Fallos Clásicos |
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TRIBUNA: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1965/10/04
Lizondo, Felipe B.
Opinión del Procurador General de la Nación. De conformidad
con el criterio que informa lo resuelto en Fallos, t. 245, p. 532, la alegada
existencia de lesión al art. 17 de la Constitución Nacional, en
que se funda el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148, no autoriza la
intervención de V. E. en estos autos, pues el agravio invocado no es
susceptible de reparación sin que previamente se revise el alcance de
la jurisdicción del tribunal apelado, la Cámara en lo Civil y
Comercial de Tucumán, respecto de actos producidos por autoridades de
dicha provincia en esfera vinculada con la organización y funcionamiento
de los poderes públicos locales, punto aquél que debe considerarse
regido exclusivamente por las normas provinciales, con arreglo a los arts. 104
y sigts. de la Constitución Nacional.
Por ello, y jurisprudencia de Fallos, t. 178, p., 199; t. 246, p. 68; t. 248,
p. 766 y t. 249, p. 430, entre otros, soy de opinión que en el presente
caso no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. A mi juicio,
pues, así corresponde lo declare V. E. Mayo 7 de 1965.
Ramón Lascano.
Buenos Aires, octubre 4 de 1965. Considerando: 1°
Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte el tribunal carece de jurisdicción
para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen
conflictos de poderes locales (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 1° y sus citas).
Ello porque en la reforma de 1860 se suprimió de la Constitución
del año 53 la atribución que confería a esta Corte de conocer
y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una
misma provincia (Fallos, t. 136, p. 147; doctrina de Fallos, t. 193, p. 495).
2° Que esta jurisprudencia que, en definitiva, encuentra también
fundamento en los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional y en
la autonomía que consagran de los estados provinciales, resulta de aplicación
en el caso, en que la sentencia apelada rechaza la demanda en razón de
que, entre otras consideraciones, conduce a "un virtual conflicto de poderes",
situación que también contempla la doctrina del precedente citado,
referente al supuesto "de la negativa al planteamiento de un conflicto
de poderes en el orden provincial" y que es propia de lo debatido en la
causa.
3° Que se expresó también en el recordado precedente
que la solución no varía por ser la deducida una acción
de amparo, pues el establecimiento de la misma no importa alteración
de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción
legal y constitucional de los jueces de la Nación (Fallos, t. 259, p.
11, consid. 3° y sus citas).
4° Que a ello cabe añadir todavía que es también
jurisprudencia reiterada que la alegada violación del régimen
republicano de gobierno no justifica la intervención del tribunal fuera
de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción,
porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es
propia de los poderes políticos del Gobierno Nacional e insusceptible
de ejercerlo por esta Corte (Fallos, t. 253, p. 454, consids. 2° y 6°
y sus citas). De lo que se sigue que la invocación de los arts. 1°
y 5° de la Constitución Nacional no autoriza en el caso el otorgamiento
del recurso extraordinario.
5° Que, por último, la inteligencia de las cláusulas
constitucionales y legales de las provincias es materia ajena a la jurisdicción
que acuerda el art. 14 de la ley 48.
6° Que se sigue de lo dicho que los arts. 17, 18 y 96 de la Constitución
Nacional carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento.
Y las facultades implícitas que esta Corte ha declarado asistirle a los
fines de la preservación de la autonomía de los tribunales de
la Nación, frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes
también nacionales, no es de pertinente ejercicio en circunstancias como
las que motivan la causa (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 4° y sus citas).
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente
el recurso extraordinario deducido a fs. 148. Aristóbulo D.
Aráoz de Lamadrid. Luis M. Boffi Boggero (en disidencia).
Pedro Aberastury. Ricardo Colombres. Esteban
Imaz. Carlos J. Zavala Rodríguez (según su voto).
Amílcar A. Mercader.
Según su voto. Considerando: 1° Que el doctor
Felipe B. Lizondo, invocando el cargo de Presidente de la Excma. Corte de Justicia
de Tucumán, promueve acción de amparo constitucional contra el
Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán y contra la honorable Cámara
de Senadores de dicha provincia. Solicita mediante ello se lo restablezca en
los derechos y garantías, declarándose que es vocal presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con acuerdo vigente y válido
hasta el 4 de junio de 1968 en virtud del decreto 74C58 y del art.
