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Fallo Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de c. Empresa Aerolíneas Argentinas S.E.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de c. Empresa Aerolíneas Argentinas S.E.

Buenos Aires, abril 18 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de c. Empresa Aerolíneas Argentinas S.E., para decidir sobre su procedencia.


Considerando: 1º Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.


2º Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varsovia y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación.


3º Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el art. 153 del código aeronáutico.


4º Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y que dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.


5º Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.


6º Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 [EDLA, 1988-72] que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del código aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 -ley 17.386 [ED, 20-905]- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.


7º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales, como son las contenidas en el código aeronáutico (Fallos, 294:236) y en un tratado internacional, la Convención de Varsovia de 1929, conforme a las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, instrumentos ratificados por la República Argentina mediante las leyes 14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos, 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).


8º Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje.


9º Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia -ambas sitas en la República de Colombia y el viaje de regreso a esta capital.


10. Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el art. 1º, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el art. 151 del código aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes como una sola operación.


11. Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado). Tal solución es la que surge del art. 30, punto 2 del Convenio -y, en sentido concordante, en el art. 151 del código aeronáutico normas en las que se establecen que en el caso de que se trate de un transporte sucesivo de personas -definido en el art. 1º, tercer párrafo el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el accidente, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje, regla que se funda en que -en tal supuesto el transportador es fácilmente individualizable.


Que tal solución se impone en atención a que la finalidad de la convención citada, es decir, la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, pone de relieve la importancia de establecer reglas uniformes en la resolución de conflictos y en la adopción de un sistema de responsabilidad común.


12. Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca -cuyo personal se encontraba en huelga para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.


13. Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por responsable a Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (conf. arts. 30, 2º párrafo de la Convención de Varsovia y 151 del código aeronáutico). Cabe también destacar, al respecto, que, al modificar el Protocolo de La Haya el art. 3, punto 1, de la citada convención, se redujeron las formalidades de los títulos de transporte, y se suprimió -como requisito del billete de pasaje la indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores, lo que impide que la omisión aludida pueda originar la atribución de responsabilidad al transportista contractual.


14. Que, asimismo, no se presentaba en el caso -a pesar de lo expresado por el a quo el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el art. 153 del código aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los originalmente convenidos con la apelante.


15. Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo -en el caso Avianca que logró el embarque del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido -en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participado de esa sustitución.


16. Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las características especiales que reviste el transporte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del código aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se han configurado en el presente caso.


17. Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de condena respecto a los terceros citados.


Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo expresado en el presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.


VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.


2º Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varsovia y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación.


3º Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el art. 153 del código aeronáutico.


4º Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y que dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.


5º Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.


6º Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del código aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 -ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.


7º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales -las contenidas en el código aeronáutico (Fallos, 294:236) y en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111 que lo aprobó- y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos, 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).


8º Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje.


9º Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia -ambas sitas en la República de Colombia y el viaje de regreso a esta capital.


10. Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el art. 1º, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el art. 151 del código aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes como una sola operación.


11. Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado).


12. Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca -cuyo personal se encontraba en huelga para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.


13. Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por responsable a la demandada Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (conf. art. 151 del código aeronáutico).


14. Que, asimismo, no se presentaba en el caso -a pesar de lo expresado por el a quo el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el art. 153 del código aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los originalmente convenidos con la apelante.


15. Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo -en el caso Avianca que logró el embarque del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido -en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participado de esa sustitución.


16. Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las características especiales que reviste el transporte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del código aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se han configurado en el presente caso.


17. Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de condena respecto a los terceros citados.


Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo expresado en el presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. -Carlos S. Fayt.


DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Considerando: 1º Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.


2º Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varsovia y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación.


3º Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el art. 153 del código aeronáutico.


4º Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y de dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.


5º Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.


6º Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del código aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 -ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.


7º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales -las contenidas en el código aeronáutico (Fallos, 294:236) y en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111 que lo aprobó- y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos, 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).


