Fallos Clásicos |
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Lavia, Sandro Daniel s/Tentativa de Robo con Armas
DlCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en la Criminal y Correccional de la
Capital. Sala VI en su sentencia del 1 de agosto de 1989. confirmó el
fallo de fs 140/4. que dispuso absolver libremente y sin costas. a Sandro Daniel
Lavia por el delito de robo con armas en grado de tentativa.
Contra aquel pronunciamiento" el señor Fiscal de Cámara interpuso
recurso extraordinario. cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
-I-
Se atribuye a Lavia el haber intentado robar, munido de un arma de fuego, al
encargado del garage de la calle Moreno N° 859, Nicolás Fedaniak,
quien frustró su propósito delictivo, merced a su resistencia
y huida. Su inmediato llamado de auxilio, encontró pronta respuesta,
logrando los efectivos de un automóvil policial detener a Lavia y secuestrar
de entre sus ropas un revólver calibre 22 cargado y numerosa munición
que llevaba en un bolso. Pericias posteriores determinaron el correcto funcionamiento,
tanto del arma como de los cartuchos.
-II-
El a quo entendió, que a partir de los elementos de juicio acompañados
al proceso, no podía afirmarse, con la certeza absoluta requerida para
un pronunciamiento condenatorio, que Lavia hubiera actuado con propósito
delictivo.
Para arribar a tal conclusión, la Sala VI de la Cámara, atiende
al dicho defensivo que expone Lavia en ocasión de ejercer su defensa
material, cuando sostuvo que en el momento del hecho padecía de una profunda
depresión psíquica concomitante con un estado de ebriedad. y que
se aproximó a Fedaniak, para explicarle sus problemas. buscando un interlocutor
que lo ayudara; que si bien le exhibió el arma de fuego que tenía
en su poder. fue con el sólo propósito de mostrársela.
para que comprendiera que se encontraba en un estado límite de desesperación
que Fedaniak interpretó mal su acción, y por ello huyó
atemorizado, pero que él no lo hizo, puesto que entendía que nada
malo había realizado. Lo que motivó también que al advertir
la presencia policial. en vez de ocultarse. le hiciera señas para que
se acercara.
Tal versión, la contrapone el a quo con la aportada por la víctima
del hecho, Nicolás Fedaniak. quien narró. que vivió un
verdadero intento de robo, en el que fue sorprendido por un individuo que no
conocía. que lo empujó al pasar frente al dicente, ingresándolo
al interior del garage. Sacando un arma de fuego de sus ropas (revólver)
tomando del cuello de la camisa. colocándole el revólver debajo
de la tetilla lado derecho, manifestándole 'quedate quieto. esto es un
asalto'. Que en momentos que lo apuntaba. el dicente reaccionó empujándolo
con la mano derecha. como si abriera los brazos y salió corriendo hasta
la calle (declaración de Fedaniak. fs. 7 y 44 )
En base a estas dos posiciones antagónicas, entendió el a quo
..que más allá de la cuestión de la embriaguez alegada
por Lavia y cuya falta de acreditación no puede imputársele a
éste, sino a la incuria policial (adviértase que la presunta víctima
había detectado una alteración que debió ser investigada
por la prevención). el problema central se reduce a la diversa interpretación
que se hace de un acto que el propio imputado admite. Lo cierto es que aquí
encontramos la versión de Lavia por un lado y la del damnificado por
el otro, lo cual es notoriamente insuficiente a efectos de fundar la necesaria
certeza que requiere un fallo condenatorio".
-III-
Sostiene el recurrente la arbitrariedad de la sentencia, cuya parte medular
se transcribió. basándose en que la misma no se encuentra debidamente
fundada ni constituye una derivación razonada del derecho vigente, con
aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, avalando su
tesitura con precisas citas de numerosos precedentes.
Entiende además. que el decisorio recurrido ha vulnerado las garantías
constitucionales del debido proceso Ya que no ha considerado elementos esenciales
para la correcta decisión del litigio. omitiendo la consideración
de la prueba conducente a la correcta solución de la causa.
