Fallos Clásicos |
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Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de
c. Empresa Aerolíneas Argentinas S.E.
Buenos Aires, abril 18 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por la demandada en la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti
viuda de c. Empresa Aerolíneas Argentinas S.E., para decidir sobre su
procedencia.
Considerando: 1º Que la actora -por sí y en representación
de sus hijos menores promovió demanda por indemnización de daños
y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla
responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo
Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia
al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena
que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
2º Que el señor juez de primera instancia señaló que
del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas
hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario
en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable
lo dispuesto en el art. 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varsovia
y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así
había sido considerado por las partes en una sola operación.
3º Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió
que la demandada había revestido el carácter de transportista
contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del
accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada,
que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara
y la norma contenida en el art. 153 del código aeronáutico.
4º Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada
y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal la sentencia
recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente
con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y que dicha
empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto
a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo
que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio
acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente,
sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5º Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario
pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto
por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse
condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización
se había fijado en base a los términos de una ley derogada que
daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6º Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar
el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 [EDLA,
1988-72] que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto
por los arts. 151 y 153 del código aeronáutico, la Convención
de Varsovia de 1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya
de 1955 -ley 17.386 [ED, 20-905]- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario
del de Varsovia.
7º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez
que en autos se discute el alcance de normas federales, como son las contenidas
en el código aeronáutico (Fallos, 294:236) y en un tratado internacional,
la Convención de Varsovia de 1929, conforme a las modificaciones introducidas
por el Protocolo de La Haya, instrumentos ratificados por la República
Argentina mediante las leyes 14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido
ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos, 305:692, 2139; 306:1805,
1861; 315:1199 y 2706).
8º Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en
la determinación del carácter del transporte convenido entre el
pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual
responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder
por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión
de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de
pasaje.
9º Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente
principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas
había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo
que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la
ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia -ambas sitas
en la República de Colombia y el viaje de regreso a esta capital.
10. Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato
habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo
de pasajeros contemplado por el art. 1º, tercer párrafo, de la Convención
de Varsovia y recibido por el art. 151 del código aeronáutico
que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por
vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes
como una sola operación.
11. Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados
a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el
transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado
el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por
dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora
del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la
ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado). Tal solución
es la que surge del art. 30, punto 2 del Convenio -y, en sentido concordante,
en el art. 151 del código aeronáutico normas en las que se establecen
que en el caso de que se trate de un transporte sucesivo de personas -definido
en el art. 1º, tercer párrafo el viajero o sus causahabientes no
podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte
en el curso del cual se hubiere producido el accidente, salvo en el caso en
que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la
responsabilidad para todo el viaje, regla que se funda en que -en tal supuesto
el transportador es fácilmente individualizable.
Que tal solución se impone en atención a que la finalidad de la
convención citada, es decir, la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional, pone de relieve la importancia
de establecer reglas uniformes en la resolución de conflictos y en la
adopción de un sistema de responsabilidad común.
12. Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana
Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca -cuyo personal se encontraba
en huelga para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque
tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo
del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla
cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.
13. Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete
de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora
de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por
responsable a Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente
que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario
previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad
del trayecto (conf. arts. 30, 2º párrafo de la Convención
de Varsovia y 151 del código aeronáutico). Cabe también
destacar, al respecto, que, al modificar el Protocolo de La Haya el art. 3,
punto 1, de la citada convención, se redujeron las formalidades de los
títulos de transporte, y se suprimió -como requisito del billete
de pasaje la indicación del nombre y la dirección del porteador
o de los porteadores, lo que impide que la omisión aludida pueda originar
la atribución de responsabilidad al transportista contractual.
14. Que, asimismo, no se presentaba en el caso -a pesar de lo expresado por
el a quo el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio
respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración
del supuesto contemplado en el art. 153 del código aeronáutico
que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero,
hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada,
lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización
del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos
a los originalmente convenidos con la apelante.
15. Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse
configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación
de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato
sucesivo -en el caso Avianca que logró el embarque del viajero en la
línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de
la actora debió haber sido deducido -en el caso de haberse configurado
el supuesto del transporte de hecho contra estos últimos y no en relación
a la demandada que no había participado de esa sustitución.
16. Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas
por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos
y de las características especiales que reviste el transporte aéreo
donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo
efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la
asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación
del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del código
aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se
han configurado en el presente caso.
17. Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios
referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de condena
respecto a los terceros citados.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación,
se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario
y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento de conformidad a lo expresado en el presente. Con costas. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno.
- Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt (por su voto).
- Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.
- Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º
Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores
promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios
contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla responsable
del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Alberto
Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse
a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba
desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
2º Que el señor juez de primera instancia señaló que
del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas
hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario
en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable
lo dispuesto en el art. 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varsovia
y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así
había sido considerado por las partes en una sola operación.
3º Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió
que la demandada había revestido el carácter de transportista
contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del
accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada,
que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara
y la norma contenida en el art. 153 del código aeronáutico.
4º Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada
y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal la sentencia
recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente
con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y que dicha
empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto
a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo
que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio
acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente,
sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5º Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario
pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto
por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse
condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización
se había fijado en base a los términos de una ley derogada que
daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6º Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar
el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía
de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153
del código aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929
-ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 -ley 17.386-
y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.
7º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez
que en autos se discute el alcance de normas federales -las contenidas en el
código aeronáutico (Fallos, 294:236) y en un tratado internacional
del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111
que lo aprobó- y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones
del apelante (Fallos, 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).
8º Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en
la determinación del carácter del transporte convenido entre el
pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual
responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder
por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión
de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de
pasaje.
9º Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente
principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas
había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo
que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la
ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia -ambas sitas
en la República de Colombia y el viaje de regreso a esta capital.
10. Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato
habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo
de pasajeros contemplado por el art. 1º, tercer párrafo, de la Convención
de Varsovia y recibido por el art. 151 del código aeronáutico
que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por
vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes
como una sola operación.
11. Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados
a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el
transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado
el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por
dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora
del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la
ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado).
12. Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana
Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca -cuyo personal se encontraba
en huelga para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque
tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo
del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla
cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.
13. Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete
de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora
de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por
responsable a la demandada Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente
que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario
previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad
del trayecto (conf. art. 151 del código aeronáutico).
14. Que, asimismo, no se presentaba en el caso -a pesar de lo expresado por
el a quo el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio
respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración
del supuesto contemplado en el art. 153 del código aeronáutico
que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero,
hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada,
lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización
del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos
a los originalmente convenidos con la apelante.
15. Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse
configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación
de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato
sucesivo -en el caso Avianca que logró el embarque del viajero en la
línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de
la actora debió haber sido deducido -en el caso de haberse configurado
el supuesto del transporte de hecho contra estos últimos y no en relación
a la demandada que no había participado de esa sustitución.
16. Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas
por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos
y de las características especiales que reviste el transporte aéreo
donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo
efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la
asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación
del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del código
aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se
han configurado en el presente caso.
17. Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios
referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de condena
respecto a los terceros citados.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación,
se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario
y se revoca, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento de conformidad a lo expresado en el presente. Con costas. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase. -Carlos S. Fayt.
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé
OCONNOR. - Considerando: 1º Que la actora -por sí y en representación
de sus hijos menores promovió demanda por indemnización de daños
y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla
responsable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo
Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia
al precipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena
que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
2º Que el señor juez de primera instancia señaló que
del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas
hubiese delegado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario
en condiciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable
lo dispuesto en el art. 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varsovia
y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así
había sido considerado por las partes en una sola operación.
3º Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió
que la demandada había revestido el carácter de transportista
contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del
accidente conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la convención citada,
que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara
y la norma contenida en el art. 153 del código aeronáutico.
4º Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la demandada
y su aseguradora, la cámara confirmó -en lo principal la sentencia
recurrida pues estimó que la víctima había contratado exclusivamente
con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su trayecto y de dicha
empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto
a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo
que no podía pretender desconocer su deber de reparar por un servicio
acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente,
sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5º Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario
pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto
por los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse
condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización
se había fijado en base a los términos de una ley derogada que
daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6º Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar
el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía
de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153
del código aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929
-ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 -ley 17.386-
y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.
7º Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez
que en autos se discute el alcance de normas federales -las contenidas en el
código aeronáutico (Fallos, 294:236) y en un tratado internacional
del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal 14.111
que lo aprobó- y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones
del apelante (Fallos, 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706).