8º Que la demandada sostuvo, en lo sustancial, que había concertado con el viajero un transporte sucesivo de pasajeros y que en virtud de esa figura -característica del derecho aeronáutico su parte quedaba exonerada de responsabilidad respecto de las consecuencias del accidente producido en un tramo del trayecto originariamente convenido, al haber correspondido su ejecución a otra aerolínea.


9º Que la fotocopia del pasaje aéreo agregada por la recurrente al contestar la demanda -ver fs. 108- pone de manifiesto que el pasajero había contratado únicamente con Aerolíneas Argentinas su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la localidad de Leticia -Colombia y su viaje de regreso, sin que surja de dicho instrumento que se hubiera entendido en aquel momento que algún tramo del itinerario habría de ser realizado por otra aerolínea.


10. Que, en efecto, el espacio correspondiente a la determinación de la línea aérea que habría de ejecutar el trayecto desde Bogotá a Leticia -en cuyo transcurso se produjo el accidente que causó el fallecimiento del esposo y padre de los actores se encontraba en blanco en el billete respectivo, con lo cual quedaba demostrado que a ninguna otra aerolínea se había siquiera atribuido el compromiso de participar en el transporte del viajero.


11. Que, por consiguiente, la demandada Aerolíneas Argentinas resulta responsable de los daños y perjuicios producidos -ante esa relevante omisión como empresa expendedora del billete y en su calidad de transportadora contractual, sin perjuicio de la eventual acción de regreso contra la titular de la aeronave que causó el accidente fatal.


12. Que para llegar a esa conclusión resulta importante tener en cuenta que la aerolínea que había empezado a realizar el tramo mencionado no fue aquella que -según la demandada había formado parte primitivamente del invocado transporte sucesivo, ya que la empresa estatal aérea de transportes de Colombia reemplazó como transportista, de acuerdo con lo dispuesto en un decreto presidencial emitido después de la emisión del billete, a la firma Avianca cuyo personal se encontraba en huelga.


Al respecto, es de señalar que la posición adoptada por la recurrente al momento de trabarse la litis fue de una ambigüedad tal que forma obstáculo al progreso de su pretensión. Adviértase que esta parte no identificó concretamente a la compañía que habría estado encargada de realizar el segundo tramo del supuesto transporte sucesivo, sino que se limitó a señalar que ...el trayecto Bogotá-LeticiaBogotá normalmente está cubierto por AVIANCA... (fs. 110 vta., el subrayado pertenece al Tribunal).


13. Que, en consecuencia, la situación sub examine se encontraba -tal como señaló el a quo dentro del supuesto del transportador de hecho que contempla el art. 153 del código aeronáutico, norma que incorporó al ordenamiento nacional las soluciones del Convenio de Guadalajara, y que dispone que si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores frente al usuario que contrató el transporte será solidaria por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren interponerse entre ellos.


14. Que no resulta óbice a ello la circunstancia de que el pasajero hubiera ascendido voluntariamente a la aeronave posteriormente accidentada, pues se requería para la conformación del transporte sucesivo -y la consecuente exoneración de responsabilidad de la apelante el consentimiento formal del viajero a la incorporación de la aerolínea estatal colombiana al contrato de origen emanado del pasaje emitido por la demandada, consentimiento que no ha sido acreditado por parte de la transportadora contractual que pretendía liberarse del pago de la indemnización reclamada por los sucesores del pasajero fallecido.


15. Que tampoco se opone al criterio expuesto la circunstancia de que Aerolíneas Argentinas no tenga vuelos internos en Colombia desde que, precisamente, ello pudo haber constituido, en el sub examine, fundamento de la existencia de una delegación en la ejecución de un tramo del transporte en una empresa distinta de la contratante. Por otra parte, no cabe considerar a la aludida ausencia de vuelos como un hecho notorio que pueda volverse contra el pasajero pues, a la hora de celebrar el contrato, éste no tenía por qué conocer las rutas habilitadas para el único transportador aéreo con quien se vinculaba.


