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Fallo L., N. c. M., D. A. y otros

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L., N. c. M., D. A. y otros

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por E. L. H. de N., A. G. E. A., S.A. y D. A. M. en la causa L., N. c. M., D. A. y otros, para decidir sobre su procedencia.


Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, condenó a E. H. de N., a A. G. E. A., S.A. y a D. M. a pagar al actor la su ma de $ 30.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por una publicación considerada lesiva de su honor y de su reputación, como también a publicar parcialmente la sentencia en el periódico en el que aquélla había aparecido, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.


2º Que la nota que dio motivo al reclamo del demandante se publicó en el diario C. con fecha 20 de octubre de 1991 y tenía por título C.... En ella se hacía referencia a las vicisitudes sufridas por algunos deportistas después de abandonar la práctica del boxeo y, en lo que al caso interesa, después de señalar que hasta el intocable N. L. le tocó conocer la decadencia, se informó lo siguiente: Quizás uno de los mayores ídolos del boxeo argentino, N. L., quedó en la ruina y atrapado por la bebida. Dijo que uno se sus hermanos y otros a quienes consideraba amigos lo habían estafado y perdió una estación de servicio, una carpintería, una juguetería y un depósito de vinos. En la cúspide de su carrera, cuando fue campeón mundial de los Welters Juniors, tenía en el banco dinero suficiente para comprarse 84 au tos último modelo. Ahora viaja en colectivo, pero está recuperado y trabaja en el club G. y E. de B. A..


3º Que la alzada sostuvo -por voto de la ma yoría que la doctrina de la real malicia invocada por los demandados no había sido admitida por la Corte y que no correspondía asimilar la situación de las figuras públicas a la de los funcionarios públicos; que la retractación efectuada en sede penal importaba la admisión de haber agraviado al querellante y tal circunstancia no se veía desvirtuada por el hecho de que las afirmaciones contenidas en ese artículo resultaran verdaderas, pues al no haber sido planteada en la causa criminal la exceptio veritatis, no correspondía invocar dicha defensa en el presente juicio de acuerdo con la recta interpretación del art. 1089 del cód. civil.


4º Que el a quo adujo también que no importaba que las manifestaciones agraviantes contenidas en la nota impugnada provinieran de versiones publicadas por otros medios periodísticos, pues ello equivaldría a aceptar la posibilidad de injuriar impunemente a una persona si otras publicaciones lo hubieran hecho con anterioridad y el lesionado no los hubiera querellado ni emprendido acciones judiciales contra ellos, sin que tampoco correspondiera aplicar la doctrina del caso Campillay [ED, 118-305] (Fallos, 308:789) porque las fuentes de información de las que se había valido el redactor del artículo no habían sido identificadas.


5º Que, por último, el tribunal expresó que en la causa había quedado demostrado el daño moral sufrido por el actor con motivo de la publicación -en un diario de amplia circulación en la que se daba cuenta de que este último había quedado en la ruina y atrapado por la bebida, pues tal información no sólo tenía carácter agraviante sino que estaba inserta en un contexto aún más desdoroso para el demandante, el de los boxeadores con problemas penales, todo lo cual confluía para la exposición de miserias humanas cuyos paradigmas serían los casos investigados.


6º Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desconoce las previsiones de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de expresión y de prensa, al asignar un alcance inadecuado a la retractación efectuada en sede penal y al prescindir del estándar atenuado de responsabilidad admitido por la Corte en la causa Morales Solá [ED, 170-442], que habría incorporado definitivamente la teoría de la real malicia a nuestro derecho y resultaba de aplicación al caso porque el demandante era una conocida figura del ámbito deportivo.


7º Que, por otro lado, afirman que el fallo recurrido es arbitrario porque la alzada admitió la pretensión resarcitoria a pesar de que el recurso del actor no contenía una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos empleados por el juez de primera instancia; que no se ha ponderado que el artículo publicado por el diario demandado era el resultado de una investigación periodística que se limitó a reproducir en forma objetiva y veraz la información que había sido suministrada por otros medios; que el monto de la indemnización era excesivo y se la obligaba a publicar indebidamente algunos aspectos de la decisión.


8º Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 3º del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.


9º Que la Corte ha señalado que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos: 248:291; 311:2553; 315:1943).


10. Que, de igual modo, el Tribunal ha expresado que dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos, 257:308, consids. 8º y 10; 311:2553 y causa E.28.XXXII Emisiones Platenses, S.A. s/acción de amparo del 12 de junio de 1997).


11. Que también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos, 310:508). Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos, 167:121, 138).


12. Que, en idéntico sentido, ha señalado que así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente, pues este último proceder sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 257:308; 310:508, consid. 9º).


13. Que la cuestión de fondo justifica señalar que retractarse significa revocar expresamente lo que se ha dicho; desdecirse de ello, motivo por el cual la retractación efectuada en sede penal importa -con arreglo a lo dispuesto por el art. 117 del cód. penal una actitud que exime de pena al autor por los delitos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los he chos. Dicho acto presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera.