113 de la Constitución de la Provincia.
2° Que en 1ª instancia se hace lugar a la acción
de amparo, declarando que su nombramiento como vocal presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán se ha mantenido pleno,
sin sufrir menoscabo alguno ante el hecho de la Intervención Federal
dispuesta por el decreto 2542/62, teniendo derecho a la permanencia y ejercicio
de dicho cargo.
3° Que el tribunal a quo declaró la nulidad del fallo
de 1ª instancia por cuanto "el a quo está investido de jurisdicción
suficiente para pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado, así
como también, sobre la procedencia del amparo", fundándose
en que el que se objeta es un acto de gobierno realizado en ejercicio de facultades
privativas de los poderes ejecutivo y legislativo y por lo tanto ajeno a la
revisión judicial.
4° Que contra esa sentencia deduce recurso extraordinario, que
se le concede, presentando el peticionante el memorial obrante a fs. 171. Ahí
expresa que "lo que está en tela de juicio no son las facultades
del Poder Ejecutivo, ni las del Sanado de la Provincia de Tucumán, sino
la facultad del Poder Judicial, nacional o provincial, dentro de nuestro ordenamiento
constitucional, para defender su independencia frente a los avances de los poderes
políticos.
Luego de invocar lo resuelto por la Corte en Fallos, t. 201, p. 239 (Rev. LA
LEY, t. 38, p. 51) y el antecedente que ahí se cita; la decisión
en los casos del juez Dana Montaño (Fallos, t. 201, p. 245 [Rev. LA LEY,
t. 38, p. 53]); del juez Barraco Mármol (Fallos, t. 203, p. 5 [Rev. LA
LEY, t. 40, p. 55]) y del doctor José M. Sagasta, camarista de paz de
la Capital (Fallos, t. 241, p. 50) concluye: "los antecedentes jurisprudenciales
citados justifican plenamente la presentación ante la justicia formulada
por el doctor Lizondo a fin de que se le mantenga en el cargo de presidente
de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán de que es titular".
5° Que a través de lo expuesto se advierte una confusión,
desde que las resoluciones citadas, de esta Corte, se refieren a supuestos que
se vinculaban a la inamovilidad de los jueces nacionales o actividades derivadas
de los arts. 96 y 99, respectivamente, de la Constitución Nacional, con
respecto a lo cual se declaró que se vinculan directa e inmediatamente
"con la organización del Poder Judicial de la Nación"
(resolución de marzo 10 de 1903; Fallos, t. 201, p. 239).
En el subjúdice, en cambio, se trata, con toda evidencia, de un "conflicto
de poderes provinciales" y dentro de ese marco, las garantías deben
buscarse dentro de la respectiva jurisdicción o en otras vías
constitucionales o legales. Si no existen tales garantías lo
que es difícil concluir no corresponde a la Corte suplir el
vacío.
6° Que en el caso, no incumbe dilucidar si las cuestiones políticas
están o no comprendidas en la atribución de justiciabilidad de
este tribunal, conforme a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional,
sino simplemente establecer si el tribunal tiene facultad para resolver una
discusión acerca de las respectivas atribuciones del Poder Ejecutivo,
del Poder Judicial o del Poder Legislativo de las provincias.
7° Que la Constitución de 1853, establecía en el
art. 97 que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Confederación el conocimiento y decisión... de los conflictos
entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".
Lo subrayado fue suprimido en la Convención revisora del Estado de Buenos
Aires, con fecha 3 de abril de 1860, con un despacho que suscribían Bartolomé
Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, Antonio Cruz Obligado y Domingo
F. Sarmiento. En ese informe se decía: "La parte relativa al conocimiento
y decisión de los conflictos entre poderes de una misma provincia, atribuida
a la Corte Suprema, desnaturaliza completamente el Poder Judicial de la Nación.