16. Que, en consecuencia, no resulta aplicable en relación a la demandada la exención de responsabilidad prevista por el art. 151 del código aeronáutico, pues las constancias de autos resultan insuficientes para tener por demostrado que el transporte del pasajero -al menos respecto al tramo que debía ejecutar la aerolínea estatal colombiana hubiera sido concebido por las partes como un transporte sucesivo de realizarse por diversos transportadores por vía aérea.


17. Que, en ese sentido, corresponde tener presente que inicialmente la demandada había concedido un crédito al pasajero para la compra del billete respectivo y que al consignar en éste el importe correspondiente no hizo discriminación alguna respecto de los montos correspondientes a cada tramo ni mencionó a otra empresa como la encargada de realizar alguno de ellos. A ello se suma que, con posterioridad, Aerolíneas Argentinas optó por promover acción ejecutiva contra los herederos del pasajero fallecido por el cobro de aquel crédito sin formular deslinde ni reserva alguna respecto de los tramos cumplidos por otras compañías o de su obligación -recién ahora expresada de transferir el monto del precio correspondiente a los trayectos realizados por otra aerolínea.


Esta última circunstancia, sin duda decisiva para esclarecer la naturaleza de la obligación asumida por la demandada, no puede ser sino interpretada -respecto a los demandantes en favor de la existencia de un solo transporte. Lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (arg. art. 218, inc. 4º, del código de comercio; causa F.329.XXII Federación de Círculos Católicos de Obreros c. Santa Cruz, Provincia de s/cobro de australes, sentencia del 22 de diciembre de 1993, considerando 3º -Fallos, 316:3199- y sus citas, entre otras), sin que a esta conclusión pueda formar obstáculo la modificación introducida por el Protocolo de La Haya al art. 3, punto 1, de la Convención de Varsovia, por la cual se redujeron las formalidades de los títulos de transporte, suprimiéndose -como requisito del billete de pasaje la indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores.


18. Que en tales condiciones la demanda había sido correctamente dirigida contra la recurrente y la interpretación del a quo de la Convención de Varsovia es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional.


19. Que, a esta altura del análisis, no puede dejar de advertirse que sostener que la recurrente no resulta responsable porque las partes originales del contrato habrían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros, sólo resulta posible mediante una petición de principio, desde que -precisamente es la naturaleza del convenio la cuestión que, en primer lugar, se encuentra en discusión; no existiendo en el sub examine elementos de juicio que, en segundo término y a mérito de lo expuesto, permitan concluir en el modo indicado por la aseveración reproducida.


20. Que, por último, en cuanto a este aspecto se refiere, corresponde señalar que una postura contraria a la admisión de la responsabilidad de la apelante conduciría en el caso a un disvalioso resultado, en tanto que, de un modo alejado de la realidad que encierra el transporte por aire -en el que la debilidad del pasajero frente al transportador es nota característica equivaldría a privar de la indemnización perseguida en este pleito a consecuencia del fallecimiento de quien contrató por todo un trayecto con una única compañía y a quien las vinculaciones de aquélla con otras transportadoras aéreas, fundadas en razones comerciales u operativas, deben serle inoponibles.


21. Que las consideraciones efectuadas por la apelante respecto a la aplicación de la limitación al monto de la indemnización contempladas por el Protocolo de Montreal a la Convención de Varsovia no importan -tal como señaló el Procurador General de la Nación una crítica concreta de los argumentos del fallo apelado, de manera que corresponde declarar desierto el recurso extraordinario en este aspecto.


22. Que finalmente, los agravios formulados por la recurrente respecto a la falta de condena de los terceros -que fueron citados a su pedido y que por tal razón no revisten la calidad de demandados remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajena -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48 que han sido tratadas por la cámara con argumentos suficientes que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad planteada por la recurrente.


Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma al pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor.-

 


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