Fallos Clásicos |
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Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro
(Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo)
Buenos Aires, junio 9 de 1999.- Vistos los autos: Loma Negra, C.I.A.S.A. c.
Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección
General de Trabajo) s/acción de amparo, de los que resulta: I. A fs.
26/32 se presenta Loma Negra, C.I.A.S.A. e interpone acción de amparo
contra disposiciones -que considera ilegítimas y arbitrarias adoptadas
por la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del
Estero.
Afirma que el 5 de enero de 1999 la firma imputó a cuatro trabajadores
del establecimiento ubicado en La Calera (provincia de Catamarca) la comisión
de una injuria laboral. En consecuencia, despidió a dos de ellos con
sustento en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los dos restantes
revestían la calidad de representantes sindicales, ya que ejercían
los cargos de secretario gremial y del interior y de vocal, respectivamente,
de la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) -seccional Frías;
por tal razón la empresa no pudo hacer efectivo el despido contra ellos,
sino que anunció la iniciación del proceso de exclusión
de tutela previsto en el art. 52 de la ley 23.551 [EDLA, 1988-30]. Puntualiza
que estos últimos trabajadores continúan prestando servicios normalmente.
Aduce que, a causa de lo expuesto, la AOMA dispuso una medida de fuerza que
determinó la intervención de la Dirección Provincial del
Trabajo de la Provincia de Catamarca, que abrió la instancia de conciliación
obligatoria -mediante resolución 2/99 del 6 de enero de ese año
porque la fábrica en conflicto se encuentra dentro de su territorio.
Sin embargo, el 15 de enero la Dirección General del Trabajo de la Provincia
de Santiago del Estero le notificó que mediante la resolución
001/99 había impuesto también la conciliación obligatoria
prevista en la ley nacional 14.786. Su parte declinó la jurisdicción
de esta última provincia, dado que no desarrollaba actividad industrial
en su territorio y porque ya se había intervenido la autoridad administrativa
de Catamarca. Es así que el 21 de enero apeló dicha resolución
sosteniendo la incompetencia de aquella dirección por entender que carecía
de facultades para afectar -en ejercicio del poder de policía a un vecino
de otra provincia. El organismo local desestimó el planteo mediante la
resolución 033/99, por la cual se declaró competente, aplicó
una multa a la empresa y ordenó el reintegro de los cuatro trabajadores
a sus tareas habituales. Esta última resolución es -a su juicio
violatoria de expresas garantías constitucionales.
Señala que Loma Negra es una sociedad constituida en la provincia de
Buenos Aires, donde tiene su domicilio legal, y cuenta con oficinas en la Capital
Federal y plantas industriales en las provincias de Buenos Aires, San Juan,
Catamarca y del Neuquén. En cambio, no tiene domicilio ni oficinas en
la provincia de Santiago del Estero.
Considera que las cuestiones laborales del establecimiento industrial que Loma
Negra explota en Catamarca sólo pueden ser resueltas en ejercicio de
su poder de policía por la autoridad administrativa de esa provincia
o, eventualmente, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Estima que no altera esta conclusión la circunstancia de que gran parte
de los empleados del establecimiento vivan en Santiago del Estero.
Afirma que el poder de policía reconocido constitucionalmente a la Nación
y a las provincias no autoriza a un estado provincial a interferir en la jurisdicción
de otro. En el caso, la Dirección de Trabajo actuó sobre un vecino
de otra provincia que ejerce derechos reconocidos por la Constitución
-el de comerciar y desarrollar toda industria lícita y por las leyes
nacionales -el de rescindir vínculos laborales y el de anunciar una acción
judicial de desafuero de representantes gremiales. Puntualiza que la provincia,
al ordenarle reinstalar trabajadores despedidos, viola su derecho de resolver
acerca de la integración de su personal. Además, las resoluciones
001 y 033/99 constituyen una intromisión de la autoridad administrativa
de Santiago del Estero en el territorio de la provincia de Catamarca, en desmedro
de lo establecido en los arts. 5º, 7º, 31, 124 y 125 de la Constitución
Nacional. Con las resoluciones cuestionadas se pusieron en cabeza de su parte
cargas y obligaciones mediante normas provinciales que no le son aplicables
por no ejercer su industria ni tener su domicilio en la provincia de Santiago
del Estero.