La misión de ésta es el conocer de lo que es privativo de la Nación
en lo contencioso y de lo que define las dos soberanías (la provincial
y la nacional en lo político). Lo contrario establecería la dependencia
inmediata de los poderes públicos de las provincias, sometidos continuamente
a decisiones de la Suprema Corte, pues unas veces la Legislatura llevaría
al gobernador a la barra de ese tribunal, otras veces el Ejecutivo, al Poder
Judicial y hasta el conflicto entre un juez de paz y el Gobierno provincial
sería sometido a su fallo. Esto, que es atentatorio a la soberanía
provincial, importaría una subversión completa del orden constitucional
de cada localidad dando lugar a mayores conflictos que los que se pretenden
evitar..." (v. copia de ese dictamen en el libro "Ministerio del Interior.
Conflicto de Poderes", 1936, p. 26, en nota).
Vélez Sársfield expresó que este agregado: "resolver
los conflictos entre los poderes públicos de una provincia", con
respecto a la Constitución de los EE.UU. "destruye completamente
el sistema federal, porque un poder extraño, el Poder Nacional Judicial,
viene a entrometerse en las cuestiones interiores de los poderes públicos
de una provincia".
8° Que frente a estos antecedentes, el pronunciamiento que ahora
se solicita a este tribunal es en absoluto improcedente.
9° Que la Corte ha dicho que "el Poder Judicial, por su
naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso,
que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías,
que tiene por misión hacer efectivas y amparar" (Fallos, t. 12,
p. 134, lo transcripto en p. 155).
10. Que la circunstancia de que se trate de una acción de
amparo no modifica las conclusiones precedentes, desde que tampoco por esta
vía excepcional puede la Corte entrar a resolver conflictos entre poderes
locales.
Por ello, y conforme lo dictaminado por el Procurador General, se declara mal
concedido el recurso extraordinario. Carlos J. Zavala Rodríguez.
Disidencia. Considerando: 1° Que según surge
de las presentes actuaciones, se presenta el doctor Felipe B. Lizondo invocando
el carácter de presidente de la Corte de Justicia de la provincia de
Tucumán y promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo
de la Provincia y contra la Cámara de Senadores de Tucumán para
que se lo restablezca de inmediato en el goce de los derechos y privilegios
que competen al citado cargo, para el que fuera designado con el debido proceso
legal el 4 de junio de 1958 por el término de 10 años previsto
en el art. 113 de la Constitución local. Expresa el accionante que, con
motivo de la intervención federal dispuesta en esa provincia por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional 2542 del 19 de marzo de 1962, se declaró
"en comisión" a todos los integrantes del Poder Judicial, medida
que fue dejada sin efecto el 22 de agosto de 1963, sin que durante ese lapso
el peticionante haya sufrido menoscabo alguno en cuanto al goce de su inamovilidad.
Añade, entonces, que una vez constituidas las autoridades ejecutiva y
legislativa locales el 12 de octubre de 1963, se procedió por parte del
nuevo Poder Ejecutivo local al envío de los pliegos de propuestas de
magistrados y funcionarios designados sin el acuerdo del Senado durante el período
de la intervención; pero que poco después, en forma insólita,
el mismo Poder Ejecutivo "habría de remitir al examen del Senado
un segundo pliego de propuestas, formado por el resto de los magistrados y funcionarios,
que como verdaderos jueces de la Constitución, se venían desempeñando
en virtud de designaciones provenientes de gobiernos constitucionales y con
acuerdos no vencidos". El accionante, que se encontraba en esa situación,
no obtuvo la aprobación del Senado, con lo que resultó afectada
su permanencia en el cargo, con el consiguiente quebrantamiento "de pilares
esenciales de la Constitución, consagrados en los arts. 1°, 5°,
106 y concs. de la Carta Magna", como resultado "del inconstitucional
pedido de acuerdo para quienes tenían ya la inamovilidad...". Considera,
en consecuencia, inaceptable la seis según la cual el estado "en
comisión" implicó el quebrantamiento de los acuerdos, pues
entiende que aquél no conlleva otra consecuencia jurídica "más
que la posibilidad de que un juez, durante ese «status», pudiera
ser removido por medio distinto al del juicio político, imposible de
funcionar, por lo demás, frente a la ausencia del otro poder a quien
le competía el contralor". Advierte, asimismo, sobre las diferentes
premisas que sustentan a las designaciones emanadas de gobiernos defacto y de
las intervenciones federales, con la consiguiente inaplicabilidad a estas últimas
del régimen de aquéllas. Asimismo expresa: "el pedido de
acuerdos solicitado por el Poder Ejecutivo, para quien no lo necesitaba y la
denegatoria formal del Senado, lesionó la inamovilidad que me asegura
el art. 96 de la Carta Fundamental y sus concs. el 127 y 113 de la Constitución
local. Se quebrantó la independencia de los poderes, como pilar del régimen
republicano consagrado en el art. 1° de la Carta Magna, obligatoria para
las provincias por imperio de los arts. 5° y 31 de la Ley Fundamental, y
se lesionó gravemente la garantía del art. 18 de la Constitución
Nacional en cuanto podría inminentemente perder mi estabilidad en el
cargo, separado por comisiones especiales y sacado de mis jueces naturales con
violación del derecho de defensa". Hace reserva del caso federal
y pide una medida de no innovar, a efecto de que el Poder Ejecutivo y el Senado
de la Provincia se abstengan de dar curso a todo acuerdo para designar persona
alguna como vocal presidente de la Corte Suprema de Tucumán.
