Fallos Clásicos |
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Latorre, Juan Carlos Pascasio c. Fisco Nacional (DGI)
DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CAMARA. - V.E. debe establecer la doctrina legal
aplicable, en los términos de los artículos 300 y concordantes
del cód. procesal civil y comercial de la Nación, acerca de la
siguiente cuestión: Si el importe compensado de las deudas de Y.P.F.
con el Fisco -como modo de extinción de sus obligaciones tributarias
puede considerarse recaudado en los términos del art. 113 de la ley 11.683
[EDLA, 1978-397] a los efectos de la inclusión del 0, 60% de esas sumas
en la cuenta Fondo de Estimulo.
1. A efectos de dilucidar este problema, parece conveniente transcribir las
normas directa e inmediatamente en juego, esto es, el art. 113 de la ley 11.683
(t.o. 1978) y los arts. 45 y 46 de la ley de presupuesto para el ejercicio de
1986, 23.410 [EDLA, 1986-B-41], pues, precisamente, se trata de saber si los
descuentos autorizados en el citado artículo 45 y las compensaciones
previstas en el referido artículo 46 deben incluirse en el importe de
la recaudación mentado en el artículo 113, a los efectos del fondo
de estímulo que dicha norma establece. Dice esta última en cuanto
aquí especialmente interesa: La cuenta Dirección General Impositiva
Fondo de Estímulo, se acreditará con el 0, 60% del importe de
la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe
la citada repartición y se debitará por las afectaciones que se
destinen a los fondos de estímulo que se detallan a continuación,
con la distribución que en cada caso se consigna: A su vez, los artículos
45 y 46 de la ley 23.410 rezan como sigue: Artículo 45: Autorízase
a la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales a descontar del impuesto
a los combustibles que debe ingresar al Tesoro nacional por las ventas correspondientes
al año 1986, los pagos que efectúe durante el citado ejercicio
como consecuencia de la atención de los servicios y gastos de su deuda
financiera externa. Las sumas descontadas en virtud de lo establecido en el
párrafo anterior deberán ser consideradas como aporte de capital,
dentro de los términos de la disposición de facto 22.974 y su
reglamentación Articulo 46, Las deudas de carácter impositivo
pendientes de cancelación que mantenga la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1985,
se considerarán compensadas por un aporte de capital de igual monto de
la Nación a dicha empresa, dentro de los términos de la disposición
de facto 22.974 y su reglamentación.
2. El fondo de estímulo al que se refiere el artículo 113 bajo
análisis constituye un sistema de remuneración establecido, como
se ha dicho, para estimular el celo del personal (Carlos M. Giuliani FonrougeSusana
Camila Navarrine, Procedimiento Tributario, 6a edición, página
570; ver también A. H. M. Corti y otros, Procedimiento Fiscal, págs.
374/375; Díaz Sieiro, Veljanovich, Bergroth, Procedimiento Tributario,
págs. 616/617). Como todo régimen remunerativo, comporta una contraprestación
por el trabajo y los servicios que deben prestar los trabajadores y empleados,
sea en el ámbito privado, sea en las relaciones de empleo público
(ver el artículo 103 del Régimen de Contrato de Trabajo, y el
artículo 15 -inciso b)- del Régimen Jurídico Básico
de la Función Pública, y sus respectivas doctrinas).
A la luz de lo expuesto, parece razonable concluir que el cálculo que
debe realizarse a los efectos de tal fondo de estímulo supone una participación
mas o menos directa del órgano recaudador, pues se trata del importe
de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe
la citada repartición nótese que la ley dice percepción
que efectúe la D.G.I., es decir, que ponga por obra, cumpla, haga efectiva
(Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, tomo
I, vigésima primera edición, página 791). Cuando, en cambio,
no medie esa participación en el cobro y la recaudación de gravámenes,
no parece justificado que se incluya el aludido importe a los efectos de calcular
una contraprestación retributiva o remuneratoria.
