Fallo Leonelli Enrique Eduardo c/ Nesprias Guillermo José
s/ Daños y Perjuicios
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Leonelli Enrique Eduardo c/ Nesprias Guillermo José s/ Daños
y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -10- de diciembre de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar,
Salas, reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.606,
"Leonelli, Enrique Eduardo contra Nesprias, Guillermo José. Daños
y perjuicios".
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento
Judicial de Junín rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención.
La Cámara de Apelación departamental confirmó en lo principal
dicho pronunciamiento.
La actora por su propio derecho y su compañía aseguradora interpusieron
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. La Cámara sostuvo -en lo que interesa dado el alcance del recurso
deducido- que la demandada al asumir el rol de particular damnificado, realizó
múltiples actos judiciales que demuestran en forma auténtica su
intención de no dejar perder su crédito, y por ende ha interrumpido
el plazo de prescripción de la acción civil por daños cuya
legitimación ostenta.
En lo que hace al fondo de la cuestión planteada, confirmó el
rechazo de la demanda y el progreso de la reconvención que responsabilizaba
totalmente a la actora por el resultado del evento.
2. La actora en su queja impugna la aplicación de la ley, la que considera
errónea, imputando absurdo en su cometido.
3. El recurso es parcialmente fundado.
En lo que hace a la excepción de prescripción interpuesta, coincido
con el a quo en su rechazo.
Si bien es cierto que esta Corte en numerosos pronunciamientos -citados tanto
por la Cámara como por el quejoso- ha sostenido la necesidad de que el
particular damnificado formule pretensión indemnizatoria en los términos
del art. 29 del Código Penal, o por lo menos, anuncie que lo hará
(causa Ac. 39.742, sent. del 13-III-90; etc.), es lo cierto que en los presentes
autos se cumple con esa exigencia con las diversas presentaciones a las que
alude el a quo. Tales son, el otorgamiento de poder al profesional que lo representa,
el hacer saber los graves daños sufridos por su automotor, etc., sumada
la presentación de fs. 129, el solicitar pericia mecánica, a la
que considero decisiva para considerar interrumpido el plazo de prescripción.
No se me oculta que las aludidas presentaciones no contienen una pretensión
indemnizatoria expresa, pero sí hacen presumir la intención de
quien las formula, de no abandonar su crédito.
Si bien es cierto que la condición única para que se cumpla la
prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor,
basta para interrumpirla, una manifestación de voluntad suficiente que
desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que puede inducirse
de ese silencio o inacción. Esa manifestación de voluntad puede
exteriorizarse por cualquier acto que demuestre en forma auténtica que
no hay abandono y sí intención y propósito de no perder
el derecho a ejercitar (art. 3986, Código Civil; causa pub. en "Acuerdos
y Sentencias" 1985-I-168).
Considero en consecuencia que las presentaciones efectuadas por la representación
legal de don Guillermo J. Nesprias tuvieron un único destino: defender
su crédito y, por lo tanto, fueron hábiles para interrumpir la
prescripción en curso.
4. Respecto del agravio referido a la responsabilidad que le cupo al demandado
en la producción del evento dañoso, el tribunal a quo al eximirlo
totalmente de "culpa" sostuvo que su actuar no fue la causa eficiente
del accidente. Agregó que quien genera el accidente es el actor, al doblar
a su izquierda y colocarse en el carril que transitaba el demandado obstruyendo
su circulación.
Con argumento en los arts. 1111 y 1113 del Código Civil concluyó
en la falta de responsabilidad del demandado al considerarlo amparado por la
situación contenida en la segunda parte in fine de la última de
las normas mencionadas: "la culpa" de la víctima.
Contra este resultado se agravia la parte actora y considera que se ha violentado
lo dispuesto en las normas en que funda el a quo su sentencia, y se han desconocido
las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos.
Comparto lo sostenido por el quejoso.
Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que lo referido a la responsabilidad
en los accidentes de tránsito, lo es a típicas cuestiones de hecho,
y como tales propias de los jueces de grado, salvo absurdo.
Encuentro presente dicho extremo en lo resuelto al respecto por el a quo, y
evidenciado por el quejoso, por lo que el agravio ha de prosperar parcialmente.
