Fallos Clásicos |
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L. A. M. Ss/ robo calificado.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Alvaro Miguel Lagrekas
a cuatro años de prisión, con costas, por hallarlo autor responsable
de robo calificado por el uso de armas y por causar lesiones a la víctima,
en grado de tentativa. Arts. 44, 166 incs. 1 y 2 del Código Penal (v.
fs. 152/157).
Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley el Fiscal de Cámaras interino (v. fs. 160/163 vta.).
Denuncia violación de los arts. 141 inc. 1; 166 incs. 1 y 2 del Código
Penal, estos últimos en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58.
Cita doctrina legal de V.E. en causas P. 37.104, P.33.307, P. 38.849, P. 44.428.
Sostiene que yerra el tribunal, al resolver que el acusado no tuvo el designio
de apoderarse del rodado, porque la disposición o "esa posibilidad
dispositiva cierta del ladrón" (fs. 160 vta.) no depende de los
móviles que lo hayan llevado al apoderamiento. Se aprecia entonces -a
su juicio erróneamente el dolo, que existe igualmente si el robo automotor
fue realizado como medio para cumplimentar otros apoderamientos ilegítimos.
Esto, afirma, surge de una confusión en cuanto a los problemas que conciernen
al aprovechamiento de lo robado con los relativos al apoderamiento en si.
Considera que, de lo que surge acreditado en la sentencia, el agente dispuso
del automotor por un período, (el correspondiente al recorrido de 3 km.),
ya que la única persona que podría haberlo impedido -la víctima
se hallaba maniatada. Por las razones expuestas, considera que debió
calificarse al delito como robo de automotor consumado.
Subsidiariamente agrega que, en el caso de no compartirse este criterio respecto
de la calificación del hecho como robo automotor, las mismas razones
expuestas hacen que exista, -a su juicio consumación respecto de la sustracción
del dinero que se encontraba en el vehículo.
Discrepa también con la Alzada en cuanto en el fallo se consideró
que la privación ilegal de libertad a que fue sometida la víctima
formó parte de la violencia propia del robo. Pretende que ambos hechos
forman un concurso ideal. Cita en su apoyo doctrina de V.E.
Por último considera que la producción de las lesiones trae aparejada
la consumación de la conducta descripta en el art. 166 inc. 1 del
Código Penal. A esta conclusión llega, afirmando -según
autores penales y jurisprudencia que cita que tal norma está integrada
por una figura compleja compuesta por el robo y las lesiones, y basta con que
se consumen estas últimas para que se perfeccione la conducta tipificada.
Todo lo dicho lo lleva a concluir que se han configurado los delitos de
robo de automotor doblemente agravado por el uso de armas y por causar lesiones
a la víctima, en concurso ideal con privación ilegal de la
libertad calificada. Solicita en consecuencia el respectivo agravamiento de
pena, meritándose como agravantes la mayor extensión del
daño causado y la utilización de un arma de fuego, reveladora,
por su mayor poder vulnerante, de una mayor peligrosidad por parte del autor
del hecho.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Con relación a que el hecho en examen debe encuadrarse dentro de las
previsiones del Decreto ley 6582/58, la queja adolece de insuficiencia, puesto
que no impugna la conclusión del juzgador de que no hubo un verdadero
apoderamiento del vehículo de la víctima, conclusión apoyada
en consideraciones tales como que se trató de un traslado compulsivo;
que esta última nunca fue realmente despojada del vehículo y que
la disposición del mismo por parte del imputado fue ejercida en presencia
de Sánchez. Se trata de cuestiones de hecho que no pueden reexaminarse
si no es a través de la denuncia y acreditación de que se han
infringido las reglas de la prueba (doc. causa Ac. 26.754, sent. del 13-2-79).
Iguales razones -a las que aduno la omisión de denunciar la infracción
del art. 44 del Código Penal, me llevan a dictaminar en sentido negativo
sobre la procedencia del reclamo del apelante de que el robo del dinero
fue consumado y no tentado (ver sent. en fs. 155 vta., último párrafo).
También es mi criterio que no puede acogerse el recurso en cuanto sostiene
que concurre en el caso la privación ilegal de libertad porque "no
había necesidad de maniatar a la víctima..." (v. fs. 161,
ap. IV), afirmación que en sí misma resulta insuficiente en tanto
se desentiende de las razones que expuso el sentenciante a partir del tercer
párrafo de fs. 154 hasta fs. 154 vta., primer párrafo.
En cuanto al reclamo formulado en último término, tampoco es atendible.