3. La conclusión que surge del apartado precedente concuerda con el significado
que razonablemente corresponde asignar a los vocablos percepción y recaudación
empleados en el texto legal, aun ateniéndonos a los significados comunes
de las palabras, sin entrar en las acepciones técnicas propias de algunas
ramas del derecho y de las finanzas públicas. En efecto, percibir comporta
recibir una cosa, en nuestro caso fondos efectivamente ingresados, y recaudar
tiene una connotación más activa, en cuanto significa cobrar,
o que alguien cobre lo debido. Si los gravámenes no se cobran mediante
el ingreso de los fondos respectivos y con la concreta participación
o intervención del ente recaudador, parece que nos hallamos fuera del
ámbito del artículo 113 de le ley 11.683 (t.o. 1978, texto según
la ley 23.013 [EDLA, 1983-571], máxime si, como quedó dicho supra,
se trata de integrar un sistema remunerador. Más allá del marco
que brinda el citado Diccionario de la Lengua, pienso que lo expuesto concuerda,
en lo esencial, con el alcance que asigna a las locuciones analizadas en el
dictamen de la Procuración Nacional del Tesoro Nº 34, del 10 de
febrero de 1993. En el mismo sentido encuentro consideraciones ciertamente convincentes
en la sentencia de la sala III de esta Cámara dictada el 10 de marzo
de 1998 in re Criado, Jorge Eduardo c. Min. de Economía s/proceso de
conocimiento, y en el pronunciamiento de la sala IV dictado el 28 de abril de
1998 in re Tulion, Luis Héctor c. Fisco Nacional (DGI) también
en el voto minoritario de la sentencia de la sala I dictada el 30 de abril de
1998 in re Saffini, Nicolás Domingo c. Estado Nacional (DGI).
Nótese que los artículos 45 y 46 de la ley 23.410 autorizan a
realizar descuentos y a compensar deudas de carácter impositivo en términos
tales que sustraen nítidamente a tales actos del ámbito normal
de las percepciones y recaudaciones a cargo de la Dirección General Impositiva,
tal como, a mi parecer, resulta de su propio texto considerado a la luz de los
argumentos expuestos más arriba.
4. Opino, pues, que V.E. debe responder negativamente a la cuestión propuesta.
Diciembre 7 de 1998. - José María Medrano.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de mil novecientos noventa
y nueve, reunidos los señores jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con la presidencia del
Dr. Luis César Otero, y la presencia de los Dres. Bernardo Licht, Néstor
H. Buján, Pedro José Jorge Coviello, María Inés
Garzón de Conte Grand, Marta Herrera, Jorge Héctor Damarco, Roberto
Mario Mordeglia, Jorge E. Argento, Guillermo P. Galli, Alejandro Uslenghi y
Pablo Gallegos Fedriani y la presencia del señor Fiscal General de Cámara
Dr. José María Medrano, para resolver en la causa Nº 21.515/95
Latorre, Juan Carlos Pascasio c. Fisco Nacional (DGI) s/Dirección General
Impositiva a los fines previstos en el artículo 298 del código
procesal.
La mayoría integrada por los doctores Néstor Buján, María
Inés Garzón de Conte Grand, Marta Herrera, Jorge Damarco, Roberto
Mordeglia, Jorge Argento, Guillermo Galli, Alejandro Uslenghi, Pablo Gallegos
Fedriani y Luis Otero y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General
fundaron su voto del siguiente modo:
A efectos de dilucidar este problema, parece conveniente transcribir las normas
directa e inmediatamente en juego, esto es el artículo 113 de la ley
11.683 (t.o 1978) y los artículos 45 y 46 de la ley de presupuesto para
el ejercicio de 1986 23.410, pues, precisamente, se trata de saber si los descuentos
autorizados en el citado artículo 45 y las compensaciones previstas en
el referido artículo 46 deben incluirse en el importe de la recaudación
mentado en el art. 113, a los efectos del fondo de estímulo que dicha
norma establece. Dice esta última en cuanto aquí especialmente
interesa La cuenta Dirección General Impositiva - Fondo de Estímulo,
se acreditará con el 0,60 % del importe de la recaudación de los
gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición
y se debitará por las afectaciones que se destinen a los fondos de estímulo
que se detallan a continuación, con la distribución que en cada
caso se consigna: A su vez, los artículos 45 y 46 de la ley 23.410 rezan
como sigue: Artículo 45: Autorízase a la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales a descontar del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Tesoro
Nacional por las ventas correspondientes al año 1986, los pagos que efectúe
durante el citado ejercicio como consecuencia de la atención de los servicios
y gastos de su deuda financiera externa. Las sumas descontadas en virtud de
lo establecido en el párrafo anterior deberán ser consideradas
como aporte de capital, dentro de los términos de la disposición
de facto 22.974 [EDLA, 1983-526] y su reglamentación, artículo
46: Las deudas de carácter impositivo pendientes de cancelación
que mantenga la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1985, se considerarán
compensadas por un aporte de capital de igual monto de la Nación a dicha
empresa, dentro de los términos de la disposición de facto 22.974
y su reglamentación.
