Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional
Publicado: RDLSS 2005-2-105.
SEGURIDAD SOCIAL - Sistema de protección integral de los discapacitados
- Prestaciones - Cobertura - Acción de amparo - Procedencia - Tutela
urgente - Prueba
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: 1. En autos
la parte actora, por derecho propio y en representación de su hijo discapacitado,
inició acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de hacer
efectiva la asistencia y transporte especial necesarios para el incapaz, atento
a su patología.
El juez a cargo de Juzg. Fed. de 1ª instancia de Seguridad Social, n. 7,
hizo lugar al amparo condenando al Estado Nacional - Secretaría de Desarrollo
Social de la Presidencia de la Nación - Comisión de Pensiones
Asistenciales a disponer, de conformidad con la ley 22431 (1), art. 4 Ver Texto
inc. c, la asignación de un subsidio destinado a facilitar la actividad
intelectual del incapaz, que le permitiera atender completamente la educación
escolar tal como la recibiera en el establecimiento que denunció la parte
actora y costear el transporte especial conforme a la dolencia que padece (ver
fs. 181/184).
La sala 1ª de la C. Fed. Seguridad Social, ante la apelación de
la demandada, revocó la sentencia del juez de grado (ver fs. 201/202
vta.).
Para así decidir dijo que el art. 2 Ver Texto inc. a ley 16986 (2) establece
que el amparo no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales
que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional
de que se trate, y que en el caso de autos la actora podría haber interpuesto
demanda ordinaria contra el Estado. Asimismo -prosiguió-, de conformidad
con el art. 2 Ver Texto inc. d ley 16986, el amparo es improcedente cuando la
cuestión requiere una mayor amplitud en el debate y la prueba, siendo
deber de los jueces extremar la cautela a fin de que no se decida por esta vía
aquello que debe resolverse por otros medios procesales.
Expresó que los amparistas se limitaron a manifestar la falta de cupo
en las entidades educativas estatales sin acreditarlo y que tampoco demostraron
no poder utilizar el servicio público de transporte que según
la ley vigente debe prestarse en forma gratuita tanto al discapacitado como
a su acompañante, lo que lleva a un tema que requiere de mayor debate
y prueba, ajeno al proceso elegido.
Sin perjuicio de ello, señaló que la ley 24431 establece en su
art. 4 que el Estado prestará a los discapacitados los servicios que
la ley prevé, en la medida en que éstos, las personas de quienes
dependan o los entes de obra social a los que estén afiliados no puedan
afrontarlos.
Agregó que la ley 24901 Ver Texto (3), que creó el sistema de
prestaciones básicas, reiteró el concepto de su aplicabilidad
a personas que no puedan afrontar los distintos servicios necesarios para abordar
su problemática. En cuanto al servicio de transporte, señaló
que el art. 13 Ver Texto de esta norma establece que los beneficiarios que se
vean imposibilitados de usufructuar el traslado gratuito contemplado por el
art. 22 Ver Texto inc. a ley 24314 (4) tendrán derecho a requerir de
su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando
fuere necesario.
El decreto 762/1997 Ver Texto (5) -añadió- dispone que las prestaciones
educativas recibirán cobertura en aquellos casos en que no estén
aseguradas a través del sector público; y en cuanto al transporte,
que estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a
su discapacidad o de distancia no puedan concurrir a los servicios que brindan
las prestaciones básicas utilizando un transporte público. Por
último -manifestó-, el decreto 497/1998 ordenó a las empresas
de transporte incorporar unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso
y egreso, y espacio suficiente que permita la ubicación en su interior
de personas con movilidad y comunicación reducidas.
Dijo que la vigencia de estas normas demuestra que el Estado Nacional cumple
con su deber subsidiario de asistencia, consagrado constitucionalmente, cuando
el individuo se ve imposibilitado de hacer frente a la contingencia que lo afecta.
Señaló que la Convención sobre los Derechos de Niño
(6) establece que para lograr la efectividad de los derechos en ella reconocidos
deberán tenerse en cuenta la legislación nacional, los recursos
y la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento.
