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Fallo Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Llano Juan José c/ Nobleza Piccardo S.a y otro s/ Ds y Ps.

Sumarios:

1.- Más allá de que se califique la responsabilidad frente al consumidor por productos elaborados como contractual o extracontractual, tema que ofrece discrepancias doctrinarias que se reflejan en lo relativo a la competencia,’ no debe perderse de vista que el art. 40 de la ley 24.240 responsabiliza solidariamente, sin perjuicio de las de repetición que corresponda, por daños, al consumidor, al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a quiénes hayan puesto su marca en la cosa o servicio, previendo como fuero competente a la justicia mercantil.


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Buenos Aires 24/04/2001.-

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la cuestión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civil N° 48 y Comercial N° 21.

Con arreglo de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde —en principio— tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla (conf. Tribunal de Superintendencia Expte. N° 240, “Enrique c/ Muralla S.A. SI Daños y perjuicios”, del 15/7/82 y fallos allí citados).

Del escrito de inicio se desprende que el actor pretende que “Nobleza Piccardo S.A.” y “Massalin Particulares S.A.” le indemnicen los daños y perjuicios provocados a su salud por la adicción creada hacia los cigarrillos que fabrican y comercializan. Sostiene que la responsabilidad de las accionadas es de carácter contractual. Funda su derecho en los arts. 127, 512, 902, 1078 y concordantes del Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor.

La magistrada civil declinó su competencia a fs. 78 en virtud de lo establecido en la ley 22.262 -lealtad comercial— que establece la competencia del fuero comercial para las acciones civiles por daños y perjuicios y en la ley 24.240 -Defensa del Consumidor-.

Por su parte, el magistrado comercial si bien en un principio aceptó la atribución de competencia efectuada por la Sra. Juez Civil, a fs. 2015/18 en oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones articuladas por las demandadas la declina, pues considera que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes ostenta carácter extracontractual pues la relación no es directa sino que aparece un tercero —el vendedor de cigarrillos— y además por que dice no advertir la configuración de un acto de naturaleza mercantil.

Más allá de que se califique la responsabilidad frente al consumidor por productos elaborados como contractual o extracontractual, tema que ofrece discrepancias doctrinarias que se reflejan en lo relativo a la competencia,’ no debe perderse de vista que el art. 40 de la ley 24.240 responsabiliza solidariamente, sin perjuicio de las de repetición que corresponda, por daños, al consumidor, al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a quiénes hayan puesto su marca en la cosa o servicio.

En las condiciones dadas, corresponde puntualizar que la ley de defensa del consumidor - 24.240- ha previsto por vía analógica la competencia mercantil en la materia. En efecto, en el art. 3° se establece que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales —cuya aplicación hace extensivas a relaciones jurídicas que comprende -en particular las de defensa de la competencia y lealtad comercial. Así, al determinar el art. 4 de la ley 22.262

de defensa de la competencia, en forma explícita el fuero para entender en las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios, cabe concluir en la competencia del fuero mercantil. Ello, por cuanto se prueba de ese modo la existencia de una excepción al principio del art. 43 bis inc. C del decreto ley 1285/58 (art. 43, inc. b, texto incorporado por la ley 24.290).

Ademas, se destaca que tal L1teL1o igualmente se sustenta por los efectos temporales, a poco que se advierta que la ley 24.240 fué sancionada con posterioridad, enervando incluso los argumentos que están basados en el derecho sobre el que fundan los actores la demanda.

En conclusión, corresponde atribuir competencia para entender en el supuesto que nos ocupa al fue comercial, tal como lo han sostenido diversas Salas de este Tribu (Sala “G”, ‘Guzmán, Jorge G. C/ Agro Industrial Inca S.A.” del 4/9/96, J.A. 1997—111, pág. 103 y ss, Sala “M”, “Safar Retamar C/ Moño Azul S.A. S/ Daños y perjuicios” del 28/10/98, Sala “J”, “Pedraza, Victor R. C/ CICA S.A. Alimenticia

SI Daños y perjuicios” del 31/3/98, Sala “H”, “Herrera, Zulema C/ Silvia SACIFA SI Daños y perjuicios” del 11/3/99, Trib. De Sup. Expte. N° 4588 “Obregon, Julio Cesar C/ Agro Industrias Inca S.A. y otro SI Sumario SI Competencia” del 25/3/99 y la Sala “D” de la Cámara Comercial en los autos “Serra, Elisa C/ Arcos SAIC SI Sumarísimo” del 11/9/97).

Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado para su posterior trámite ante el Juzgado Comercial N° 21, Secretaría N° 42. JUAN CARLOS DUPUIS, FERNANDO POSSE SAGUIER, LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.-

 


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