Sostiene que la acción es procedente porque ha mediado un acto de autoridad
pública provincial que en forma actual e inminente lesiona y amenaza,
con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
a Loma Negra por la Constitución y las leyes. Puntualiza que se afecta
su derecho de propiedad porque se le aplica una multa; como así también
su derecho de comerciar y ejercer toda industria lícita dado que se le
ordena reintegrar personal despedido, con olvido de la jurisprudencia de esta
Corte al respecto. Añade que la resolución de la demandada altera
el orden y la tranquilidad dentro de su establecimiento y ha provocado que los
trabajadores involucrados iniciaran una acción de amparo ante los tribunales
ordinarios de Santiago del Estero para que se cumpla la orden administrativa
de reinstalación y se abonen los salarios caídos. Destaca que
la Dirección de Trabajo de Catamarca ha dictado resoluciones distintas
a las de Santiago del Estero y no ordenó la ilegítima reinstalación
que dispuso esta última.
Pide, en suma, que se declare la incompetencia de la autoridad administrativa
laboral de la provincia de Santiago del Estero respecto de cuestiones suscitadas
o que se susciten en el establecimiento industrial que funciona en la provincia
de Catamarca.
II. A fs. 36 el Tribunal requiere a la provincia un informe circunstanciado
acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
III. A fs. 337/342 la requerida produce dicho informe solicitando el rechazo
de la acción.
Dice que el 5 de enero de 1999 la seccional Frías de la AOMA comunicó
las medidas de fuerza dispuestas en la planta industrial de Loma Negra -consistentes
en el paro de actividades, movilización y olla popular derivadas del
despido de cuatro obreros, dos de ellos miembros de la comisión directiva
del gremio.
Señala que la Dirección General de Trabajo declaró su competencia
para entender en el conflicto, con apoyo en un dictamen legal que, a su vez,
tomó como referencia un fallo de la Cámara de Trabajo y Minas.
En razón de ello dictó la resolución administrativa 001/99
del 6 de enero de 1999 mediante la cual se dispuso la conciliación obligatoria.
Asimismo se convocó a las partes a dos audiencias a las que sólo
concurrió la representación obrera. El 21 de enero la empresa
planteó la incompetencia de la autoridad administrativa mediante un recurso
de revocatoria. El 26 de enero se dictó la resolución 033/99 por
la que se rechazó dicho planteo, se aplicó una multa a la firma
y se le ordenó reintegrar a los obreros despedidos, todo con arreglo
a las facultades conferidas por la ley 14.786. A su vez, Loma Negra interpuso
los recursos de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra esta
última decisión y acompañó documentación
que demostraba que el conflicto se había trasladado a sede judicial.
La asesoría legal de la Dirección General de Trabajo emitió
un dictamen en el que sugirió el archivo de las actuaciones.
Aduce que la autoridad administrativa de Santiago del Estero es competente para
intervenir en el conflicto planteado, pues los contratos de trabajo tenían
principio de ejecución en su territorio. Ello es así -según
dice porque la actora enviaba vehículos a la ciudad santiagueña
de Frías juntamente con un representante de la empresa, quien se encargaba
de reclutar al personal, trasladándolo posteriormente a la provincia
de Catamarca. Añade que en algunas leyes procesales del trabajo se otorga
la opción al trabajador de elegir el tribunal que intervendrá
en la causa y cita jurisprudencia provincial que avalaría su postura.
Afirma que la actora tenía otras vías para la protección
de los derechos supuestamente vulnerados, ya que planteó con fecha 27
de enero de 1999 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio
y le quedaba como última opción la apelación ante los tribunales
del trabajo locales, es decir que reconoció la existencia de remedios
idóneos para reparar su perjuicio. Ello determina, a su criterio, la
inadmisibilidad del amparo.