El fondo de estímulo al que se refiere el artículo 113 bajo análisis
constituye un sistema de remuneración establecido, como se ha dicho,
para estimular el celo del personal (Carlos M. Giulani Fonrouge - Susana Camila
Navarrine, Procedimiento Tributario, 6ª ed., pág. 570; ver también
A.H.M. Corti y otros, Procedimiento Fiscal, págs. 374/375; Díaz
Sieiro, Veljanovich, Bergroth, Procedimiento Tributario, págs. 616/617).
Como todo régimen remunerativo, comporta una contraprestación
por el trabajo y los servicios que deben prestar los trabajadores y empleados,
sea en el ámbito privado, sea en las relaciones de empleo público
(ver el artículo 103 del Régimen de Contrato de Trabajo, y el
art. 15, -inciso. b)- del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública, y sus respectivas doctrinas).
En atención a todo lo hasta aquí dicho, es menester admitir que,
para ser considerado a los efectos del cómputo del fondo de estímulo,
el bien económicamente mensurable debe haber efectivamente ingresado
en el organismo recaudador, toda vez que sólo de esa manera podría
apreciar materialmente el esfuerzo adicional que con tal cuenta se pretende
obtener por parte del personal. En el caso, la obligación de Y.P.F.,
como ya se señaló, quedó extinguida en virtud de lo dispuesto
en los arts. 45 y 46 de la ley 22.974, sin ingreso actual de suma alguna en
el ente recaudador. Se debe recordar a este respecto que a ese momento Y.P.F.
era una empresa estatal, por lo que no es irrazonable concluir en que en definitiva,
se trató de una suerte de arreglo de cuentas dentro de la misma estructura
de la Administración Nacional -concebida ésta en un sentido amplio.
A lo dicho ha de añadirse -aún a riesgo de ser reiterativo, que
las compensaciones fueron dispuestas por vía legislativa. Ello implica
que la decisión fue adoptada por el mismo órgano -legislativo
que fija los tributos y que creó el Fondo de Estímulo. En consecuencia,
es dable inferir que, más allá de los términos y mecanismos
empleados por la ley, el legislador renunció a la percepción de
tributos adeudados, con el objeto de consolidar la situación financiera
y patrimonial del ente empresarial de su propiedad y cuya actividad debía
fomentar. De allí que no pueda considerarse que en esas especiales circunstancias
se produjo una efectiva recaudación del impuesto -en los términos
del art. 113 de la ley 11.683-, que se concilie con la finalidad perseguida
al instaurar el Fondo.
A la luz de lo expuesto, parece razonable concluir que el cálculo que
debe realizarse a los efectos de tal fondo de estímulo supone una participación
mas o menos directa del órgano recaudador, pues se trata del importe
de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe
la citada repartición, nótese que la ley dice percepción
que efectúe la D.G.I., es decir, que ponga en obra, cumpla, haga efectiva
(Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t.
I, vigésima primera edición, pág. 791). Cuando, en cambio,
no medie esa participación en el cobro y la recaudación de gravámenes,
no parece justificado que se incluya el aludido importe a los efectos de calcular
una contraprestación retributiva o remuneratoria.
Cabe destacar la distinción entre los conceptos recaudación y
percepción la recaudación de los impuestos es una operación
en virtud de la cual se procede a hacer ingresar el producido de los impuestos
en las arcas fiscales, función que por su naturaleza le compete exclusivamente
al Ministerio de Economía. Mientras que la percepción de los ingresos
se trata de una actividad de carácter administrativo (confr. Virgilio
Valsang, Finanzas Públicas, pág. 249). Es decir que, para que
exista recaudación impositiva es necesario que los fondos hayan sido
ingresados al Tesoro Nacional, mientras que la percepción remite a una
actividad particular de los organismos estatales, cual es la obtención
material de los tributos.