8º Que la demandada sostuvo, en lo sustancial, que había concertado
con el viajero un transporte sucesivo de pasajeros y que en virtud de esa figura
-característica del derecho aeronáutico su parte quedaba exonerada
de responsabilidad respecto de las consecuencias del accidente producido en
un tramo del trayecto originariamente convenido, al haber correspondido su ejecución
a otra aerolínea.
9º Que la fotocopia del pasaje aéreo agregada por la recurrente
al contestar la demanda -ver fs. 108- pone de manifiesto que el pasajero había
contratado únicamente con Aerolíneas Argentinas su traslado desde
la ciudad de Buenos Aires a la localidad de Leticia -Colombia y su viaje de
regreso, sin que surja de dicho instrumento que se hubiera entendido en aquel
momento que algún tramo del itinerario habría de ser realizado
por otra aerolínea.
10. Que, en efecto, el espacio correspondiente a la determinación de
la línea aérea que habría de ejecutar el trayecto desde
Bogotá a Leticia -en cuyo transcurso se produjo el accidente que causó
el fallecimiento del esposo y padre de los actores se encontraba en blanco en
el billete respectivo, con lo cual quedaba demostrado que a ninguna otra aerolínea
se había siquiera atribuido el compromiso de participar en el transporte
del viajero.
11. Que, por consiguiente, la demandada Aerolíneas Argentinas resulta
responsable de los daños y perjuicios producidos -ante esa relevante
omisión como empresa expendedora del billete y en su calidad de transportadora
contractual, sin perjuicio de la eventual acción de regreso contra la
titular de la aeronave que causó el accidente fatal.
12. Que para llegar a esa conclusión resulta importante tener en cuenta
que la aerolínea que había empezado a realizar el tramo mencionado
no fue aquella que -según la demandada había formado parte primitivamente
del invocado transporte sucesivo, ya que la empresa estatal aérea de
transportes de Colombia reemplazó como transportista, de acuerdo con
lo dispuesto en un decreto presidencial emitido después de la emisión
del billete, a la firma Avianca cuyo personal se encontraba en huelga.
Al respecto, es de señalar que la posición adoptada por la recurrente
al momento de trabarse la litis fue de una ambigüedad tal que forma obstáculo
al progreso de su pretensión. Adviértase que esta parte no identificó
concretamente a la compañía que habría estado encargada
de realizar el segundo tramo del supuesto transporte sucesivo, sino que se limitó
a señalar que ...el trayecto Bogotá-LeticiaBogotá normalmente
está cubierto por AVIANCA... (fs. 110 vta., el subrayado pertenece al
Tribunal).
13. Que, en consecuencia, la situación sub examine se encontraba -tal
como señaló el a quo dentro del supuesto del transportador de
hecho que contempla el art. 153 del código aeronáutico, norma
que incorporó al ordenamiento nacional las soluciones del Convenio de
Guadalajara, y que dispone que si el transporte aéreo fuese contratado
con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores
frente al usuario que contrató el transporte será solidaria por
los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones
que pudieren interponerse entre ellos.
14. Que no resulta óbice a ello la circunstancia de que el pasajero hubiera
ascendido voluntariamente a la aeronave posteriormente accidentada, pues se
requería para la conformación del transporte sucesivo -y la consecuente
exoneración de responsabilidad de la apelante el consentimiento formal
del viajero a la incorporación de la aerolínea estatal colombiana
al contrato de origen emanado del pasaje emitido por la demandada, consentimiento
que no ha sido acreditado por parte de la transportadora contractual que pretendía
liberarse del pago de la indemnización reclamada por los sucesores del
pasajero fallecido.
15. Que tampoco se opone al criterio expuesto la circunstancia de que Aerolíneas
Argentinas no tenga vuelos internos en Colombia desde que, precisamente, ello
pudo haber constituido, en el sub examine, fundamento de la existencia de una
delegación en la ejecución de un tramo del transporte en una empresa
distinta de la contratante. Por otra parte, no cabe considerar a la aludida
ausencia de vuelos como un hecho notorio que pueda volverse contra el pasajero
pues, a la hora de celebrar el contrato, éste no tenía por qué
conocer las rutas habilitadas para el único transportador aéreo
con quien se vinculaba.
