, a mérito de la defensa por la necesaria determinación de la validez formal del título, tema que obliga a una decisión expresa y positiva en la subsunción de los hechos a la norma de derecho material (art. 163, incs. 3°, 4° y 6°, Cód. Procesal). El hecho de que el excepcionante no haya desconocido la autenticidad de la firma no gravita en la solución del caso. La inhabilidad del título no queda convalidada por dicha circunstancia, ya que la defensa se ha concretado en un planteo de puro derecho. Si el título es hábil procede la acción; si es inhábil, la conclusión y sus efectos no son modificados por la autenticidad de la firma, en tanto fundándose la inhabilidad en la falta de requisitos formales que hacen a su calificación como papel de comercio, no cabe aplicar normas procesales que rigen otra clase de obligaciones (confr. sala A, 3/3/71, "García Duque, Carlos A. c. Korman, S. R. L.", sala C, 17/9/70, "Berakha, Rafael c. Intex, S. R. L.", E. D., t. 34, p. 36 ­­Rev. La Ley, t. 140, p. 487­­, sala A, 31/8/72, "Vilardo, Eduardo c. Biondi, Sebastián", sala B, 20/7/73, "Peuser, S. A. ­­en liq.­­ c. Sleiman, José", E. D., t. 51, p. 389).

Lo expuesto, no significa que aquel que en el documento aparece como acreedor se vea privado de su derecho, sino que, con un contenido de reconocimiento de deuda respecto a la que no se expresa causa, excluida la vía ejecutiva cambiaria directa, deberá ejercitarlo a través de la acción que considere viable, con sustento probatorio en el instrumento privado desprovisto de la presunción de legitimidad del crédito, que resulta de la configuración jurídica especial propia del título cambiario. En definitiva, el error que a mi juicio constituye la apertura directa de la vía ejecutiva a un documento que se presenta como pagaré protestado que no es pagaré por estar incompleto, no autoriza a proseguir el curso de la ejecución, habida cuenta que se discute la legitimidad del derecho, cuyo único sustento se manifiesta en el título viciado.

El doctor Quinterno dijo:

Es exacto que en las actuaciones motiva esta convocatoria a tribunal plenario ("Krshichanowsky Miguel c. Weliki, Daniel s/ejecutivo", 6/7/77) sostuve que si el emisor del título creó a sabiendas un instrumento inhábil (sin lugar de emisión) y no desconoció la existencia de la deuda, un principio superior al del ordenamiento cartular prevalece, o sea que quien libró un documento nulo ­­el autor de la nulidad­­ no puede argüir el vicio para no pagarlo. Ello porque nadie puede alegar su propia torpeza, e invocando la norma del art. 1049 del Cód. Civil.

Pero con posterioridad había cambiado de opinión en aras a la seguridad jurídica que emerge de la literalidad propia del derecho cartular y del rigor cambiario.

El principio de literalidad ­­que no debe confundirse con la forma­ indica que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede ser opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Es decir que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal queda precluida toda posibilidad al deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él (conf. Yadarola Mauricio, "Títulos de Crédito", Buenos Aires, 1961, p. 89; Legón, Fernando A., "Letra de cambio y pagaré", p. 14, Ed. Ediar).

El rigor cambiario, a su vez, coordena y complementa al mismo tiempo esa seguridad, celeridad y certeza propia de los títulos de crédito, posibilitando una plétora de operaciones financieras reglamentadas por la autoridad competente, fundamentándose la literalidad (con frase de Carlos Juan Zavala Rodríguez, "Código de.,Comercio y leyes complementarias", p. 47, Ed. Depalma, 1965), en el derecho que reconoce el título y la ley de la circulación que busca la negociación, rápida, sin trabas, de los documentos de esta índole. Cierto es que ese rigor ha exigido, en más de una oportunidad, el sacrificio de situaciones de derecho común que podría aparecer, "prima facie", como revelador de injusticias; pero como se ha dicho, es el precio que el tráfico cambiario debe pagar en aras al fortalecimiento y simplificación de las operaciones instrumentadas mediante títulos cambiarios (confr. Bonfanti y Garrone, "De los títulos de crédito", p. 33, Ed. Abeledo Perrot).