2° Que a fs. 19 no se hace lugar a la medida de no innovar solicitada
por el accionante; obrando a fs. 50 la confirmatoria que resuelve la alzada.
3° Que por decisión de 1ª instancia, se hace lugar
al pedido de amparo deducido por el doctor Felipe B. Lizondo "declarando
que su nombramiento como vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de
dicha provincia, se ha mantenido pleno, sin sufrir menoscabo alguno ante el
hecho de la intervención federal, dispuesta por el decreto 2542/62, teniendo
derecho a la permanencia y ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con las normas
constitucionales vigentes y, en consecuencia, sin valor alguno en contra de
esta declaración, el pedido de acuerdo efectuado por el Poder Ejecutivo
con fecha 22 de setiembre de 1964 y su posterior tratamiento denegatorio por
el Senado con fecha 5 de octubre de 1964". Luego de relatar los antecedentes
de la causa, la naturaleza y alcance de la acción de amparo, y de formular
diversas consideraciones sobre el Estado federal argentino y el procedimiento
de la intervención a las provincias, la sentencia señala el carácter
diferente que asume la "caducidad de poderes" y el "estado en
comisión", aseverando que en el caso de la intervención federal
dispuesta por el decreto 2542/62 no se produjo la primera de ellas, ni cabe
interpretación analógica alguna al respecto. Sostiene, por tanto,
que el título de los magistrados judiciales nombrados de acuerdo con
la Constitución no sufrió novación por el hecho de haber
sido intervenida la provincia y, más tarde, retornado a la normalidad
institucional; habida cuenta de que, en caso contrario, hubiera sido menester
exigir nuevo juramento de los citados magistrados "ante el hecho de su
título diferente...". En tales términos, resulta que la declaración
del estado "en comisión" no afecta a los títulos de
los magistrados sino a algún atributo de ellos, v. gr., la inamovilidad,
que, también en el caso en examen, se produjo tan sólo en forma
potencial, toda vez que "el estado en comisión no dejó de
ser más que una mera declaración" y no se hizo uso de ese
medio para removerlos, por lo que "no se hace necesario darles nueva vida
desde que en ningún momento se los hizo caducar". Declara, por último,
que los actos del Poder Ejecutivo y del Senado de la Provincia que han originado
el pedido de amparo "son atentatorios al derecho subjetivo del accionante
de permanecer en su cargo mientras no sea separado de él por causas legales
y mediante el debido procedimiento constitucional".
4° Que apelado el pronunciamiento por el representante fiscal
y reiterado el caso federal por el accionante, la cámara a quo resuelve
declarar la nulidad del fallo de 1ª instancia por cuanto estima que "el
a quo no está investido de jurisdicción suficiente para pronunciarse
sobre la legitimidad del acto cuestionado, así también como sobre
la procedencia del amparo" Considera, en sus fundamentos, que el acto impugnado
es por su naturaleza y finalidad un acto de "gobierno"
realizado en ejercicio de una facultad privativa de los llamados poderes políticos
ejecutivo y legislativo y, por tanto, ajeno a la revisión
del Poder Judicial; todo ello con base en el principio de la separación
e independencia de los poderes del Estado cuyo respeto obliga al Judicial a
no excederse en el ámbito de su competencia ni aun por la vía
del amparo de los derechos, como tampoco a intervenir en actos que
importen "conflictos de poderes".
5° Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario
por la violación de los principios, derechos y garantías consagrados
en los arts. 1°, 5°, 17, 18, 96, 105 y afines de la Constitución
Nacional, resultante del quebrantamiento de su inamovilidad en el cargo (art.
17) y de su remoción por un procedimiento ajeno al de juicio político,
es decir, al de su "juez natural" (art. 18). Rechaza los fundamentos
del fallo del a quo, que considera ajenos a la cuestión "sub examine",
ya que no se trata del ejercicio de facultades privativas conducentes a proveer
un cargo vacante, sino que se está ante la remoción ilegítima
de un magistrado que cuenta "con una designación vigente y con inamovilidad
asegurada". Por ello, no es dable desconocer tales derechos constitucionalmente
asegurados, cuya frustración se operaría según
el recurrente de aceptarse la no revisibilidad de los actos del Poder
Ejecutivo y del Senado de la Provincia en ejercicio de las llamadas facultades
"políticas" y "privativas" de dichos poderes.
6° Que la cámara a quo concede el recurso federal incoado
y el peticionante reitera y perfecciona la enunciación de los agravios
precedentemente expuestos, mientras que por la provincia se contesta a fs. 180/184
y, finalmente, el Procurador General se expide, considerando que "no procede
habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48" por cuanto el punto en
cuestión está regido exclusivamente por las normas provinciales,
desde que se refiere a la organización y funcionamiento de los poderes
públicos locales.
7° Que como se desprende de lo expuesto, el amparo se origina
en agravios constitucionales que hacen a los arts. 1°, 5°, 17, 18, 96,
105 y afines de la Constitución Nacional.
8° Que aunque referido esencialmente al art. 5° de dicha
Constitución, el suscripto ha declarado al fallarse la causa "Tillard,
Roberto M. y otros c. Municipalidad de Córdoba" el 10 de marzo del
corriente año (v. LA LEY del 29/7/65, fallo 53.975, t. 119, p. 262):
"3°) Que esta Corte, cierto es, ha sostenido «que en principio
la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales
con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional forma
republicana de gobierno; división de poderes; delegación de los
mismos envuelve una cuestión de naturaleza política,
y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia» (Fallos,
t. 187, p. 79) y cita Fallos, t. 154, p. 192 y «The Constitution of the
Unites States of America (annotated)», ps. 548 y sigts. Esta doctrina,
en cuanto priva a la Corte Suprema del conocimiento de las «cuestiones
políticas» por vía extraordinaria, se ha sostenido con la
disidencia del suscripto a partir de abril de 1959.
"La citada doctrina de Fallos, t. 187, p. 79 fue mantenida en Fallos, t.
238, p. 320; t. 251, p. 340; t. 252, p. 60; t. 253, p. 454 y otros.
"4°) Que el infrascripto ha disentido, como lo recuerda el anterior
considerando. Sostuvo, a ese efecto, que si una causa es de las asignadas a
esta Corte por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas
afines, su contenido «político» no le priva de intervenir
en su conocimiento y decisión (votos en Fallos, t. 243, p. 260; t. 248,
p. 61; t. 252, p. 54; t. 253, p. 386; t. 256, p. 47), doctrina que acoge categóricamente
la «Corte Suprema de los Estados Unidos» a partir de la causa «Baker
c. Carr» (v. voto del suscripto, ya citado, de Fallos, t. 253, p. 386)
con una persistencia de que son prueba decisiva los pronunciamientos recaídos
en «Sholle c. Hare» (369 US 429); «Gray c. Sanders»
(372 US 368); «Wesberry c. Sanders» y otros.
"5°) Que el art. 5° de la Constitución Nacional dispone
expresamente: «Cada provincia dictará para si una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo
estas condiciones, el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones». Sobre su alcance esta Corte recordó
en el mencionado precedente de Fallos, t. 187, p. 79: «Que la interpretación
del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha
sido formulada por Estrada en los siguientes términos: La Constitución
de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno.