Consideró que en el presente caso no se encuentra debidamente acreditada
la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del niño,
ni la imposibilidad de utilizar el transporte, que no se ha probado la precariedad
laboral o económica ni el estado de desamparo asistencial, y que, por
el contrario, quedó demostrado que los padres del menor son profesionales
y que la madre percibe por parte de la Caja de Previsión Social para
Abogados de la provincia de Buenos Aires una asignación de $ 360 mensuales
por hijo discapacitado.
2. Contra este pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario
de fs. 204/209, cuya denegatoria de fs. 221 motiva la presente queja.
Afirman que no existen recursos o remedios paralelos que permitan proteger al
amparista. Manifiestan que es grave y concreto el daño que se le está
ocasionando desde el 21/12/2001, fecha desde la cual permanece en su casa porque
sus padres no pueden abonar la escuela a la que concurría. Dicen que
ello es habilitante del remedio procesal intentado pues no se puede retrotraer
todo a un juicio ordinario, que significaría para su hijo permanecer
en su casa sin escolaridad durante el tiempo que dure dicho proceso.
En cuanto a la no acreditación de la falta de cupo en las entidades educativas
estatales, alegan que le es imposible a su parte probar este hecho negativo
y que correspondía al Estado al contestar la demanda demostrar que ello
no era así, e informar dónde existía un establecimiento
público que recibiera al incapaz.
Respecto del transporte público gratuito, aducen que la madre y el padre
del discapacitado deben trabajar para sobrevivir, con lo cual deberían
contratar un acompañante, gasto que no pueden afrontar y que la obra
social no cubre. Exponen que la línea de colectivos más cercana
circula a cuatro cuadras de distancia y lo deja a cinco cuadras del colegio,
con lo que se preguntan cómo harían cuando llueve o en los días
de sol penetrante. Advierten que todas las obras sociales, menos la de los actores,
cubren ese costo, lo que indica que no es un tema discutible que requiera mayor
debate.
Señalan que los compañeros del discapacitado, hijos de carenciados
o desocupados que tienen pensión estatal y la obra social del PAMI.,
continúan concurriendo al colegio.
Reiteran que la ley 22431 Ver Texto instituye un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas tendiente a asegurar su atención
médica, su educación y sus seguridad social, en la medida en que
éstas o sus obras sociales no puedan afrontarlas, y advierten que su
obra social es una prepaga que sólo cubre aspectos médicos y nada
la obliga a afrontar otros gastos.
Expresan que no pueden por sus medios afrontar los costos de atención
de su hijo y que el Estado no cumple con las prestaciones básicas establecidas
por la ley 24901 Ver Texto .
Refieren que la sentencia menciona el decreto 762/1997 Ver Texto para llegar
a la solución contraria a la invocada por los amparistas, cuando ellos
se encuentran precisamente en la situación que contempla esta norma.
Respecto de los colectivos especiales, manifiestan que es imposible llevar en
esos vehículos a una persona en silla de ruedas que no se autovale.
Transcriben la parte del fallo que se refiere a la Convención sobre los
Derechos del Niño y afirman que esos mismos argumentos sirven para llegar
a la solución contraria, pues, reiteran, los padres del discapacitado
no pueden afrontar los gastos y éste no merece quedarse en su casa sin
asistencia educativa porque el Estado no proporciona los recursos.
Agregan que la sentencia no ha tratado todos los aspectos en consideración,
pues si bien la Obra Social CASA. fue citada en autos como tercero (pues debiera
cubrir los gastos de escolaridad del discapacitado), no se ha concretado condena
o absolución cierta de la misma.
3. Corresponde recordar que, tal como lo expresan el art. 1 y el mensaje de
elevación, la ley 22431 Ver Texto instituyó un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas tendiente a abarcar todos los aspectos
relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer
un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados,
así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos
del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder
a quienes se encontraren en esas condiciones franquicias y estímulos
que les permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad
les provoca (ver doct. de Fallos 313:579 Ver Texto ).
En autos la alzada dejó sin efecto los beneficios que, de conformidad
con el art. 4 Ver Texto inc. c de la norma citada, le había acordado
el juez de grado al incapaz, sobre la base -como se ha visto- de considerar
no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del
niño y la imposibilidad de utilizar el transporte.