Es que el rigor cambiario impone la inexorable sanción de la nulidad del título como tal, nulidad objetiva no sólo oponible "erga omnes" por cualquier deudor, sino observable de oficio por el juez, el cual no podría reconocer la característica de eficacia cambiaria (fuerza ejecutiva, solidaridad de los firmantes, sistema de acciones y excepciones) a un título formalmente incompleto e irregular (conf. sala A, "Kalido, S. R. L. c. Trhy Metal", LA LEY, t. 1980­D, p. 222).

Lo contrario sería introducirse en un tembladeral. Y ello explicaba el por qué de mi cambio.

Así he sostenido en disidencia "in re": "Manukovic, Antonio c. Martínez, Oscar A." del 28/2/78 (E. D., t. 78, p. 609 ­­Rep. La Ley, t. XXXVIII, J­Z, p. 1227, sums. 20 a 22­­ y fallos posteriores) que dice el art. 101 del dec.­ley 5965/63 que para ser válido un título como pagaré debe contener el lugar de emisión. Dicho recaudo no puede ser suplido por ninguna otra constancia del documento, pues la solución legal prevista para la letra de cambio, en el art. 2° del dec.­ley citado, no aparece reproducida para los pagarés en los arts. 102/103 del mismo cuerpo (sala B, 20/7/73, "Pevaer", E. D., t. 57, p. 389, fallo 23.432; ídem, 12/6/74, "Barros", E. D., t. 60, p. 201, fallo 26.315 y Rev. LA LEY, t. 156, p. 582).

Esta conclusión es la que impone, en principio, el rigor cambiario, tanto para el ejecutado como parael ejecutante (sala A, 14/2/74, "Burucuyá, S. A." ­­Rep. La Ley, t. XXXIV, J­Z, p. 953, sum. 19­­).

Por tanto adhiero al voto del doctor Morandi.

El doctor Martiré dijo:

Conforme se desprende de las constancias de autos, el presidente del tribunal en uso de las atribuciones que le confería el art. 297 del Cód. Procesal entonces vigente (ley 17.454) ­­y le acuerda el art. 294 del actual (ley 22.434)­­ fijó definitivamente la cuestión a resolver en el presente acuerdo plenario. A saber: "si la falta de indicación del lugar de emisión en un pagaré, por incumplimiento del requisito del art. 101, inc. 6° del dec.­ley 5965/63, lo hace inhábil para requerir su pago por la vía ejecutiva, o si tal omisión debe considerarse superada, pudiendo proseguir el curso de la ejecución, cuando quien invoca al vicio de nulidad es el suscriptor del título". De manera que el cuerpo no puede pronunciarse fuera de tal temario.

Sentada esta primera conclusión, adhiero a quienes se pronuncian por la negativa y en tal sentido hago míos los votos de mis colegas de sala, doctores Morandi y Williams.

El doctor Williams dijo:

1° ­­ Desde ya adelanto compartir los fundamentos y la solución del voto de mi distinguido colega doctor Morandi.

Ha sido jurisprudencia uniforme de la sala que integro sostener que no es válido como pagaré el título al cual faltare alguno de los requisitos enunciados en el art. 101 del dec.­ley 5965/63, en particular el lugar de creación y, por tanto, resulta inválido el título en que se ha omitido dicho requisito dispositivo. También se ha resuelto que no es válido como pagaré el documento al que le faltare la designación del beneficiario (art. 101, inc. 5°, dec.­ley citado) y que la circunstancia de que el ejecutado no haya desconocido la firma que se le atribuye, no incida sobre la consideración de que el documento sobre cuya base se intenta la acción ejecutiva no constituye título hábil por carecer del requisito legal de consignar en su texto el nombre del tomador y ello por cuanto, por los caracteres de autonomía y literalidad de los títulos cambiarios, sus omisiones no pueden ser suplidas mediante constancias de otros instrumentos o por la simple presentación al juicio, y habida cuenta que el requisito faltante no se encuentra suplido por la propia ley ("Mastre, Luis Ernesto c. Tumini, Guillermo s/ejecución", expte. núm. 177.398, con sentencia del 8 de setiembre de 1977, "Consorcio Comercial Argentino Chileno S. A. c. Domínico, S. A. y Gil, s/ ejecución", expte. núm. 178.982 del 15 de noviembre de 1977; "Gasol, Silvia Irene c. Pérez, Mario Julio s/ ejecución", expte. núm. 180.512 del 10 de abril de 1978: "Furcade, Fernando c. Salomón, Jacinto s/ ejecutivo", expte. núm. 184.966 del 23 de mayo de 1979, entre otros).