Las lesiones pueden producirse en cualquiera de las etapas ejecutivas del robo,
pero es el perfeccionamiento de este último, el que trae aparejada la
consumación de la conducta prevista en el art. 166 inc. 2º del Código
Penal. Es doctrina de V.E. que: "las lesiones del art. 166 inc. 1º
del Código Penal (elemento normativo del tipo) pueden satisfacerse en
cualquiera de los momentos de realización del robo ya que son violencias
que `realizan' el robo, pero a condición de que éste se perfeccione,
pues tales `violencias' no satisfacen por sí mismas el concepto legal
de robo consumado. El proceso ejecutivo del robo es otra cosa y, en consecuencia,
admite tentativa" (causa P. 39.796, sent. del 2-4-91).
Así dictamino.
La Plata, 6 de octubre de 1995 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa
y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Laborde, Pisano, San Martín, Hitters, Negri, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.406, "Lagrekas,
Alvaro Miguel. Robo calificado en grado de tentativa".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Alvaro Miguel Lagrekas
a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, accesorias
legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por
el uso de armas y por causar lesiones graves a la víctima en grado de
tentativa.
El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo
del presente recurso.
I.- Denuncia el señor representante del Ministerio Fiscal que el tribunal
a quo no dio tratamiento a su planteo referido a la consumación del robo
por la producción de lesiones graves.
Es obvio que este reclamo relativo a la omisión de tratamiento de una
cuestión esencial resulta ajeno al remedio interpuesto por ser materia
exclusiva del recurso extraordinario de nulidad.
II.- Aduce el señor Fiscal de Cámaras que debe tenerse por consumado
el desapoderamiento del automóvil dado que, si bien la víctima
se encontraba dentro del mismo se hallaba impedida de mantener los objetos sustraídos
-dinero y automotor dentro de su esfera de custodia ya que se encontraba atada
y, contrariamente, el procesado conducía el vehículo libremente
conforme a su voluntad. Solicita se encuadre dicho accionar en el art. 166 inc.
2º del Código Penal en función del art. 38 del dec. ley 6582/58,
o, en su caso, se declare ha existido consumación, al menos, con respecto
al dinero sustraído.
La impugnación es en este tramo insuficiente ya que no invoca el quebranto
de la norma legal pertinente (art. 42, C.P.) al resolver el tribunal que el
delito quedó en grado de tentativa (doct. art. 355, C.P.P.).
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el planteo del señor Fiscal
de Cámaras en virtud del cual solicita que se encuadre el accionar del
procesado en el art. 38 del dec. ley 6582/58 resulta abstracto atento a la modificación
introducida por el art. 2º de la ley 24.721 que derogó aquella normativa.
III.- Se agravia también de lo resuelto en el fallo en tanto consideró
existente un concurso aparente de leyes entre la privación ilegal de
la libertad y el robo y no un concurso ideal como lo solicitara oportunamente.
El reclamo es insuficiente, ya que -sin perjuicio de otras consideraciones el
recurrente ni siquiera menciona la norma legal que habría violado
la Cámara al resolver como lo hizo (art. 355, C.P.P.).
IV.- Se queja asimismo el apelante respecto de lo decidido en relación
a la calificación legal atribuida al hecho.
Argumenta que si se han producido lesiones graves debe tenerse al robo por consumado
en los términos del art. 166 inc. 1º del Código Penal.
La protesta es inatendible. Al respecto esta Corte ha resuelto por mayoría
que "... lo descripto en el art. 166 inc. 1º es un robo calificado..."
y que "... las lesiones..., por constituir en el art. 166 inc. 1º
un elemento normativo del tipo, deben...consumarse para la aplicabilidad de
dicha figura sea en su forma consumada sea en grado de tentativa".
"Es jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente
tentado por el solo hecho de haberse perfeccionado no ya la acción
descripta en la figura sino un elemento normativo de la misma...tal elemento
puede satisfacerse 'en cualquiera de los momentos de la realización del
robo' ya que 'son violencias que realizan el robo'. Pero lo 'realizan' a condición
de que el robo se perfeccione pues tales 'violencias' no satisfacen por sí
mismas el concepto legal de robo consumado" (P. 39.796, sent. del 2-IV-91).
V.- Finalmente pretende el señor representante del Ministerio Público
un aumento de la sanción impuesta a Lagrekas sobre la base de la calificación
legal del hecho que propugna; solicitando además se valoren como circunstancias
agravantes: la mayor extensión del daño ocasionado y la utilización
de un arma de fuego generadora de una mayor peligrosidad.
Este planteo relacionado con la valoración de las circunstancias agravantes
que formula tampoco se encuentra acompañado de la indicación del
precepto violado, lo que sella la suerte adversa del reclamo también
en este aspecto (art. 355, C.P.P.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, San Martín, Hitters y Negri,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la
cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-