Teniendo en cuenta la finalidad de la ley, antes señalada, el interés
superior que trata de proteger y la urgencia en encontrar una solución
acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos
con la exigencia indefectible de una prueba negativa, que resulta de muy difícil
producción. Máxime si se tiene presente, de un lado, que es incuestionable
que la atención de una patología como la que padece el incapaz
requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados
por los padres y, de otro, que éstos, según lo manifestaron en
la demanda, cubrieron, mientras les fue posible, los costos de educación
y transporte, llegando a un límite de agotamiento y agobio financiero
que les impidió continuar con la atención del menor (ver fs. 2).
Cabe señalar, asimismo, que si bien es cierto que no existe en autos
una prueba precisa sobre la situación económica de los actores,
se advierten, sin embargo, algunos indicios, como la observación de la
Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires
acerca de que el padre del menor no tiene cumplidas las obligaciones previsionales
(ver fs. 148), o la nota de la misma Caja, agregada a fs. 210, en la que, a
la par que le comunican a la actora la disminución del importe de la
asignación por hijo discapacitado, le notifican la suspensión
del beneficio por no encontrarse cancelada la cuota anual obligatoria 2001.
También es harto dificultosa para los actores, como ellos lo señalaron,
la prueba de falta de cupo en entidades educativas estatales, resultando razonablemente
más sencillo y realizable que sea el propio Estado quien demuestre que
tales cupos existen, poniéndolos a disposición de los peticionantes.
Finalmente, en cuanto a que tampoco acreditaron no poder utilizar el servicio
de transporte gratuito para el discapacitado y su acompañante, surge
por demás evidente la imposibilidad de transportar en esos vehículos
a una persona en silla de ruedas y que no se vale por sí misma.
En tales condiciones, ante la claridad del plexo normativo conformado por las
leyes 24431 y 24901 Ver Texto y el decreto 762/1997 Ver Texto , en orden a que
ponen a cargo del Estado el sistema de prestaciones básicas para los
discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan
o las obras sociales no puedan afrontarlos, y atento, además, a la jerarquía
de los intereses en juego y la gravedad de la situación, opino que no
existen en autos elementos de juicio suficientes como para invalidar los beneficios
otorgados al discapacitado por el juez de 1ª instancia, sin perjuicio de
que el Estado pueda demostrar oportunamente la aptitud económica de los
padres del incapaz y repetir contra ellos, o eventualmente contra la obra social,
si así correspondiere, las erogaciones realizadas para cubrir aquellas
asignaciones.
Al propiciar esta solución, considero que debe tenerse en especial miramiento,
de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad,
como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E.
que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en
esta materia (ver doct. de Fallos 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye
una política pública de nuestro país; y de otro, que lo
decidido compromete el interés superior de un discapacitado, que al inicio
de estas actuaciones era, además, menor de edad, y que la Convención
sobre los Derechos del Niño -citada por el juzgador en la sentencia impugnada-
encarece su tutela elevando aquel "interés superior" al rango
de principio (ver Fallos 318:1269 Ver Texto [7]; 322:2701 Ver Texto ; 323:2388;
324:112, entre muchos otros). Conviene recordar, asimismo, que los menores,
con quienes en este aspecto corresponde equiparar a los discapacitados, a más
de la especial atención que merecen de quienes están directamente
obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad
toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz
viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados
al juzgamiento de estos casos (ver doct. de Fallos 322:2701 Ver Texto y 324:122).
Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en
autos, parece irrazonable imponer a los aquí actores que acudan a la
vía ordinaria cuando por la vía del amparo ya llevan dos años
litigando. En este contexto, si bien a propósito de un reclamo de alimentos
a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar
soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones,
para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas
y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de
derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría
si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso y en ese
lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere
(ver Fallos 324:122 y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino debe hacerse lugar a la queja, dejar sin efecto
la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
expresado.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: que los agravios de la parte
actora encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del procurador
general de la Nación, que el tribunal comparte y hace suyos por razón
de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos Fayt.-
Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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