2° ­­ Tal como se señala en el voto a cuya fundamentación adhiero el texto del art. 102 del dec.­ley 5965/63 ha restringido los supuestos en los cuales la ley suple las omisiones en que incurriera el suscriptor del pagaré en oportunidad de la creación del título, de manera tal, que se ha apartado de lo dispuesto por el art. 97 del proyecto Yadarola, art. 101 del Real Decreto Italiano de 1933 y art. 76 de la Ley Uniforme de Ginebra (Williams, Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré en la doctrina, legislación y jurisprudencia", t. I, p. 234, Buenos Aires, 1981).

3° ­­ Se señala también en el referido voto el criterio que debe privar en la interpretación de la ley y, en especial, respecto del dec.­ley 5965/63 destacándose, especialmente, la imposibilidad de extender por vía de interpretación la omisión suplida por el art. 2° respecto del lugar de creación al texto del pagaré atento el silencio guardado por el art. 102 y en este orden de ideas se precisa que "la solución dada por el art. 2°, apart. 4°, encuentra, para una aplicación por analogía alguna vez propuesta, un impedimento en el carácter excepcional de las presunciones legales (Cámara, "Letra de cambio y vale o pagaré", t. III, p. 497)".

El criterio sustentado coincide con lo expresado por el suscripto en el voto emitido en el fallo plenario del 17 de junio de 1981 recaído en "Kairus, José c. Romero Héctor y otros" (Rev. LA LEY, suplemento diario del 10/7/81, p. 6; E. D., 29/6/81 y Jurisprudencia y Legislación, año I, núm. 19, fallo 3258) en el cual expresé que: "... También cabe tener presente que la ley cambiaria es de intepretación estricta (Valeri, "Diritto cambiario italiano", t. I, núm. 34, Milán, 1936), evidentemente las normas de la letra de cambio son de carácter excepcional, en su mayor parte inderogables expresaba Ramella ("Trattato dei titoli all'ordine", t. I, p. 170, Florencia, 1899), por lo cual las presunciones legales sólo pueden resultar de una norma expresa al respecto y en tal sentido, me permito recordar entre las pocas existentes...".

4° ­­ En lo que se refiere al concepto de letra de cambio y pagaré en blanco, así como también a la distinción entre letra de cambio en blanco y letra de cambio incompleta me remito al criterio sustentado por el suscripto en la obra citada, t. I, ps. 430 y siguientes.

5° ­­ Finalmente, cabe expresar que las ejecuciones que han dado lugar al presente juicio como a lo agregado por cuerda, se fundamentan en pagarés, debidamente protestados pero en los cuales falta el lugar de emisión, ejecución que se sustenta en lo dispuesto por el inc. 5° del art. 523 del Cód. Procesal.

En el voto mencionado se señala, en su parte final, que "lo expuesto, no significa que aquel que en el documento aparece como acreedor se vea privado de su derecho; sino que con un contenido de reconocimiento de deuda respecto a la que no se expresa causa, excluida la vía ejecutiva cambiaria directa, deberá ejercitarlo a través de la acción que considere viable, con sustento probatorio en el instrumento privado desprovisto de la presunción de legitimidad del crédito que resulta de la configuración jurídica especial propia del título cambiario...".

En este orden de ideas comparto el criterio expuesto en tanto, frente a una letra de cambio o pagaré incompletos, con el alcance por nosotros sustentado, es decir, por falta de los requisitos dispositivos previstos en los arts. 1° y 101 del dec.­ley 5965/63 al momento de la presentación o vencimiento del documento y que no estén suplidos por la ley o, aun en este caso cuando ha existido a su respecto convenio de integración y el mismo no ha sido cumplido, corresponde, por aplicación de la teoría de la conversión de los negocios jurídicos la posibilidad de atribuir al título incompleto el carácter de reconocimiento o promesa de deuda en los términos del art. 722 del Código Civil, siempre y cuando se den los requisitos previstos en esta norma legal y el acreedor accione en los términos del inciso 2° del art. 523 del Cód. Procesal, circunstancia que, como ha quedado demostrado, no se da en el presente caso (Williams, op. cit., t. I, ps. 369 y siguientes).

