Fallos Clásicos |
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L.I s/ Estafa
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
de San Isidro revocó la absolución recaída en primera instancia
y condenó a Israel Liscovsky como autor respnosable de libramiento de
cheque sin provisión de fondos en forma reiterada -4 hechos (art. 55
y 302 inc. 1 del Código Penal) a dos años de prisión de
ejecución condicional y cuatro años de inhabilitación especial
para ser titular de cuentas corrientes bancarias, con costas (v. fs. 195/199).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 203/207).
Denuncia la recurrente la violación del art. 302 del Código Penal.
Señala que la comunicación de la falta de pago de los cheques
librados, efectuada por el acreedor a un domicilio siniestrado por un incendio
y clausurado por orden judicial, no pudo poner al imputado en la razonable oportunidad
de tomar conocimiento de la intimación, de modo que no es posible -sostiene
dar por acreditada la omisión dolosa del deudor de abonar el importe
de los cheques.
El recurso, a mi juicio, es ineficaz.
Las consideraciones que en el terreno fáctico contiene, discrepantes
con la conclusión del Tribunal -que descartó, en relación
a la intimación de pago, las exigencias planteadas por la defensa
(v. fs. 195 vta./196)- carecen del debido apoyo en los textos legales sobre
materia probatoria (art. 355 del Código de Procedimiento Penal y su doctrina).
Permanece firme, entonces, lo resuelto por el "a quo" en torno a los
hechos relativos al cumplimiento acabado de la forma documentada de interpelación
por parte del acreedor, y el no pago de los cheques dentro del plazo legal por
parte del deudor, no logrando la defensa demostrar que el art. 302 que invoca
como infringido no sea aplicable a aquéllos.
Por tales motivos, propicio que V.E. rechace la queja deducida.
Así lo dictamino.
La Plata, 12 de noviembre de 1992 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Ghione, San Martín, Laborde, Pisano, Negri, Salas, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.567, "Liscovsky,
Israel. Estafa".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia
de primera instancia y condenó a Israel Liscovsky a la pena de dos
años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación
especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias por el término
de cuatro años, con costas, por ser autor responsable del delito de libramiento
de cheque sin provisión de fondos cometido en forma reiterada (cuatro
hechos).
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
No obstante lo dictaminado por el señor Procurador General estimo que
el recurso debe prosperar.
En el fallo de primera instancia se había dispuesto la absolución
en virtud de que el aviso de retorno de fs. 79, si bien acreditaba que la carta
documento (donde constaba la interpelación de pago de los cheques sin
fondos) había sido recibida, en qué fecha y por quién,
no llegaba a probar que el acusado la hubiese recibido y por lo tanto estuviese
notificado, de allí que se entendió que no se completaban los
requisitos de la figura (fs. 178 vta.).
La Excma. Cámara revocó esa decisión teniendo en consideración
que el tenedor de los cheques había cumplimentado la interpelación
prevista en el art. 302 inc. 1º del Código Penal al haber remitido
la misma al domicilio constituido por el librador en las entidades bancarias,
siendo recibida en él (fs. 195 vta./196).
La recurrente denuncia la transgresión del mencionado art. 302 inc.
1º.
El recurso es insuficiente en cuanto cuestiona que se admita como domicilio
del librador al constituido en dichas entidades, pues no se cita como infringido
el art. 1º del dec. ley 4777/63 aplicado en el pronunciamiento como sustento
de lo resuelto sobre el particular (fs. 195 vta.).
Pero el recurso es suficiente y es fundado en cuanto se impugna lo decidido
acerca del valor de la interpelación alegándose que no llena
los recaudos legales relativos al efectivo conocimiento que debe tener el librador
de que el cheque no ha sido abonado por el Banco.