14. Que, desde esa perspectiva, las razones invocadas por los apelantes referentes a que la retractación fue realizada para evitar las contingencias de un proceso penal y a que no importaba la admisión de la existencia del he cho injuriante ni del dolo específico, son inadmisibles pues no sólo implican un desconocimiento de los efectos jurídicos que trae aparejada la realización de ese acto, sino que importa la adopción de una postura contraria a la que habían exteriorizado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la luz de la doctrina de los propios actos.


15. Que, por lo demás, deben ser rechazadas las afirmaciones de los demandados referentes a que la difusión objetiva y veraz no podía engendrar responsabilidad de su parte, ello toda vez que el último párrafo del art. 1089 del cód. civil debe integrarse en su sentido con el alcance restrictivo que el código penal reconoce a la exceptio veritatis en el delito de injurias (art. 111), interpretación receptada por el a quo, quien manifestó acertadamente que si se niega la prueba de la verdad cuando está en juego la libertad misma -comprometida por la sanción represiva a fortiori con mucha más razón, debe rechazársela cuando sólo están comprometidos intereses puramente materiales (fs. 363 vta.).


16. Que al mediar retractación en sede penal y haber quedado reconocida implícitamente la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen de su responsabilidad civil a la luz del estándar propuesto por el recurrente, en tanto que ya se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio.


17. Que los agravios de los apelantes vinculados con la insuficiencia del recurso, la inadecuada valoración de las constancias de la causa, el monto fijado para resarcir el daño moral y la publicación parcial de la sentencia, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.


18. Que, por lo demás y con particular referencia a los defectos de la expresión de agravios del actor ante la alzada, no se advierte que la sentencia apelada contenga errores graves de fundamentación ni de razonamiento, habida cuenta de que para revocar la decisión de primera instancia los jueces del tribunal valoraron principalmente los efectos jurídicos de la retractación efectuada en sede penal, circunstancia que por sí sola tenía aptitud para modificar lo decidido en orden a la responsabilidad de los demandados, sobre todo cuando dicha cuestión no sólo había sido denunciada oportunamente y mantenida en el recurso de apelación del demandante, sino que en la contestación de esta pieza procesal se eludió prácticamente el examen de ese tema mediante el empleo de argumentos formales.


19. Que, por último y con respecto a la publicación parcial de la sentencia, cabe recordar que la adopción de esa medida fue requerida por el actor al iniciar la demanda con sustento en normas de derecho común y que esta Corte ha expresado que no existe obstáculo alguno de orden interpretativo para que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del cód. civil que permite como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia; más allá de que la figura penal análoga consagra también esta forma de tutela (art. 114, cód. penal; Fallos: 310:508 consid. 16). Dichos argumentos tornan estéril la discusión propuesta por los demandados referente a si el derecho de réplica contemplado en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054 [EDLA, 1984-22]- se aplica o no a los medios de prensa escritos.


Por lo expresado, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OCo nnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Be lluscio (según su voto). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Bo ggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. Ló pez. - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez.


VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUS TAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del consid. 15, el que expresan en los siguientes términos:


15. Que, por los demás, deben ser rechazadas las afirmaciones de los demandados referentes a que la difusión de información objetiva y veraz no podía engendrar responsabilidad de su parte, pues el último párrafo del art. 1089 del cód. civil -invocado por los recurrentes no puede servir de excusa para plantear defensas que no sólo no fueron introducidas en el proceso penal, sino que son ineficaces para enervar las consecuencias derivadas del acto efectuado por quien se retractó de un delito contra el honor.


Por lo expresado, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Hágase saber, argréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.


DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Consi de rando: 1º Que el actor promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra los demandados a raíz de la publicación en el diario C. de un artículo que se refería a él en una forma que consideró no veraz e injuriante (fs. 2/23). Ex presó, entre otras manifestaciones, que había querellado oportunamente por injurias a los responsables y destacó que ellos se habían retractado lisa y llanamente a fs. 35/36 de la causa penal H. de N., E.; M., D. y otros por injurias (art. 110, cód. penal), expediente que ofreció como prueba.


2º Que la sentencia de primera instancia re chazó totalmente la demanda, omitiendo toda consideración sobre la causa penal y las retractaciones obrantes en ella (fs. 328/332 vta.). El actor apeló la decisión y centró sus agravios en la omisión antes señalada y en los efectos que los tribunales civiles adjudican a la retractación del querellado (fs. 348/353 vta.).


3º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió, sobre la línea argumental propuesta en la indicada expresión de agravios, revocar el pronunciamiento apelado y condenó a los demandados a pagar al damnificado la suma de $ 30.000, más intereses, en concepto de daño moral. También ordenó publicar en el periódico C. los consids. 4º, 5º y 6º de la sentencia (fs. 361/365 vta.).


Los demandados interpusieron recurso extraordinario contra ese fallo (fs. 368/384), que, denegado por el a quo (fs. 391), motivó este recurso de hecho.