6° ­­ Por tanto, compartiendo el criterio sustentado en su voto por mi distinguido colega el doctor Martiré en el sentido de que "el cuerpo no puede pronunciarse fuera" del temario que fijó definitivamente la cuestión a resolver en el presente Acuerdo Plenario y ajustándome a dicho temario, voto en forma afirmativa a la primera cuestión propuesta o sea, que la falta de indicación del lugar de emisión de un pagaré, por incumplimiento del requisito del art. 101, inc. 6° del dec.­ley 5965/63, lo hace inhábil para requerir su pago por la vía ejecutiva y, por ende, por la negativa respecto de la segunda alternativa.

El doctor Guerrero dijo:

Considero que mis distinguidos colegas han agotado el tema debatido en estos autos y, curiosamente, tanto unos como otros esgrimen argumentos y fundamentos de gran relevancia.

Fácil es advertir la existencia de dos corrientes marcadamente opuestas, la defensora de la sentencia dictada en estos autos, antiformalista y la defensora de la tesis sustentada en los precedentes que contradicen la misma, de neto corte formal.

No hay pagaré si no se encuentran reunidos los requisitos extrínsecos de validez enunciados en el art. 101 del dec.­ley 5965/63.

La falta del lugar de emisión impide saber cuáles son los requisitos formales (la forma se rige por el lugar de otorgamiento de los actos) que debe tener un documento para constituírse en un pagaré. En materia cartular no se pueden aplicar presunciones toda vez que el carácter literal del derecho cartáceo impide apartarse de lo que surge del texto del mismo. Pero aun presumiendo que se libró en nuestro país, tampoco sería pagaré por no reunir los requisitos exigidos por nuestro legislador.

También por el lugar de emisión se rige la capacidad del librador y subsidiariamente se determina el lugar de pago (5965/63; 102) por lo que su ausencia impide realmente saber cuál es la ley aplicable.

Tal consideración me resulta suficiente para inclinarme por la tesis formalista.

La circunstancia de que sea el suscriptor quien opone la excepción de inhabilidad no cambia la situación.

Si él libró en blanco es porque celebró con quien la recibía en tal estado, acuerdos que entre ellos son oponibles (5965/63; 11, por remisión del 103) lo que estaría vedado en un juicio ejecutivo ya que se referirían a la causa (art. 544, Cód. Procesal).

Si quien ejecuta es un tercero que ahora figurara como beneficiario habría provocado con su propia conducta la inhabilidad del título, al no completarlo de acuerdo con las facultades que le otorga el citado art. 11 aplicable por remisión del art. 103 y no encuentro motivo alguno para que en este caso pueda invocarse la propia torpeza para impedir el ejercicio de un legítimo derecho tal como es el de oponer la excepción de inhabilidad a un título que realmente es inhábil.

Ese documento que como dije, ni siquiera se sabe por qué ley se rige, podrá servir como mero quirógrafo pero nunca como pagaré y, consecuentemente, no pueden aplicarse las normas del dec.­ley 5965/63, ni por vía de analogía.

Por estos sencillos pero para mí decisivos argumentos contesto a la pregunta formulada, adhiriendo al criterio de quienes me precedieron afirmando la inhabilidad del título al que le falte lugar de emisión.

En mérito a lo que resulta del acuerdo precedente se resuelve que: "El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo".

Como la sentencia dictada a fs. 24 se ajusta a esta conclusión, se la mantiene. ­­ Julio A. Quinterno. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Eduardo Martiré. ­­ Fernando N. Barrancos y Vedia. ­­ Carlos Viale. ­­ Juan C. Félix Morandi. ­­ Jorge N. Williams. ­­ Juan C. Quintana Terán. ­­ Jaime L. Anaya. ­­ Bindo B. Cavigliano Fraga. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Francisco M. Bosch. ­­ Helios Guerrero. ­­ Juan C. Bengolea. ­­ Antonio Boggiano. (Sec.: Luis H. Díaz).


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