Fallos Clásicos |
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L.F.A c/ L.R.H s/ Alimentos
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
I- La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y
Comercial de La Plata, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia
en cuanto fijó alimentos atrasados por períodos anteriores a la
promoción de la demanda, determinando que los mismos correrán
desde ésta última fecha (v. fs. 68/70).
Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado interponiendo
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 84/89).
Denuncia el quebrantamiento del art. 4027 inc. 1º del Código Civil,
así como de la doctrina legal de V.E. vinculada con esa norma (v. fs.
87 vta./88).
Considera que el "a quo", al oponerse a los alimentos atrasados fijados
en primera instancia (se refiere a los anteriores a la demanda), recepta el
instituto de la caducidad de tales prestaciones por inacción del reclamante,
ello en pugna con lo establecido por el art. 4027 inc. 1º del Código
Civil, que dispone un plazo de cinco años para la prescripción
de las pensiones alimentarias, y de la doctrina sentada por V.E., cuando considera
a este medio como la única causal para perder aquellos derechos.
Entiende que en autos ha quedado acreditada por prueba testimonial y por el
reconocimiento expreso del demandado en sus agravios el incumplimiento por parte
de éste con el deber alimentario derivado de la patria potestad, lo que
no ha sido evaluado en el fallo.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
II- Estimo que la respuesta brindada por la Alzada a tales argumentos contiene
falencias de gravedad, relacionadas con el deber de correcta fundamentación
de las sentencias.
Ello así, pues la Cámara, para dejar sin efecto -en lo pertinente
la sentencia de primera instancia, expresó:
"II- El artículo 641 del Código Procesal Civil establece
que la sentencia mandará abonar los alimentos desde la fecha de interposición
de la demanda, por lo que no se ajusta a derecho el atacado decisorio en cuanto
los manda pagar por los cinco años inmediatos anteriores a la presentación
de aquélla, máxime que la actora no ha alegado circunstancia alguna
que pudiera permitir superar los límites temporales que la ley impone
(art. 330 inc. 4º y 163 incs. 5º y 6º CPCC)" (v. fs. 68
vta.).
He aquí, pues, toda la motivación en que se sustentó
la denegatoria de las cuotas reclamadas por los cinco años anteriores
a la demanda fijadas en la instancia de origen.
Resulta evidente la carencia de toda alusión -y réplica a los
argumentos esgrimidos por el impugnante, así como de la mención
de los presupuestos fácticos que abonan el encuadre jurídico en
la norma aplicada por el "a quo".
"(...) La motivación (de la sentencia) debe ser completa, en el
sentido que los argumentos serios aportados por los justiciables, deben merecer
respuesta explícita del juzgador. (...). Las meras citas legales, pues,
no agotan el cumplimiento de la obligación de motivar la decisión;
se exige, además, una completa meritación de los hechos y una
racional comprobación de su existencia, ya que basta un parcializado
o arbitrario manipuleo del factum para desembocar en una errónea
selección o aplicación de la ley" (cfr. Azpelicueta - Tessone,
"La Alzada - Poderes y deberes, ed. Platense, p. 144 y 149).
Cabe consignar que la correcta motivación de los fallos -además
de constituir,
en nuestra provincia, un requisito constitucional adquiere un particular cariz
en casos como el presente, donde se deniegan prestaciones alimentarias fijadas
en favor de menores.
III- Al respecto, esta Procuración General ha tenido oportunidad de referirse,
en anteriores intervenciones, al deber de correcta fundamentación que
pesa sobre los magistrados. Se ha sostenido que: "la Constitución
de la Provincia (art. 171, ex art. 159), impone la obligación de fundar
toda sentencia. Y la Constitución Nacional, aunque no incluya expresamente
esa previsión, la supone indudablemente. Así, según el
art. 17, la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley; y conforme
al art. 18 ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso; de igual modo es inviolable la defensa
en juicio (art. 18), comprendiendo este enunciado la garantía para el
justiciable de obtener una sentencia 'que sea derivación razonada del
derecho vigente', lo que únicamente se consigue cuando, entre otros recaudos,
está fundada" (dictámenes de esta Procuración Ac.
56.373, del 22-2-95 y Ac. 57435, del 20-4-95).
IV- V.E. ha dado solución a irregularidades como las aquí puestas
de relieve mediante la anulación de oficio del fallo atacado. Como reiteradamente
expresara ese Tribunal, "la obligación judicial de fundar la sentencia
de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del
que deriva la resolución final, como así las deficiencias de los
fallos que puedan obstar a la interposición de los recursos pertinentes
y el control de legalidad, constituye la doctrina sobre la que se asienta la
de la anulación de oficio" (cfr. Ac. 41097, sent. del 29-8-89; Ac.
40374, sent. del 13-6-89; Ac. 43837, sent. del 26-2-91; Ac. 43436, sent. del
21-5-91; entre muchas otras).
