Fallos Clásicos |
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Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros c. S.A. Nestlé de
Productos Alimenticios
Buenos Aires, abril 1 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la actora en la causa Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros c. S.A. Nestlé
de Productos Alimenticios, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia,
rechazó parcialmente los reclamos tendientes a obtener la reparación
de daño moral, daño emergente y lucro cesante, originados en un
accidente de trabajo en el que perdió la vida la esposa del actor y madre
de las dos hijas menores en cuya representación acciona, interpusieron
los demandantes el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente
queja.
2º Que los recurrentes solicitan la descalificación del fallo por
aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias pues, según afirman, el a quo incurrió en apartamiento
de la normativa vigente y en falta de rigor lógico en la apreciación
de las circunstancias de la causa, defectos que se tradujeron en la afectación
de las garantías constitucionales invocadas.
3º Que si bien, en principio, las cuestiones vinculadas con la reparación
del daño emergente, daño moral y lucro cesante, remiten al examen
de extremos de hecho, prueba y derecho común, ello no resulta óbice
para que esta Corte pueda entender en planteos de tal naturaleza cuando la decisión
no se encuentra debidamente fundada por prescindir de las normas aplicables,
sustentarse en afirmación dogmática o incurrir en apartamiento
de las constancias de la causa (causa P.141.XXIV Pinheiro de Malherba, Lilia
Esther y otras c. Nostro, Alicia Norma s/ordinario, fallada el 8 de marzo de
1994; causa H.133.XXVIII Herrera, Bernardino Timoteo y otra c. Roveda, Arturo
Norberto fallada el 19 de diciembre de 1995 [ED, 169-62]).
4º Que se agravian los recurrentes contra la desestimación de lo
reclamado en concepto de daño emergente por el fallecimiento de la víctima.
En ese rubro, los actores incluyeron los gastos derivados de la necesidad de
contratar una persona para realizar los quehaceres domésticos en el hogar
familiar, y la suma requerida para afrontar un tratamiento psicológico
que califican como imprescindible, dado el estado en que quedaron el esposo
de la víctima y sus dos hijas como consecuencia del infortunio.
La cámara de apelaciones rechazó ambos aspectos del reclamo, el
primero por considerar que la fallecida desempeñaba las tareas domésticas
en su hogar sin percibir remuneración, por lo que el pago de servicios
que antes recibía en forma gratuita no configura un detrimento patrimonial
para el actor. Añadió el tribunal que no existía adecuado
nexo de causalidad entre el infortunio y el pago a un tercero para la realización
de las tareas hogareñas. En cuanto al segundo de los aspectos, juzgó
que se trataba de consecuencias casuales, sólo imputables al autor del
hecho cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutarlo
(art. 905, cód. civil).
5º Que, sin perjuicio de las modalidades que cada matrimonio pueda imprimir
a su convivencia familiar, es usual que la esposa lleve a cabo las tareas domésticas
y tenga a su cargo la atención de los hijos menores, práctica
que se mantiene en la generalidad de los casos aunque la mujer cumpla tareas
remuneradas fuera del hogar.
Por consiguiente, si el actor convivía con su esposa y sus dos hijas
menores en el momento en que aquélla falleció, es lógico
concluir que el viudo debió recurrir a terceros -cuyos servicios se presumen
onerosos para suplir las carencias que la muerte de su mujer provocó
en la atención del hogar y el cuidado de sus hijas. Aunque la esposa
cumpliera esas labores en forma gratuita, su desaparición física
es un hecho que pone de relevancia el considerable valor económico que
significa procurarse, por medio de personal contratado, la atención de
las múltiples funciones inherentes a las tareas domésticas.
6º Que, en orden a lo expuesto, el razonamiento del a quo exhibe una fundamentación
sólo aparente, en tanto de la gratuidad de las tareas prestadas por la
esposa en el hogar, deriva la falta de gravitación económica de
su fallecimiento. Omite así valorar que, ante esa definitiva ausencia,
el núcleo familiar debió reorganizarse para continuar su convivencia
de modo regular, lo cual, existiendo menores de edad y un padre que necesariamente
debe trabajar para mantenerlos, conduce a afrontar una erogación no prevista
y que es consecuencia directa del infortunio.
Por ello, en este aspecto, el recurso deducido ha de prosperar.
7º Que, en lo referente a la indemnización para afrontar los posibles
gastos derivados de un tratamiento psicológico al que debían ser
sometidos los actores, el fallo tiene fundamentos suficientes de hecho y de
derecho común, que se apoyan en la ponderación de constancias
de la causa y que, más allá de su acierto o error, dan sustento
a lo deducido de modo que impide su descalificación, por lo que en ese
aspecto el recurso no puede se admitido.
8º Que, por semejantes consideraciones, ha de rechazarse el recurso en
cuanto persigue la revocación de lo resuelto en materia de lucro cesante,
pues se trata de una cuestión de hecho y de derecho común, decidida
por el a quo con suficiente fundamento que excluye la tacha de arbitrariedad.
9º Que se agravian también los recurrentes en función del
resarcimiento del daño moral sufrido, cuyo monto consideran irrisorio
en atención a los padecimientos que sufrió la víctima antes
de morir y la gravísima repercusión que ello tuvo en el núcleo
familiar, que perdió su estructura en medio de severas afecciones psíquicas
del marido y de sus dos hijas menores.
10. Que tal agravio suscita motivación válida para abrir el recurso
federal, pues aunque se vincula con una materia propia del derecho común,
la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada
desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la
reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con
total evidencia, no cubre el desmedro de los damnificados (Fallos 314:729).
11. Que el a quo, sin desconocer los padecimientos de la víctima ni la
repercusión que un episodio de tan dramáticas características
causó en sus hijas menores y en su marido -según el dictamen psiquiátrico
obrante en la causa y tampoco la irreparabilidad de la pérdida con el
consiguiente sufrimiento de sus familiares directos, desestimó la pretensión
de incrementar la suma fijada en primera instancia por entender que el dolor
causado por la pérdida de un ser querido no es mensurable en dinero y
no hallar parámetros para emitir un juicio objetivo de acierto o error,
conveniencia o inconveniencia, equidad o injusticia, susceptible de fundar una
decisión diversa.
Al respecto, cabe puntualizar que la invocada dificultad para valorar la cuantía
del resarcimiento en cuestión no puede válidamente dispensar al
tribunal de apelación de su elemental deber de examinar los agravios
expresados contra el fallo de la anterior instancia y, consecuentemente, de
pronunciarse acerca del acierto o error de los aspectos de la sentencia que
han sido sometidos a su potestad revisoria.
Esta Corte ha señalado que el ejercicio de una facultad discrecional
no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento (Fallos 311:66),
por lo que el tribunal, al no haber dado razones plausibles para fijar en sumas
ínfimas la compensación -siquiera relativa de los padecimientos
de los actores, incurrió en graves defectos en la fundamentación
del fallo, que imponen su descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con los alcances que surgen de
los considerandos. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Las costas se imponen en el orden causado en atención
al progreso parcial del recurso. Notifíquese y remítase.- Eduardo
Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno.- Augusto César Belluscio
(en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Carlos S. Fayt. -Antonio
Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert
(en disidencia). - Adolfo Roberto Vazquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja,
es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese,
previa devolución de los autos principales. - Augusto César Belluscio.
- Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO.- Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación
directa, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de
la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de
relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance
de los fallos que la desestimación de un recurso extraordinario mediante
la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión
que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que
el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar
los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas
en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales. - Antonio Boggiano.-