Al respecto, debe tenerse presente que dentro de los tres campos de investigación
propios de la contabilidad pública -la preventiva (que atiende al cálculo
de los recursos con que se habrán de cubrir los gastos públicos
del ejercicio), la ejecutiva (que se interesa por la ejecución de los
ingresos calculados en el presupuesto y habilitados por las leyes referentes
a éstos) y la crítica (que se encarga del control de la ejecución
a los efectos de delimitar la responsabilidad de los órganos que la asumieron)-,
la recaudación de los recursos, comprendida en el marco de la contabilidad
ejecutiva, constituye una operación compleja que, a su vez, comprende
tres fases, referidas a la fijación -que tiene por finalidad determinar
con precisión el derecho del Estado a exigir un ingreso de fondos al
tesoro, dirigiéndose su objeto a precisar el monto del crédito
del fisco respecto de un contribuyente o usuario (en lo que nos interesa, atiende
a la delimitación de la obligación tributaria)-, la exacción
-etapa en la cual un agente fiscal, en representación del tesoro, exige
el pago del recurso adeudado, y a consecuencia de la cual el contribuyente ingresa
a la respectiva caja recaudadora de la administración el importe que
adeuda y el ingreso de esas entradas al tesoro -acto por el cual aquél
agente fiscal, encargado de la percepción de una entrega pone a disposición
del órgano central del tesoro la suma percibida (confr. Atchabahian,
Adolfo, Régimen Jurídico de la gestión y del control en
la hacienda pública, Depalma, Bs. As. 1996, págs. 369 y sigtes.).
Ya la ley de contabilidad, aunque con impropiedad terminológica -habida
cuenta, por un lado, que por ser materia de la ley de los agentes del Estado
no fijan las entradas, y por el otro, que la expresión recaudación
es utilizada como sinónimo de percepción, aludiéndose así
con ella a la etapa de ejecución de los recursos, al establecerse por
su art. 19 que la fijación y recaudación de las entradas de cada
ejercicio se harán por agentes competentes autorizados por el Poder Ejecutivo,
en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos de la
materia, mientras que por su art. 21 (conforme al texto del decretoley 3453/58)
se disponía que los importes recaudados (...) deberán ser ingresados
en la Tesorería Nacional, o a su orden, antes de la expiración
del siguiente día hábil de su percepción... (Con anterioridad,
ver arts. 21 y 23 de la ley 12.961; actualmente, ver arts. 72, 73 y 74, inc.
c] de la ley 24.156 [EDLA, 1992-364]).
En definitiva, el ingreso al tesoro -acto por el cual un agente fiscal, encargado
de la percepción de los fondos, entrega o pone los mismos a disposición
del órgano central del tesoro -cierra la fase ejecutiva de la recaudación
de los recursos del Estado, constituyendo una etapa que es consecuencia obligada
del esencial principio de la unidad de caja que asegura la centralización
de los fondos públicos. Es que, conforme la legislación financiera
y contable de nuestro país, el agente que percibe los fondos -para el
caso, la Dirección General Impositiva (hoy la Administración Federal
de Ingresos Públicos), a la que compete tal función respecto de
los tributos a su cargo (confr. arts. 2º, 110 y concs. de la ley 11.683
t.o. 1978 y mod. y decreto 618/97)- no constituye en sí el tesoro, sino
que es un simple órgano delegado con funciones de percepción o
cobro de los recursos del Estado, que se encuentra obligado a transferirlos
a Tesorería General de la Nación -órgano rector del sistema
de tesorería, permitiendo que ésta disponga de los fondos abonados
por los contribuyentes o deudores del fisco, a los efectos de su distribución
en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas los apliquen
en la atención de las obligaciones que se generen (conf. arts. 73, 74,
incs. c] y e], 77 y 80 de la ley 24.156).
