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Fallo Laurino Daniel s/ Sucesión Testamentaria

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Laurino Daniel s/ Sucesión Testamentaria.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -1- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.396, "Laurino, Daniel. Sucesión testamentaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la decisión de primera instancia y dispuso la apertura de la sucesión ab intestato del causante res­pecto de la mitad del haber hereditario.

Se interpuso por el heredero testamentario recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

1. La cláusula 4ª del testamento reza así: "... que instituye como únicos y universales herederos, por partes iguales a ...Marcos Martínez... y Miguel Arcángel Martínez..." (v. fs. 4/5).

Según consta en la causa, el primero de los instituidos falleció con anterioridad al testador (v. fs. 3 y 54).

2. La alzada con apoyo en los arts. 3743 y 3799 del Código Civil, negó el derecho de acrecer del heredero testamentario y dispuso abrir la sucesión intestada del causante con relación al 50% de los bienes relictos.

Entendió que la caducidad prevista en el art. 3799 era más amplia y alcanzaba al heredero instituido, conforme al art. 3743.

3. Señalo liminarmente, atendiendo a las objeciones de naturaleza formal formuladas por los recurridos en su memorial de fs. 90 y sgts., que el recurso supera los requisitos exigidos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial a punto tal que, en mi concepto, resulta fundado.

El derecho de acrecer constituye un recurso para que la transmisión de la herencia sea plena y tiene aplicación tanto en la sucesión legítima como en la tes­tamentaria.

Por definición, el derecho de acrecer es el que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge (art. 3811, Código Civil).

El fallo erróneamente ha asimilado la condición del recurrente a la de un legatario de cuota (art. 3719, Código Civil) tal vez inducido por la disposición testamentaria de instituir herederos "por partes iguales".

Sin embargo la situación es encuadrable dentro de la norma del art. 3815 del Código Civil en tanto la asignación de partes sólo ha tenido por objeto la ejecución de la manda. Resulta ilustrativo transcribir la nota del codificador a este precepto: "...En tal caso, el tes­tador supone evidentemente que por consecuencia del con­curso de los colegatarios o coherederos, tendrá lugar una partición, y es sólo respecto a esta partición que él determina la parte que le tocará a cada uno. La asignación de partes hecha así, no es sobre la institución misma de los legatarios o herederos para fijarles partes determinadas, sino sólo la enunciación de que el testador se sirve para expresar simplemente las consecuencias de la partición entre los legatarios. Por ejemplo, cuando el testador instituye muchas personas por herederos con esta adición: para que gocen y dispongan de mis bienes por partes iguales, esta cláusula accesoria y de pura ejecución no restringe el llamamiento general de los herederos. Si el testador por ignorancia o abundando en palabras ha explicado el modo de la partición, esa explicación inútil, no debe interpretarse en un sentido que des­naturalice el carácter de la disposición principal".

Ello es concordante con lo dispuesto por el art. 3721 del mismo digesto en cuanto señala, de manera supletoria, que los herederos instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales, lo cual no implica transformarlos en legatarios de cuota.

En materia testamentaria es vital y decisiva la voluntad del testador, por lo que -como principio para negar el acrecimiento debe surgir del testamento una in­tención clara en tal sentido. Es a ese efecto que ya en el derecho romano se acudía a las conjunciones re tantum, re et verbis y verbis tantum.

En el caso, resulta clara la conjunción re et verbis y con ella el derecho a acrecer conforme los arts. 3812 y 3813, con el alcance del art. 3815, como ya antes lo manifesté.

Conforme lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso, casar la sentencia impugnada y mantener lo decidido a fs. 53 por el juez de primera instancia.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Cavagna Martínez y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada y déjase firme lo decidido a fs. 53 por el juez de primera instancia; con costas (arts. 289 y 69, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase.-

 


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