-IV-
Como se ha señalado. la escueta argumentación con que el a quo
pretende dar sustento al fallo en ataque. pal1e de una supuesta antinomia probatoria
entre los dichos del encargado y damnificado que a su entender por no existir
otro elemento de convicción que permita resolverla crea el estado de
incertidumbre que conduce al 'in dubio pro reo según legisla el artículo
13 del C.P.M.P.
Este silogismo resolutorio de la sentencia en crisis enuncia una premisa falsa
que además de acarrear también la falsedad de la conclusión
absolutoria, hace notoria la ilogicidad de! planteo y su consecuente arbitrariedad,
toda vez que al omitirse el cómputo de toda la prueba independiente recabada
en el proceso, excede los límites de razonabilidad en la valoración
de la prueba, contraviniendo los principios de la sana crítica.
Si bien en principio aparece la presente como una cuestión de apreciación
de prueba materia reservada a los jueces de la causa y por ende, no susceptible
de revisión en la instancia extraordinaria, en el caso no existe ese
obstáculo para que V .E. pueda conocerla. ya que en base a la doctrina
de arbitrariedad se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio
y del debido proceso. exigiendo que las sentencias sean fundadas y que constituyan
derivación razonada del derecho vigente con aplicación de la circunstancia
comprobada en la causa.
Advierto, como dije, que la sentencia apelada presenta ese vicio, pues sus fundamentos
son aparentes. al haberse valorado sólo parcialmente los elementos de
juicio. con supresión de aquellos que revisten importancia fundamental
para la conclusión condenatoria a que se habría arribado, de tenerlos
en consideración:
Por ello mantengo la queja, toda vez que las evidencias no consideradas. poseen
el carácter de prueba fundamental y su importancia se pone de relieve
al aplicar el método de inclusión hipotética en el razonamiento
que las ignoró. De tal forma, incluidas las pruebas omitidas, además
de quedar destruida la tesitura defensiva del imputado. la versión de
la víctima se sitúa cómodamente en el estadio de la certidumbre
racional.
En tal orden de pensamiento, la mendacidad de la declaración de Lavia,
se pone de manifiesto, no tan solo por contravenir las normas extraídas
de la experiencia en el sentido común, sino también al cotejo
con las evidencias de la causa: Esta afirma haber permanecido en el lugar del
hecho hasta la llegada de la policía (",.. que por ello el dicente
no huyó y se sentó en un umbral a pocos metros del lugar , en
donde siguió llorando..:' -fs. 25 vta.-): mientras. que por el contrario.
conforme da cuenta la actuación policial y el dicho de los testigos presenciales,
Lavia fue detenido cuando huía. a varias cuadras del garage de la calle
Moreno NQ 859. En efecto, el policía interviniente Méndez (fs.
1) relata que al llegar al garage encontró al damnificado, quien le señaló
que el asaltante .'se había dirigido por José María Moreno
hacia el sur, es por ello que el dicente se dirige como lo antes estipulado
en su declaración. hacia el sur de J .M. Moreno, lográndose la
detención del caco. en cuestión. en la intersección de
J.M. Moreno y Autopista".
En el mismo sentido, y conforme lo señaló el Sr. Fiscal de Cámara.
la prolija y minuciosa evocación que de todas las circunstancias dcl
hecho efectúa Lavia. resulta incompatible con el estado de ebriedad no
preordenado en el que busca ampararse. Por otra parte. nada acompaña
dicha tesitura desincriminatoria ni el infonne mcdico policial de fs. 18 vta:
ni cl dictamen médico forense de fs. 41: ni lo que adviel1e el policía
Mendez respecto de la persona de Lavia (' estaba lúcido al ser detenido
-fs. 46 -). Tampoco puede interpretarse favorablemente para abonar la presunta
ebriedad la circunstancia que Fedaniak relató en su declaración
de fs. 44. en el sentido que al frustrado asaltante lo notó "alterado'.,
toda vez que tal comentario debe ser situado dentro del marco de su declaración.