No debe olvidarse que entre los dos sistemas presupuestarios que se pueden seguir
para la registración de los ingresos públicos -el de caja (que
computa los recursos en el momento de su ingreso al tesoro, considerando del
ejercicio a los realmente ingresados hasta la fecha de cierre del período)
y el de competencia (que computa como recursos del ejercicio no ya los realmente
cobrados, sino los devengados hasta la fecha de clausura del período)-ya
la ley 428 adoptó el sistema del presupuesto de caja (conf. último
párrafo de su art. 43), lo que fue luego seguido por la ley 12.961 (art.
24) y la posterior ley de contabilidad (art. 23) -el decreto 13.100/57 aclaro
que como recursos del ejercicio no se considerarían sólo los efectivamente
ingresados en la Tesorería General de la Nación sino también
los que se encontraren acreditados en la cuenta abierta en el Banco de la Nación
Argentina a su orden, en la que los agentes fiscales debían ingresar
los fondos por ellos recaudados (ver arts. 21 y 23)- y mantenido en la actual
ley 24.156 de administración financiera (conf. arts. 32 y 41); ver asimismo,
art. 31 punto 1.2., del decreto reglamentario 2666/92).
Lo anteriormente expuesto es suficiente fundamentación de que el legislador
sólo ha querido computar como integrante del fondo de estímulo
lo efectivamente percibido por la D.G.I. -y, consecuentemente, ingresado en
ella, en cumplimiento de un mandato legal, al Tesoro Nacional, cerrando la fase
ejecutiva de la recaudación de los tributos, debiéndose tener
presente que, a los efectos de que la D.G.I. dispusiera de los fondos necesarios
para el pago de este beneficio a sus agentes, ya el originario texto de la ley
11.683 (B.O. del 12/1/33) disponía expresamente que la Tesorería
General de la Nación depositará a fin de cada año el uno
por mil de la recaudación del año... (conf. art. 60), como así
también que el art. 113 de ese ordenamiento, en la redacción que
le diera la ley 23.013 [EDLA, 1983-571] (B.O. 12/12/83) -que era la vigente
al momento en que el fondo de estímulo fue transformado en un adicional
fijo por el art. 4º del decreto 2192/86 [EDLA, 1986-B-211]-, explícitamente
establecía que la Tesorería General de la Nación depositará
mensualmente el importe del sesenta centésimos por ciento (0,60%) del
monto recaudado por la Dirección General Impositiva....
En estas condiciones, y más allá de las distinciones conceptuales
que podrían ensayarse respecto de lo dispuesto en los arts. 45 y 46 de
la ley 23.410 -máxime cuando a ellas conduciría la misma parte
actora cuando parece limitar su pretensión al demandar que se integre
el fondo sólo con el impuesto sobre los combustibles (gravamen al que
específicamente se refiere el art. 45)-, y ciñéndolo, además,
al que se debiere ingresar por las ventas correspondientes al año 1986;
más no el art. 46, el que sin distinguir entre los distintos tributos,
alcanza a todas las deudas impositivas de Y.P.F. pendientes de cancelación
al 31/12/85)-, lo relevante a los fines del caso es que el legislador, dentro
de los límites y con las modalidades fijadas en estas normas, conforme
criterios de conveniencia u oportunidad que no me corresponde valorar, dispuso
a través de ellas la no recaudación de determinados conceptos
impositivos, beneficiando de ese modo a la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del estado -por ese entonces, en proceso de privatización,
los que en momento alguno fueron efectivamente percibidos por la Dirección
General Impositiva ni consecuentemente ingresados al Tesoro Nacional, lo que
queda claramente puesto de manifiesto en la redacción conferida al primer
párrafo del mentado art. 45.
No debe olvidarse que el beneficio remunerativo Fondo de Estímulo constituye
un premio para el empleado -en la expresión utilizada, por ejemplo, en
el ya citado originario texto de la ley 11.683-, operando como un incentivo
para el personal de la D.G.I. para el mejor cumplimiento de sus funciones específicas,
variando el monto de dicha cuenta especial en función de la misma de
fondos recaudada.