IV. Que a fs. 343/343 vta., la amparista desistió de la prueba ofrecida
oportunamente y reconoció la documentación acompañada por
la provincia, lo que hace innecesario el libramiento del oficio solicitado por
ésta a fs. 341, apartado 1.c. Tampoco resulta necesaria la remisión
del expediente judicial (no terminado) que se identifica a fs. 341 in fine,
ya que la interesada acompañó copias de las piezas pertinentes
y la contraparte reconoció su autenticidad (confr. fs. 293/330 y 343),
con lo que se encuentran satisfechos los recaudos previstos en el art. 376 del
cód. procesal civil y comercial de la Nación.
En cuanto al resto de la prueba (testifical y de informes) ofrecida por la demandada,
el Tribunal considera igualmente inoficiosa su producción, porque tiende
a establecer un hecho (el lugar de celebración del contrato de algunos
trabajadores) notoriamente inconducente.
En consecuencia, y dada la sumariedad que caracteriza al trámite del
amparo, corresponde dictar sentencia sin más sustanciación.
Considerando: 1º. Que la presente causa se cuenta entre las especialmente
regidas por la Constitución a las que alude el art. 2º, inc. 1º,
de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de
las competencias entre las provincias argentinas, circunstancias que habilita
la jurisdicción federal (doctrina de Fallos, 307:2249 y 315:2544). Y
como a ello se suma la circunstancia de que es parte una provincia, cabe concluir
que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte (arts. 116
y 177, Constitución Nacional), como ha dictaminado en sentido concordante
el señor procurador general a fs. 34/35.
2º. Que el 5 de enero de 1999, AOMA comunicó a la Dirección
General de Trabajo de Santiago del Estero su decisión de realizar medidas
de fuerza en la planta de Loma Negra ubicada en el paraje La Calera, de la Provincia
de Catamarca (fs. 38). Ese mismo día, la empresa remitió una comunicación
similar a la Dirección Provincial del Trabajo de esta última provincia
(fs. 137).
A raíz de esas denuncias, ambos organismos decretaron simultáneamente
(el 6 de enero) la conciliación obligatoria en los términos de
la ley nacional 14.786 y convocaron a audiencias para intentar un avenimiento.
Pero estas audiencias no pudieron llevarse a cabo porque AOMA declinó
la jurisdicción de la autoridad administrativa catamarqueña y
no concurrió a sus citaciones; mientras que Loma Negra adoptó
idéntica actitud respecto de las convocatorias realizadas por el organismo
santiagueño (confr. fs. 42, 52, 85, 97, 113/121, 142/146, 151 y 166).
La autoridad administrativa de Santiago del Estero rechazó el planteo
de incompetencia efectuado por Loma Negra, le aplicó una multa y le ordenó
la reincorporación de los trabajadores involucrados (conf. resolución
033/99 cuya copia obra a fs. 123/124). La empresa recurrió por vía
administrativa esta resolución manteniendo sus objeciones respecto de
la competencia de la autoridad provincial (fs. 127/129 y 331/333). No surge
de las manifestaciones de las partes ni de las constancias de autos si este
recurso ha sido resuelto.
Por su parte, el organismo catamarqueño dio por concluido el procedimiento
el 15 de enero de 1999, sin aplicar ninguna sanción (confr. fs. 151).
Sin embargo, con motivo de una presentación de Loma Negra -que denunció
la presunta adopción de nuevas medidas de fuerza por parte de AOMa la
Dirección Provincial del Trabajo de Catamarca volvió a dictar
la conciliación obligatoria el 28 de enero (fs. 169/171). No existen
datos en esta causa acerca del estado de casos ulterior.
3º. Que de la reseña efectuada en el considerando anterior surge
que un único conflicto laboral, que se ha venido desarrollando exclusivamente
en una sola planta industrial, ha estado sometido simultáneamente a la
intervención de las respectivas direcciones de trabajo de dos provincias,
lo cual resulta ciertamente anómalo. Cabe entonces determinar cuál
es la autoridad administrativa con competencia en el caso.