Si bien es cierto que este remedio procesal debe ser utilizado con prudencia,
la falta de fundamentación puesta de relieve en este caso, contraria
a la letra del texto de la Constitución local, lo tornan aplicable al
caso sub-examen.
Propicio, en suma, la anulación parcial de oficio de la sentencia recurrida,
en tanto deniega las cuotas reclamadas por los cinco años anteriores
a la demanda.
La Plata, Mayo 9 de 1995 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Negri, Laborde, Pisano, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 56.590, "Lobos, Fernando Adrián
contra Lobos, Rubén Héctor. Alimentos".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente el fallo de
primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la acción de alimentos
impetrada, desde la fecha de interposición de la demanda.
Se interpuso, por la apoderada del actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. En lo que interesa para el recurso traído, la Cámara fundó
su decisión en que:
El art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial establece que la sentencia
mandará abonar los alimentos desde la fecha de interposición de
la demanda, por lo que no se ajusta a derecho el atacado decisorio en cuanto
los manda pagar por los cinco años inmediatos anteriores a la presentación
de aquélla, máxime que la actora no ha alegado circunstancia alguna
que pudiera permitir superar los límites temporales que la ley impone
(arts. 330 inc. 4º y 163 incs. 5º y 6º del C.P.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia violación de los arts. 4027, 265, 267, 268
y 271 del Código Civil y 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso no puede prosperar.
Antes de entrar al análisis del recurso planteado, cabe una aclaración
referida al dictamen vertido en autos por el señor Subprocurador General
a fs. 100/102.
No corresponde la anulación de oficio que el representante del Ministerio
Público propone, desde que la sentencia no sólo está fundada
en texto expreso de la ley, sino que del mismo surge con claridad cuál
ha sido el fundamento de la decisión. La Constitución provincial
sólo exige que los fallos estén fundados, sea cual fuere su acierto,
siempre y cuando se pueda determinar si el derecho invocado ha sido bien o mal
aplicado (conf. doct. Ac. 44.222, sent. del 30-X-90 en "Acuerdos y Sentencias":
1990-IV-18).
Aclarado ésto, corresponde ahora adentrarnos en el análisis del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Pretende la recurrente se deje sin efecto la sentencia del a quo que manda
abonar los alimentos debidos desde la fecha de interposición de la demanda,
pues a su criterio debió hacerlo por los cinco años inmediatos
anteriores a la presentación de aquélla, dado lo prescripto por
el art. 4027 del Código Civil.
El tema ha sido resuelto recientemente por este Tribunal por lo que me permito
transcribir a continuación lo dicho en la causa Ac. 51.063, del 19-IX-95:
"No se trata, en el caso y pese a lo que sostiene la parte recurrente,
de un problema de prescripción de cuotas alimentarias atrasadas sino
de los efectos de la sentencia de alimentos.
Numerosa jurisprudencia había decidido que la sentencia de alimentos
tenía efecto retroactivo al día de la interposición de
la demanda, de manera tal que el condenado debía pagarlos a partir de
esa fecha. Ese criterio jurisprudencial vino a ser confirmado tanto por el Código
Procesal de la Nación como por el art. 641 de la Provincia de Buenos
Aires.
No está prevista, en cambio, la posibilidad de que haya existido constitución
en mora extrajudicial anterior a la promoción de la demanda, ni, por
consiguiente, la de que los efectos de la sentencia se retrotraigan a ese momento.
A fin de salvar esa omisión, y siguiendo el modelo del art. 445 del Código
Civil Italiano, las IV Jornadas Santafecinas de Derecho Civil de 1976 recomendaron
la incorporación al Código Civil de una nueva disposición
que con el número 375/1 estableciese que: 'los alimentos se deben desde
el día de la demanda judicial o desde el día de la constitución
en mora del obligado, siempre que se interponga demanda judicial en el
término de tres meses contados desde la interpelación'.
Una norma de tal contenido hubiera llevado a la ley de fondo la regla de retroactividad
de la sentencia, eliminando así la posibilidad de soluciones dispares
en diferentes ámbitos territoriales del país (Belluscio, A. C.;
"Manual de Derecho de Familia", 5ª ed. actualizada, t. II, nº
628, pág. 414), pero no llegó a ser ley vigente.
En consecuencia el tema queda regido por el art. 641 del Código Procesal
Civil y Comercial al no existir la posibilidad de invocar la constitución
en mora extrajudicial anterior ni tener ninguna relación con el tema
la prescripción (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce; "Códigos
procesales...", t. VII, art. 641, e)....".
Por todo ello, encontrándose lo resuelto por el a quo y que fuera motivo
de agravio, conforme a la doctrina legal transcripta, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pisano e Hitters, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador
General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts.
84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-