Considero que el demandado Nesprias, al transitar a elevada velocidad -calculada
por el perito mecánico en 120 km. por hora- por un camino de tierra,
en la proximidad de un cruce en el que tenía obstruida la visión
por una plantación existente, constituye un actuar que a mi juicio contribuyó
a la producción del evento.
Si el mismo hubiera circulado a una velocidad menor, de manera de poder dominar
su móvil, en proximidad de un cruce, ante una eventual contingencia -como
ocurrió- el accidente quizá no se hubiere producido o distintas
hubiesen sido sus consecuencias.
Ello así pues quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo
asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que
en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más
o menos imprevista (causa pub. en "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-204).
Cabe destacar previamente que en circunstancias como las planteadas, donde debe
computarse una eventual situación que excluya de responsabilidad -en
el caso parcialmente- a uno de los partícipes del evento dañoso,
no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas
desde una perspectiva integral (sent. cit.).
Es del caso señalar además -dado el resultado que he de proponer
en este fallo- que en los casos de colisión entre dos cosas que presentan
riesgos o vicios, cada dueño o cada guardián deben afrontar los
daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la
víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de
aquéllos.
Sostener ello, no permite inferir que este Tribunal a través de sus pronunciamientos,
propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación,
la que carece de todo fundamento legal (causas Ac. 35.531, sent. del 27-V-86;
Ac. 35.155, sent. del 8-IV-86; Ac. 36.700, sent. del 28-X-86).
Con este enfoque, el análisis de las distintas pruebas aportadas, me
persuaden de que el actuar del demandado reconviniente contribuyó al
acaecimiento del hecho, lo que me lleva -teniendo en cuenta las circunstancias
de tiempo, lugar y modo del accidente- a atribuir la responsabilidad en un 50%
para cada uno de los partícipes del evento, al no hallar probada la situación
prevista en el in fine del segundo párrafo del art. 1113 del Código
Civil, con eficacia para interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño
y liberar totalmente de responsabilidad al demandado reconviniente.
Ello así porque colisiona en grado de absurdo con las leyes de la sana
crítica (arts. 384, 456, C.P.C.) que se haya considerado que la conducta
de Leonelli hubiese excluido totalmente la responsabilidad de Nesprias. De lo
que sigo, reitero, que corresponde declarar la responsabilidad de éste
en el 50%, medida que determina el progreso parcial de la demanda y el rechazo
también parcial de la reconvención.
Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde acoger en parte al recurso
traído, por lo que, la sentencia deberá ser casada y, en consecuencia,
se hace lugar parcialmente a la demanda rechazándose en igual medida
la reconvención, condenándose al actor y al demandado (condena
extensiva a las respectivas aseguradoras citadas en garantía en la medida
del seguro), al pago del 50% de los daños que recíprocamente se
hubieren producido y que resulten de acuerdo a las pretensiones accionadas y
la prueba producida (art. 289, C.P.C.). Las costas se imponen, por la excepción
de prescripción, al actor perdidoso (art. 69, C.P.C.), y las de la demanda
y la reconvención a los respectivos vencidos (art. 68, C. cit.), en todas
las instancias. Los autos volverán al tribunal de origen para que, integrado
como corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
La acción por resarcimiento de un daño de un hecho ilícito
corre desde el día en que se produjo, aunque se haya dado origen a un
proceso penal.
Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (Ac. 37.239, sent.
del 18-X-88; Ac. 39.742, sent. del 13-III-90) sosteniendo que la presentación
como particular damnificado no puede equiparse a la querella a la que alude
el art. 3982 bis del Código Civil, ya que el Código de Procedimiento
Penal no la admite para los delitos que dan lugar a la acción pública
(arts. 84, 85, 91, 97, Cód. cit.).
Esta aparente falta de aplicación de dicha norma de fondo en el ámbito
provincial no lesiona el principio de prelación (art. 31, Const. nac.).
En efecto, y como con agudeza lo señala Acdeel E. Salas ("Suspensión
de la prescripción civil por querella criminal") en J.A. 1976-III-224),
la admisión o rechazo de la querella es materia netamente procesal y,
como tal, es atribución de las provincias mantenerla o eliminarla (Const.
nac., arts. 67 inc. 11, 104 y 107). Situación que también se reitera
con el artículo 3987 del Código Civil en cuanto establece que
la interrupción causada por la demanda se tendrá por no sucedida
si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones
del Código de Procedimiento, no siendo uniforme la manera en que las
provincias han legislado este instituto (op. cit., p. 227) (Ac. 37.239, sent.
del 18-X-88; Ac. 39.742, sent. del 13-III-90).