La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana
de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De
suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el Gobierno
federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida,
en la República Argentina está obligado el Gobierno federal a
amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es
decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones
cuyo goce efectivo ella garantiza» («Derecho Constitucional»,
t. III, p. 144). Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que
el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un
estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización
ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, sumen en la desgracia y en
el oprobio. Esta doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía
de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en cambio, no es
compartible la que el mismo fallo contiene en materia de «cuestiones políticas»,
pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad
de decidir cuándo se dan y cuándo no las condiciones
para que el Gobierno federal garantice la autonomía a las provincias.
En concordancia con la precitada norma constitucional, cabe aún añadir,
el art. 106 dispone a su turno: «Cada provincia dicta su propia Constitución,
conforme a lo dispuesto en el art. 5°»".
Estos conceptos son perfectamente aplicables al "sub lite" en virtud
de que la cámara anula el fallo del juez de 1ª instancia, estimando
que se trata de una cuestión no justiciable al ser política, por
constituir "un acto de gobierno... no la violación de un derecho,
sino un virtual conflicto de poderes...".
9° Que sobre el amparo, ha declarado también el suscripto
en Fallos, t. 244, p. 68 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 709), 72, 73: "...cuando
un derecho constitucional es transgredido o aun, en ocasiones excepcionales,
se alzare contra él una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera
en peligro efectivo e inminente, es de principio establecer que deben actuar
las normas procesales sancionadas con ese objeto (Fallos, t. 242, p. 300 [Rev.
LA LEY, t. 94, p. 210]; t. 243, ps. 55 y 179 [Rev. LA LEY, t. 96, p. 220]; fallos
en causas «Gallardo, Antonio», del 10 de diciembre de 1958; «Alonso,
José H.», del 19 de ese mes y año; y otros), porque lo contrario
podría llevar al desconocimiento de las autonomías provinciales
en esa materia y aun al imperio de la inseguridad jurídica. Pero si esas
normas no se han dictado, el derecho cuyo amparo se reclama no puede quedar
indefenso, ya que, entre otras razones y por no ser caso de autolimitación
es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia,
dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos, t. 242,
p. 112 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 645]). Admitir esa solución, so color
de que el Poder Judicial legislaría o so capa de otros fundamentos semejantes,
sería incompatible con una de las funciones más trascedentes de
esta Corte: la del control jurisdiccional (Fallos, t. 242, p. 73 [Rev. LA LEY,
t. 93, p. 358]; asimismo, voto del suscripto en la causa «Russo, Angel
y otra», del 15 de mayo del corriente año) y significaría
desconocer, además, que en esos casos se actuaría también
«aplicando» una norma jurídica: la constitucional".
"Que aun cuando existiesen normas procesales establecidas, no siempre la
protección adecuada surge del curso normal de la misma. En ocasiones
muy excepcionales, la espera del resultado por esa vía puede entrañar
un gravamen irreparable al derecho alegado. El control de constitucionalidad
ha de actuar entonces rápidamente en amparo del derecho que se presente
con caracteres de tanta evidencia como la transgresión de que es objeto".
10. Que es en oportunidades como la presente cuando adquiere más
nitidez la doctrina expresada por esta Corte en Fallos, t. 12, ps. 134, 154
y 155: "Un tribunal, a que se fijan reglas de criterio y a que se hace
responsable, no será nunca, no podrá ser, aunque quiera, un tribunal
arbitrario. El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás
el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las
leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer
efectivas y amparar.
"La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los
asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes
al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún
tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la
soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso
en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño
de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del
de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción
originaria y exclusiva".
"Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley,
y la que está en la naturaleza de las cosas".
11. Que las razones premencionadas, de gran trascendencia institucional,
muestran que la cuestión excede el derecho local y justifican, con independencia
de otras afines, la intervención de esta Corte en la presente causa.
Por tanto, habiendo dictaminado el Procurador General y atento el resultado
a que llegan los votos de la mayoría, se declara bien concedido el recurso
extraordinario interpuesto a fs. 148. Luis M. Boffi Boggero.-