16. Que, en consecuencia, no resulta aplicable en relación a la demandada
la exención de responsabilidad prevista por el art. 151 del código
aeronáutico, pues las constancias de autos resultan insuficientes para
tener por demostrado que el transporte del pasajero -al menos respecto al tramo
que debía ejecutar la aerolínea estatal colombiana hubiera sido
concebido por las partes como un transporte sucesivo de realizarse por diversos
transportadores por vía aérea.
17. Que, en ese sentido, corresponde tener presente que inicialmente la demandada
había concedido un crédito al pasajero para la compra del billete
respectivo y que al consignar en éste el importe correspondiente no hizo
discriminación alguna respecto de los montos correspondientes a cada
tramo ni mencionó a otra empresa como la encargada de realizar alguno
de ellos. A ello se suma que, con posterioridad, Aerolíneas Argentinas
optó por promover acción ejecutiva contra los herederos del pasajero
fallecido por el cobro de aquel crédito sin formular deslinde ni reserva
alguna respecto de los tramos cumplidos por otras compañías o
de su obligación -recién ahora expresada de transferir el monto
del precio correspondiente a los trayectos realizados por otra aerolínea.
Esta última circunstancia, sin duda decisiva para esclarecer la naturaleza
de la obligación asumida por la demandada, no puede ser sino interpretada
-respecto a los demandantes en favor de la existencia de un solo transporte.
Lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente
relevantes y plenamente eficaces (arg. art. 218, inc. 4º, del código
de comercio; causa F.329.XXII Federación de Círculos Católicos
de Obreros c. Santa Cruz, Provincia de s/cobro de australes, sentencia del 22
de diciembre de 1993, considerando 3º -Fallos, 316:3199- y sus citas, entre
otras), sin que a esta conclusión pueda formar obstáculo la modificación
introducida por el Protocolo de La Haya al art. 3, punto 1, de la Convención
de Varsovia, por la cual se redujeron las formalidades de los títulos
de transporte, suprimiéndose -como requisito del billete de pasaje la
indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores.
18. Que en tales condiciones la demanda había sido correctamente dirigida
contra la recurrente y la interpretación del a quo de la Convención
de Varsovia es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos
de la convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin
de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional.
19. Que, a esta altura del análisis, no puede dejar de advertirse que
sostener que la recurrente no resulta responsable porque las partes originales
del contrato habrían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte
aéreo de pasajeros, sólo resulta posible mediante una petición
de principio, desde que -precisamente es la naturaleza del convenio la cuestión
que, en primer lugar, se encuentra en discusión; no existiendo en el
sub examine elementos de juicio que, en segundo término y a mérito
de lo expuesto, permitan concluir en el modo indicado por la aseveración
reproducida.
20. Que, por último, en cuanto a este aspecto se refiere, corresponde
señalar que una postura contraria a la admisión de la responsabilidad
de la apelante conduciría en el caso a un disvalioso resultado, en tanto
que, de un modo alejado de la realidad que encierra el transporte por aire -en
el que la debilidad del pasajero frente al transportador es nota característica
equivaldría a privar de la indemnización perseguida en este pleito
a consecuencia del fallecimiento de quien contrató por todo un trayecto
con una única compañía y a quien las vinculaciones de aquélla
con otras transportadoras aéreas, fundadas en razones comerciales u operativas,
deben serle inoponibles.
21. Que las consideraciones efectuadas por la apelante respecto a la aplicación
de la limitación al monto de la indemnización contempladas por
el Protocolo de Montreal a la Convención de Varsovia no importan -tal
como señaló el Procurador General de la Nación una crítica
concreta de los argumentos del fallo apelado, de manera que corresponde declarar
desierto el recurso extraordinario en este aspecto.
22. Que finalmente, los agravios formulados por la recurrente respecto a la
falta de condena de los terceros -que fueron citados a su pedido y que por tal
razón no revisten la calidad de demandados remiten a la consideración
de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajena -como regla y por su naturaleza
a la instancia del art. 14 de la ley 48 que han sido tratadas por la cámara
con argumentos suficientes que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad
planteada por la recurrente.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente
procedente el recurso extraordinario y se confirma al pronunciamiento apelado.
Agréguese la queja al principal. Con costas. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor.-