Al respecto corresponde señalar que la circunstancia de que el librador
no ha sido interpelado personalmente de la falta de pago de los cheques,
que sirvió de fundamento a la solución absolutoria de referencia,
no fue motivo de cuestionamiento por el señor Fiscal de Cámaras
en la expresión de agravios (fs. 186/187 vta.), sino que la apelación
tuvo por fundamento el que, precisamente, fue receptado en la sentencia del
tribunal a quo.
Trátase, aquélla, en definitiva de una circunstancia fáctica
consolidada que no forma parte del debate (doct. art. 342, C.P.P.), de tratamiento
implícito en la sentencia recurrida.
La defensa cumplimenta los requisitos de suficiencia en tanto aduce que, a los
hechos establecidos tanto expresa como implícitamente, les ha sido aplicada
en forma errónea la norma penal.
El recurso es, además, procedente.
Los hechos relatados en la sentencia permiten advertir que no ha concurrido
uno de los elementos objetivos del tipo descripto por el inc. 1º del art.
302 del Código Penal.
Sobre dicho texto legal ha sostenido esta Corte, y es relevante en el caso de
autos, que: "De los términos en que está redactada la norma,
al exigir la comunicación al librador por medio de la interpelación,
se infiere que debe mediar un conocimiento directo de éste del rechazo
del cheque para que su omisión de abonarlo en el plazo que se determina
pueda incriminarlo" (P. 44.618, 16-VIII-94; P. 45.250, 8-XI-94).
No se satisface esta exigencia con la sola acreditación de haber librado
el tenedor frustrado al domicilio constituido la intimación -tal como
lo establece el tribunal a fs. 196- pues el precepto legal requiere un conocimiento
directo de éste del rechazo del cheque, no la mera posibilidad de que
pueda conocer esa circunstancia.
No acreditada la debida interpelación (art. 365) corresponde absolver
libremente y sin costas al procesado Israel Liscovsky en el delito de libramiento
de cheques sin provisión de fondos cometido en forma reiterada (cuatro
hechos) que se le incriminara (arts. 55 y 302 inc. 1º, C.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde y Pisano, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión
planteada también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri:
Si bien en alguna causa anterior he contribuido a conformar la doctrina legal
que cita el voto que antecede (P. 45.250), una nueva reflexión sobre
el tema me lleva a modificar mi posición en la materia.
En rigor, del art. 302 inc. 1º del Código Penal no puede inferirse
la necesidad de que medie un conocimiento directo del procesado del rechazo
del cheque para que pueda incriminárselo penalmente. Esa es una conclusión
excesiva, que no se deriva del texto de la ley.
La mencionada norma se limita a requerir habérsele comunicado al
titular de la cuenta la falta de pago.
Pero nada dice acerca de que esa comunicación deba ser de una entidad
psíquica que desplace, en la materia, el significado jurídico
del domicilio como ámbito de localización personal.
La doctrina de la que me aparto, me parece, lleva a exigencias probatorias extremas.
Y concluye invalidando el sentido de la relación personalugar, que es
un aspecto fundamental de la seguridad jurídica.
En autos, la comunicación del rechazo ha sido hecha en tiempo adecuado,
al titular de la cuenta, en el domicilio registrado por él en el propio
Banco.
Lo que significa que la misma entró, oportuna y útilmente, en
un ámbito de control personal y disposición que satisface el requerimiento
de habérsele comunicado que la ley contiene.
Requerimiento éste, por lo demás, ubicado -y esta circunstancia
resulta particularmente decisiva en esa esfera objetiva de relaciones que
es de la naturaleza de la actividad cambiaria.
Firmes por falta de impugnación adecuada los restantes elementos
típicos que condicionan la incriminación penal, corresponde declarar
infundado el recurso y confirmar la sentencia de grado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Ghione, votó la cuestión también por la
afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se resuelve -por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley interpuesto y absolver libremente y sin costas al
procesado Israel Liscovsky en orden al delito de libramiento de cheques sin
provisión de fondos cometido en forma reiterada (cuatro hechos) por los
que venía acusado (arts. 70, 269, 365, C.P.P.; 55 y 302 inc. 1º,
C.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-