4º. Que la solución a dicho problema no resulta ni siquiera dudosa,
ya que está fuera de discusión que la planta industrial donde
se desarrolló el conflicto se encuentra en territorio catamarqueño,
de manera que la demandada carecía de facultades para disponer la conciliación
obligatoria.
En efecto, Santiago del Estero, al igual que muchas otras provincias argentinas
(v.gr., Misiones, Córdoba, Buenos Aires, Río Negro, La Rioja,
Santa Fe, San Luis, Mendoza, Entre Ríos, etc.), ha celebrado un convenio
con la Nación, según el cual le corresponde al gobierno local
entender e intervenir en los conflictos colectivos de trabajo, que se susciten
en su territorio, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación se avoque al conocimiento de estos conflictos
en determinadas circunstancias (confr. art. 2º, inc. g), del acuerdo del
17 de diciembre de 1990; énfasis agregado).
Cabe señalar que esta serie de convenios tuvo como objeto deslindar claramente
la competencia en materia de policía del trabajo entre la Nación
y las provincias, tema que había suscitado controversias en el pasado.
Pero lo que nunca se discutió siquiera -quizás por la extrema
obviedad de la solución es la posibilidad de que una provincia pretendiera
ejercer su poder de policía en conflictos que se desarrollaran en el
territorio de otra provincia.
De todos modos, si alguna duda cupiera sobre este punto, quedaría eliminada
por los términos expresos del acuerdo citado -suscripto oportunamente
por el gobernador de la provincia en el que se circunscribe la intervención
de la autoridad administrativa laboral de Santiago del Estero a los conflictos
colectivos suscitados en su territorio.
5º. Que el pretexto aducido por la provincia para inmiscuirse en el conflicto
desarrollado en extraña jurisdicción no resiste un examen serio.
En efecto, en lugar de contratación de los trabajadores sólo puede
tener relevancia a los efectos de fijar la competencia de los tribunales judiciales
en los conflictos individuales de trabajo. Ello es así porque el art.
24 de la ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933], norma nacional tendiente a solucionar,
con la autoridad que le otorga este carácter, las cuestiones de competencia
que suscitan las causas entre trabajadores y empleadores, faculta a los primeros
para elegir el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o
el del lugar de celebración del contrato (Fallos, 304:288). Tal norma
está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores,
a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen
situados a razonable proximidad de sus domicilios (Fallos, 311:72; 315:2108).
Ahora bien, resulta fácil advertir que ni esa norma ni los propósitos
que la inspiran guardan relación alguna con el supuesto en examen, en
el que se discute cuál es la autoridad administrativa competente para
conducir el procedimiento previsto en la ley 14.786, en un conflicto en el que
se hallan enfrentados un sindicato y un empleador.
6º. Que en las condiciones expuestas precedentemente, resulta claro que
la Provincia de Santiago del Estero ha excedido el ámbito de sus atribuciones
constitucionales, al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción.
De ese modo afectó con ilegalidad manifiesta el derecho de propiedad
del amparista, al imponerle una sanción cuya aplicación no estaba
facultada.
7º. Que el recurso de apelación ante la cámara del trabajo
en turno que prevé el art. 13 de la ley provincial 5359 no resultaba
idónea para ventilar la cuestión que aquí se discute, que
por su manifiesto carácter federal (señalado en el consid. 1º)
escapa al conocimiento de los tribunales provinciales. En consecuencia, ese
recurso no constituía -en el sub lite un medio judicial más idóneo
que obstara a la procedencia del amparo (art. 43, CN).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por Loma
Negra, C.I.A. S.A. declarando la incompetencia de la Dirección General
del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero respecto del conflicto suscitado
en el establecimiento industrial que aquella explota en la provincia de Catamarca.
Con costas (art. 14, ley 16.986 [ED, 16-967]). Notifíquese. - Eduardo
Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S.
Petracchi. - Adolfo R. Vázquez.-