Los doctores Bernardo Licht y Pedro José Jorge Coviello fundaron la minoría
del siguiente modo:
En la interpretación de la ley se requiere la máxima prudencia,
cuidando que la inteligencia que se le asigne a la norma no puede llevar a la
pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice
el espíritu que ha inspirado su sanción, de un modo tal, asimismo,
que la interpretación comprenda, además de la armonización
de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento
jurídico vigente (conf. doctrina de Fallos, 303:578, entre otros).
El análisis de las normas que gobiernan el caso, para arribar a una adecuada
conjugación de lo dispuesto en el art. 113 de la ley fiscal y los artículos
45 y 46 de la ley 23.410, sin que corresponda invocar una supuesta supremacía
de estas últimas normas sobre la primera, lo que es lo mismo a los fines
del caso, afirmar que por ellas el legislador hubiera previsto una afectación
o modificación del Fondo de Estímulo.
Ello así, habida cuenta que una atenta lectura del texto de los mencionados
preceptos contenidos en los arts. 45 y 46 arriba transcriptos -y con la independencia
de las diferencias que pudieran ensayarse respecto de la técnica utilizada
en la redacción de uno y otro conduce razonablemente a concluir -como
lo hace la actora en el sentido de que el sistema instaurado en aquellas normas
en definitiva importó un manejo de cuentas fiscales en las cuales se
abrevió, por distintas razones que no cabe utilizar, el movimiento de
dinero de Y.P.F. hacia la D.G.I., de ésta hacia el Tesoro Nacional, y
de allí hacia le empresa mencionada en primer término en forma
de aporte de capital.
Queda así puesto de manifiesto que no cabe entonces considerar que los
fondos mencionados por la ley no hubieran sido recaudados por el Estado Nacional,
habiendo éste cumplido por ese mismo acto con la obligación asumida
con anterioridad de aportar capital en el marco de la sanción de la ley
22.974.
En este sentido, robustece la conclusión precedente la circunstancia
de que en la propia ley presupuestaria 23.410 -tanto en el art. 45, como también
en el art. 46- se dispuso que la cancelación de las obligaciones pendientes
de cumplimiento en el marco de la citada ley 22.974, se haría con recursos
impositivos específicamente determinados que, en esas condiciones, corresponde
reputar como tácitamente recaudados.
Es que la recaudación, genéricamente entendida como actividad
financiera de Estado dirigida a obtener recursos (en este caso de naturaleza
tributaria) no necesariamente debe ser materializada a través del pago
en efectivo, sino que también existen supuestos en los que corresponde
tener por satisfecho el ingreso del gravamen sin que hubiera habido un efectivo
movimiento de fondos, bastando para ello citar, como lo hace el recurrente,
el ejemplo que se extrae del decreto 316/95, donde se admitió el pago
de obligaciones fiscales mediante la entrega de Bonos de Consolidación,
a través de una suerte de compensación entre la deuda que el Estado
mantenía con los particulares y la de éstos con el Estado por
obligaciones impositivas vencidas.
Por lo expuesto, se debe reconocer y declarar recaudados los montos correspondientes
al impuesto a los combustibles pagados por Y.P.F. por compensación a
raíz de la ley 23.410, arts. 45 y 46 y considerar las sumas equivalentes
a los sesenta centésimos por cientos (0,60%) de aquéllos como
integrante del fondo estímulo de la Dirección General Impositiva.
En virtud del resultado de que instruye la votación que antecede se establece
como doctrina legal la siguiente:
El importe compensado de las deudas de Y.P.F. -como modo de extinción
de sus obligaciones tributarias no se considera recaudado en los términos
del art. 113 de la ley 11.683 a los efectos de la inclusión del 0,60%
de esas sumas en la cuenta Fondos de Estímulo.
A mérito de ello vuelvan las actuaciones a la sala de origen para dictar
sentencia de conformidad con la doctrina legal fijada. - Luis C. Otero. - Bernardo
Licht. - Néstor H. Buján. - Pedro J. J. Coviello. - María
I. Garzón de Conte Grand. - Marta Herrera. - Jorge H. Damarco. - Roberto
M. Mordeglia. - Jorge E. Argento. - Guillermo P. Galli. - Alejandro Uslenghi.
- Pablo Gallegos Fedriani. - Fiscal General José María Medrano
(Sec.: Noemí Beatriz Jalabert).-