Ello, por cuanto a través de la querella se ejerce la acción emergente
de los delitos de acción privada, diferenciándose, con suma claridad,
de la figura del particular damnificado, quien está autorizado para intervenir
en el juicio penal, por delitos de acción pública, con las facultades
que el Código le confiere, pero sin revestir la calidad de parte.
De lo dicho se colige que la presentación del particular damnificado,
de ninguna manera, puede constituir causa de suspensión de la prescripción.
Asimismo, cabe recordar que las situaciones suspensivas de la prescripción
suponen la existencia de diversas causas que imposibilitan al acreedor, durante
un tiempo, de ejercer la acción (art. 3980, Código Civil).
En este caso, el demandado no ha tenido dificultades que le obstaran o impidieran
intentar la acción civil, máxime si se observa su presentación
como particular damnificado en la causa penal, por lo que tal conducta no sería
susceptible de suspender el cómputo prescriptivo de la acción
civil.
Por otra parte, esa misma presentación en sede penal, como particular
damnificado, tampoco es suficiente para interrumpir el término de la
prescripción. Para que dicha figura pueda equipararse a la demanda, es
imprescindible que se de estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 29
del Código Penal.
El otorgamiento de un simple mandato por el demandado o el pedido de una pericia
mecánica, pretensión, según surge de la misma solicitud
obrante a fs. 129, destinada a lograr la tasación del vehículo,
para proceder a su venta, si bien tanto en primera instancia como en la Cámara
a quo fueron consideradas como manifestaciones de voluntad tendientes a demostrar
la intención de no abandonar el crédito, entiendo que no pueden
constituir pretensiones indemnizatorias expresas, ni inducen a presumir que
con ellas se persiguiera algún tipo de reparación patrimonial.
Es así que tales actividades no pueden equipararse a la demanda como
para proceder a interrumpir la prescripción.
En virtud de lo expuesto, el demandado Nesprias, a los efectos de interrumpir
el curso de la prescripción, debió haber solicitado expresamente
la indemnización de los daños en sede penal, o anunciar que oportunamente
lo haría; o en su defecto haber intentado la acción en sede civil
persiguiendo la reparación patrimonial, independientemente de su presentación
como particular damnificado en la causa penal, ello, puesto que un proceso penal
en trámite sólo impide dictar sentencia en sede civil (art. 1101,
Cód. Civ.) pero no promover la pertinente demanda interruptiva (Ac. 13.794
en D.J.B.A., t. 85, p. 245).
Cabe concluir que la presentación como particular damnificado no ha suspendido
(en los términos del art. 3982 bis, Cód. Civ.) ni ha interrumpido
(en los términos del art. 3986, Cód. Civ.) el término para
el inicio de la acción civil, por lo que la misma se encuentra prescripta.
Con respecto a la responsabilidad del demandado en el evento dañoso,
adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín, pero consecuentemente
a lo expuesto ut supra, al no poder prosperar la reconvención deducida
debe hacerse lugar parcialmente a la demanda planteada.
El señor Juez doctor Mercader, por lo expuesto por el señor Juez
doctor Pisano, votó en igual sentido.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar
y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín,
votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto -por mayoría- en el acuerdo que antecede, se hace lugar
parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, se casa con tal alcance
la sentencia impugnada y se hace lugar también parcialmente a la demanda
rechazándose en igual medida la reconvención y condenándose
al actor y al demandado (condena extensiva a las respectivas aseguradoras citadas
en garantía en la medida del seguro) al pago del 50% de los daños
que recíprocamente se hubieren producido y que resulten de acuerdo a
las pretensiones accionadas y la prueba producida (art. 289, C.P.C.C.).
Costas por la excepción de prescripción al actor (art. 69, C.P.C.)
y las de la demanda y reconvención a los respectivos vencidos (art. 68,
C. cit.), en todas las instancias.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte
nuevo pronunciamiento con ajuste a lo decidido precedentemente.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.-
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