en la que previamente había expresado que no puede determinar si el joven
se encontraba lúcido. ebrio o drogado; sí lo notó como
alterado'. ( fs. 44). Es decir que si Fedaniak afirmó que el ladrón
violento no estaba- al menos él no lo notó- ni ebrio ni drogado
el estado de alteración que advirtió, forzosamente cabe referirlo
a una circunstancia distinta de la producida por la ebriedad o las drogas. Cabe
deducir por ello. que la alteración obedeció lógicamente
al estado de violencia que Lavia desplegó.
Tampoco es pertinente el reproche que efectúa el a quo a la prevención
cuando expresa: ".. .más allá dc la cuestión de la
embriaguez alegada por Lavia y cuya falta de acreditación no puede imputarse
a éste. sino a la incuria policial (adviértase que la presunta
víctima había detectado una 'alteración " que debió
ser investigada por la prevención)...", ya que la manifestación
del testigo Fedaniak fue prestada en sede judicial (fs. 44). con lo cual se
ahuyenta tanto el reproche realizado respecto de la actuación policial,
como el endilgamiento de la carga probatoria que se le efectúa. toda
vez que no podía conocer lo que Fedaniak había dicho.
Conforme este desarrollo la inclusión de la prueba independiente en el
cotejo entre las dos versiones que se estudian, demuestra la mendacidad de la
proporcionada por Lavia, pero por otra parte, permite además, dotar de
verosimilitud incontrovertida a la expuesta por el damnificado.
Esto es así, porque toda posibilidad de confusión en que podría
haber incurrido Nicolás Fedaniak frente al actuar del imputado, se desvanece
si se atiende, en primer lugar , ala literalidad de sus propios dichos. En efecto,
no puede resultar equívoca la interpretación de la actuación
de una persona que al tiempo que apoya un revólver en el pecho de otra,
le expresa "quedate quieto, esto es un asalto" (ts. 7). y en segundo
lugar, por resultar acomodada tal versión con cl obrar inmediatamente
seguido tanto por la víctima como por el imputado. Mientras éste
último se dio a la fuga, conforme se viera, aquél buscó
inmediato auxilio. Es decir ambas conductas, en cl contexto probatorio, resultan
coherentes con el suceso delictivo que narra Fedaniak. y por el contrario, incoherente
resulta la coartada que intenta estructurar Lavia.
Esto es también demostrativo de la arbitrariedad de la sentencia impugnada,
ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia dc V.E., ese vicio se configura,
entre otros casos, "cuando se han considerado testimonios en forma fragmentaria
y aisladamente, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación
de hechos conducentes para la decisión dcl pleito, y especialmente en
cuanto se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria
correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros
elementos indiciarios" (Fallos: 308: 640 y M. 705, XXI "Martínez,
Saturnino y otras s/homicidio calificado", de17 de junio de 1988).
Por ello, mantengo la queja interpuesta y solicito se revoque la sentencia recurrida,
mandando dictar otra acorde a derecho. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989.
Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 1990. Vistos los
autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de .la Capital Federal, Dr . Mario
, Chichizola en la causa Lavia, Sandro Daniel s/tentativa de robo con armas
-causa N .18.210.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 -Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional, que absolvió al acusado del delito de
robo con arma en grado de tentativa, interpuso el señor Fiscal de Cámara
el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta presentación
directa, sostenida por el señor Procurador General,
2- Que los jueces de la instancia anterior entendieron que era de estricta aplicación
el principio beneficiante establecido por el art, 13 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, Ello sería así porque, sin perjuicio de la cuestión
de la embriaguez alegada por el procesado, cuya falta de acreditación
atribuyeron a la .'incuria policial", el problema central se reduce a la
diversa interpretación que se hace de un acto que el propio imputado
admite,,: Tal acto fue descripto e interpretado de diversa manera por este último
y por el denunciante, cuya versión incriminatoria sería .'notoriamente
insuficiente a efectos de fundar la necesaria certeza que requiere un fallo
condenatorio", Conviene recordar que el acusado sostuvo que, padeciendo
un estado de depresión anímica y una concomitante ebriedad, se
aproximó al encargado del garage para explicarle sus problemas y conseguir
su ayuda, exhibiéndole el arma para que comprendiese hasta qué
limite se hallaba desesperado, accionar que fue mal entendido por el interlocutor,
quien, atemorizado, salió en busca de auxilio. Por su pm1e, el damnificado
dijo que el procesado lo empujó hacia el interior del local, extrajo
un revólver con el que lo intimidó, diciéndole: 'quedate
quieto, esto es un asalto"; para añadir enseguida; "que en
momentos que lo apuntaba, el dicente reaccionó empujándolo con
la mano derecha, como si abriera los brazos y salió corriendo hasta la
calle
3- Que en el recurso extraordinario denegado se alegó la arbitrariedad
del fallo -y la consecuente vulneración de las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y el debido proceso (mis, 18 y 33 de la Constitución
Nacional) -pues al reducirse en aquélla cuestión aun enfrentamiento
entre la versión del imputado y la de la víctima, se dejó
de lado el resto de la prueba habida en el proceso -oportunamente señalada
por el Ministerio Público- que concurre a la desestimación de
la primera,
4- Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la
prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la
causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,
aún en el caso de las presunciones ( Fallos: 264: 30 1; 269: 43; 279:
171 y 312; 292:564; 294: 331 y 425; 301: 909, entre otros),
Sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los
casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina
de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. exigiendo que I:),"
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (M.
705. XXI. "M311ínez. Saturnino y otras s/homicidio calificado, del
7 de junio de 1988, considerando 7, y sus citas; B. 168. XXII. ..Borthagaray,
Carlos Rubén s/robo en concurso real con violación, del 24 de
noviembre de 1988; S. 232. XXII. 'Scalzone. Alberto sI robo con armas",
del 1 de diciembre de 1988; D. 317. XXII. '.Delano, Luis Alberto s/adulteración
de documento de identidad (311.292 del Código Penal). del 26 de diciembre
de 1989).
5- Que éste es otro de dichos casos, pues reducir la solución
del asunto a una mera contraposición entre las versiones antagónicas
del autor del hecho y de la víctima importa ignorar las presunciones
e indicios que emanan del material probatorio. tales como la inverosímil
del relato del procesado. la razonable y creíble manifestación
del damnificado y la declaración de los testigos José Antonio
Guzmán -taxista al que otra persona le comunicó que se estaba
produciendo un asalto en el garage y que por ello reclamó la intervención
policial-, Juan José Méndez -policía que detuvo al asaltante
mientras se alejaba del lugar del hecho y de acuerdo a las referencias obtenidas
de la víctima-, y Aníbal Pedro Roque Pégolo -quien presenció
el acto de la detención e incautación del arma empleada-; que
resultaban de insoslayable consideración para evaluar la calificada confesión
del reo, tanto en lo referente al desarrollo del suceso como en lo atinente
a su imputabilidad al momento de intervenir en él. Se trata, por lo tanto
de la omisión de valorar prueba conducente regularmente incorporada al
juicio que acarrea la descalificación del pronunciamiento con arreglo
a la doctrina invocada por el recurrente.
Por ello. se hace lugar a la queja, se deja sin efecto la sentencia apelada
y se dispone que. por quien corresponda. se dicte otra con arreglo a derecho,
RICARDO LEVENE (h) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) CARLOS
S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl ( en disidencia)
-RODOLFO C. BARRA ( en disidencia) - JULIO S. NAZARENO -JULIO C. OYHANARTE -
EDUARDO J. MOLINE, O.CONNOR
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDEN1'E DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA V
AGNA MARllNEZ y LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
y DON RODOLFO C. BARRA.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja atañe
a cuestiones de hecho.
Por ello. se desestima la queja.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -RODOLFO C. BARRA.-