Fallos Clásicos |
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Lanari, Alberto c. Artola, Mario
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - El titular del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, que con anterioridad
dispuso la radicación ante su juzgado de este proceso en el que se reclaman
daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con motivo
de la sustanciación en él del entonces concurso -hoy quiebra de
la codemandada Arturo Gimbel, S.A. resolvió, inhibirse de seguir entendiendo
en las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia Nº
4 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de San Isidro (ver fs.
273 /5).
Recibida la causa el Magistrado Provincial se opuso a su radicación (ver
fs. 285/ 8).
En tales condiciones quedó planteado un conflicto que debe dirimir V.E.
conforme a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º del decretoley 1282/58 (conforme
texto ley 21.708 [ED, 75-867]), al no existir un Superior Jerárquico
co mún a ambos órganos judiciales en conflicto.
El Sr. juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 9, fundamentó la remisión
de las actuaciones en la aplicación analógica que efectúa
al supuesto de autos, del art. 133 párr. 3º de la ley 24.522 [EDLA,
1995-B-896], postura a la que se opuso el tribunal local.
Sobre el particular, creo oportuno indicar en primer término el carácter
de orden público de la previsión de la ley 24.522 en particular
en lo referido a la asignación de competencia. En segundo término
cabe observar que el mencionado art. 133, 3º párr. -de la ley 24.522-,
admite una excepción al principio general del fuero de atracción,
exclusivamente en los supuestos de entidades aseguradoras citadas en garantía
en estado de liquidación (el subrayado me pertenece).
Es más, estimo que los casos a que se refiere el citado art. 133 deben
ser interpretados con carácter restrictivo, por su excepcionalidad, y
por lo tanto no deviene posible ampliar al alcance de la norma por analogía,
ignorando principios de orden superior a los que atiende la previsión
legal.
De autos, por una parte, no surge que la citada en garantía se encuentre
en trámite liquidatorio. Por otra, observo que ante el Juzgado del Magistrado
inhibiente tramita, como dije ut supra, la quiebra de la codemandada Arturo
Gimbel, S.A., titular del dominio de uno de los automotores que participó
en el hecho dañoso y de la póliza de seguros, con fundamento en
la cual citó a La Holando Sudamericana Compa ñía de Seguros,
S.A.
Siendo ello así, no se advierte que concurra en el sub lite, circunstancia
alguna que permita al juzgador apartarse del principio general establecido por
el art. 132 de la ley 24.522, ni la configuración de analogía
alguna con el supuesto a que se refiere el art. 133 tercer párrafo de
dicho precepto. En tales condiciones, la declaración de incompetencia
del señor juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 9 de esta Capital
resulta improcedente, especialmente si se advierte el estado procesal de la
causa (próxima al dictado de sentencia) y que fue ese mismo magistrado,
como dije anteriormente, quien solicitó el envío a su juzgado
por fuero de atracción del juicio para su ulterior trámite (ver
fs. 89).
Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde
al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9,
continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Diciembre 7 de 1998. - Nicolás
Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente
para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial Nº 9, al que se le remitirán. Hágase saber
lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº
4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. - Eduardo
Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago
Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-