Fallos Clásicos |
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Lapiduz, Enrique c. D.G.I.
Buenos Aires, abril 28 de 1998. - Vistos los autos: Lapiduz, Enrique c. D.G.I.
s/acción de amparo.
Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones
de la ciudad de Rosario -al confirmar la sentencia de anterior instancia admitió
la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenó que el ente fiscal se
abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida
y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción
que fue aplicada por la Dirección General Impositiva con sustento en
el art. 44 de la ley 11.683 (t. en 1978 y sus modif. [EDLA, 1978-397]). Para
así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 y
11 de la ley 24.765 [EDLA, 1997-a76] -modificatorios de la citada ley 11.683-
en tanto disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción
aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento al solo efecto devolutivo
del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspondiente.
2º Que la Cámara destacó que si bien la jurisprudencia de
esta Corte ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades
jurisdiccionales, lo hizo tras establecer con particular énfasis que
la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al requisito de que
las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Señaló
que este requisito adquiere particular relevancia cuando, como en el sub lite,
la resolución administrativa contiene la aplicación de sanciones
penales.
3º Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que de aplicación
la doctrina establecida por este Tribunal en el caso Dumit (Fallos, 284:150),
con arreglo a la cual no cabe hablar de juicio -y en particular de aquel que
el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime
una condena si el trámite ante el órgano administrativo no se
integra con la instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta
instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado
de actuaciones producidas dentro de la misma. Por lo tanto, concluyó
en que las disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan contrarias
a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución
Nacional.
4º Que contra la sentencia el organismo recaudador interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 125/126 vta. Aduce
el recurrente que el a quo ha violado el principio de división de poderes,
puesto que los jueces carecen de facultades para reformar las leyes y prescindir
de lo que éstas disponen. En orden a ello, destaca que la ley 24.765
establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las resoluciones
administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos
los casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado
para ejecutarlas, sin otra sustanciación.
Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes formales requeridos
para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción
de los gravámenes participan de la naturaleza de las contravenciones,
y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste en una sanción
de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del ejercicio
del poder de policía.
Asimismo alega que las normas impugnadas no vedan al particular la posibilidad
de obtener el control judicial de la resolución recaída ni le
impiden -de así corresponder solicitar ulteriormente la reparación
del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente
demostrado.
5º Que el primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano
pues importa tanto como desconocer que -según ha sido establecido desde
antiguo es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos
y fundamentales del Poder Judicial Nacional (confr. causa Municipalidad de la
Capital c. Isabel A. de Elortondo, Fallos, 33:162, entre otros).
6º Que a ello cabe agregar que el art. 43 de la Constitución Nacional
dispone expresamente que en el proceso de amparo el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
7º Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles
ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la
clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683, los argumentos vertidos en
el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión
a la que llegó el a quo en cuanto a la aplicación al sub examine
de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos, 284:150.
Cabe recordar que el mencionado precedente trataba, precisamente, sobre la aplicación
de la sanción de clausura -prevista por la ley 14.878- a la que el Tribunal
calificó como una medida de índole estrictamente penal (consid.
7º).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el
Fisco Nacional. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado
que se confirió a fs. 122. Notifíquese y devuélvase. -
Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio.
- Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert.-