4º Que en el recurso los demandados plantean agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del fallo y otros concernientes a las libertades de expresión y de prensa, que -se afirma habrían sido lesionadas.


Que el planteo atinente a que la expresión de agravios del actor, enderezada -como se dijo a destacar los efectos de la retractación efectuada en la causa penal sobre el proceso civil, habría importado consentir las restantes consideraciones del fallo de primera instancia y que esta circunstancia -al no ser tomada en cuenta por el a quo habría convertido su sentencia en arbitraria, constituye una cuestión de derecho procesal ajena al remedio del art. 14 de la ley 48. Máxime si se advierte que tanto el demandante como la Cámara pudieron haber razonablemente interpretado que una decisión favorable al actor en punto a los alegados efectos de la retractación penal hacía innecesario pronunciarse sobre los puntos abordados en la sentencia de primera instancia.


5º Que también el agravio relativo a la retractación (art. 117, cód. penal) y los alcances que tiene sobre el reclamo indemnizatorio civil, es un tema ajeno al remedio federal intentado, sobre el cual el a quo no ha resuelto con arbitrariedad.


Resulta obvio -en primer lugar que concierne a la interpretación de normas de derecho común. Por otra parte, la decisión del a quo, en tanto estimó que al cantar la palinodia, el acusado por injurias o calumnias reconoce tanto el hecho como la culpa realizando una especie de arrepentimiento de su acto (fs. 363), responde al criterio que prevalece en la doctrina y la jurisprudencia y los apelantes no han aportado razones que permitan advertir la eventual arbitrariedad de aquél.


Cabe subrayar, además, que los recurrentes no han impugnado como inconstitucionales a las normas de derecho común involucradas en la doctrina enunciada en el párrafo precedente, hipótesis que sí hubiera constituido una cuestión federal sometida a juzgamiento.


6º Que si bien es cierto que los apelantes citan en su recurso fallos que han establecido estándares constitucionales concernientes a responsabilidades de tipo subjetivo -como por ejemplo el dictado en New York Times vs. Sullivan lo cierto es que nada hay en el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad objetiva o -ni siquiera una fundada en culpas nimias. Ello evidencia la falta de relación directa e inmediata entre las cuestiones federales invocadas y lo decidido por el a quo en el pleito (confr. G.88.XXXI, Gesualdi, Dora Mariana c. Cooperativa Pe rio distas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073, voto de los jueces Nazareno, Moliné OConnor, Petracchi y del conjuez Barral, consid. 6º, fallo del 17 de diciembre de 1996 [ED, 171-515]).


7º Que idéntica falta de relación directa e inmediata se constata entre los planteos de los apelantes atinentes a los alcances del derecho de réplica, rectificación o respuesta y lo decidido por el a quo en punto a la publicación de algunos tramos de la sentencia. Esa publicación fue pedida por el actor con fundamento en el derecho común (fs. 21 vta./22), concedida por la Cámara con igual fundamento (fs. 365) y otorgada de igual forma en un caso análogo registrado en Fallos: 310:508, consid. 16, sin que los recurrentes cuestionen adecuadamente la razonabilidad de ese criterio.


8º Que las restantes cuestiones propuestas en el recurso -como, por ejemplo, la relativa al monto indemnizatorio otorgado también conciernen a materias de derecho común, ajenas, por su naturaleza, a esta instancia de excepción, cuando -como en el caso han sido resueltas sin arbitrariedad.


9º Que, en síntesis, los agravios sobre arbitrariedad sólo trasuntan la discrepancia de los apelantes respecto de lo decidido, sin que pueda encontrarse arbitrariedad en el fallo. En cuanto a los temas federales -como se ha dicho supra carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.


Por ello, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Enrique S. Petracchi.


DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apela cio nes en lo Civil, al revocar la sentencia de primera instancia, condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $ 30.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por una publicación considerada lesiva de su honor y, asimismo, ordenó la publicación parcial del fallo. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.


2º Que en el sub judice se encuentra en discusión un tema de derecho común, como lo es el atinente a los efectos de la retractación (art. 117, cód. penal) sobre la pretensión indemnizatoria civil, que ha sido resuelto con fundamento en la doctrina y jurisprudencia predominante. En consecuencia, no se ha puesto en tela de juicio ni la inteligencia, ni el sentido, ni el alcance de la garantía de la libertad de prensa tal cual la consagran la Constitución Nacional y el tratado internacional invocado, razón por la cual dicha garantía no guarda relación directa e inmediata con lo decidido (Fallos, 315:1699).


3º Que los planteos concernientes a la expresión de agravios del actor y a la cuantía del resarcimiento conducen al examen de cuestiones procesales y fácticas, sin que a juicio de esta Corte se advierta un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.


4º Que lo resuelto acerca de la publicación de la sentencia se adecua a la doctrina de Fallos, 310:508, consid. 16.


Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Antonio Boggiano.-

 


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