Fallos Clásicos |
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Lopez Celebidad c/ Sanatorio Beltran s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -13- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.597, "López,
Celevidad y otra contra Sanatorio Beltrán y otros. Daños y Perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III-
del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera
instancia e hizo lugar a la demanda promovida; con costas.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara revocó el fallo de primera instancia haciendo
lugar a la demanda instaurada con costas.
2. Para fundamentar la responsabilidad de los demandados fue eslabonando las
siguientes conclusiones:
a) El acto quirúrgico actuó como factor predisponente y desencadenante
de la infección generalizada que llevaría a la muerte al hijo
de los actores;
b) De la prueba pericial, dictamen de los médicos forenses producido
en sede penal y declaraciones testimoniales cabe desechar de plano la posibilidad
de que la infección haya nacido a posteriori de la externación.
c) Del análisis de cuáles fueron las posibles puertas de entrada
de los gérmenes anaerobios enumeradas en la pericia (fs. 161 y vta.)
surge por una parte la ajenidad del paciente a todas ellas; y por otra que el
ingreso de los indicados gérmenes se produce durante un acto, un tiempo
y un espacio que se encontraba bajo el más absoluto gobierno, control
y dirección del médico y del ente asistencial.
d) Si todas las causas de infección vinculan causalmente el actuar u
omitir del cirujano o del cuerpo médico, ello permite hacer a sus integrantes
destinatarios del juicio de reproche.
e) Dicha atribución determina que éstos, para "sacudirse
de sus espaldas la responsabilidad que les viene dada", deben asumir la
carga de la prueba de su falta de culpa o del caso fortuito por el cual no deban
responder.
f) Tal atribución de responsabilidad ha de volcarse en forma colectiva
sobre todos los integrantes del equipo quirúrgico entre quienes se prorrateará
y por partes iguales el monto de la reparación dineraria; ello sin
perjuicio que el cirujano jefe y el sanatorio responden in totum y solidariamente
por los perjuicios.
g) En cuanto al daño moral -tan insondable y grave como notorio producido
por la pérdida de un hijo corresponde fijarlo en la suma de A 30.000.
3. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad
en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 119, 504,
512, 519, 520, 522, 902, 903, 904, 906, 944, 946, 1113, 1121, 1137, 1138, 1139,
1143, 1163, 1167, 1168, 1197, 1198, del Código Civil; 35 inc. 5 ap. d,
163 inc. 5, 358, 374, 375, 384, 402, 456, y 474 del Código Procesal Civil
y Comercial.
Aduce en suma que:
a) No se ha probado en autos ninguna forma de negligencia, impericia, imprudencia
o torpeza de parte de los profesionales y/o del establecimiento de internación
que determine la responsabilidad de los mismos.
b) El sentenciante realiza una absurda valoración de la prueba rendida
(historia clínica, pericias, testimonios) y por vía presuncional
da por definitivo que el proceso infeccioso tuvo su origen en el acto quirúrgico.
c) Por vía de consecuencia caen las arbitrarias reflexiones circunstanciales
que llevaron al tribunal a invertir la carga de la prueba, la cual, estando
en presencia de una obligación de medios incumbía al acreedor.
d) No obra en autos una sola prueba relativa al daño moral, lo cual,
tratándose de un incumplimiento contractual resultaba insoslayable.
4. El recurso no puede prosperar ya que sus postulaciones -como lealmente lo
reconoce el agraviado se refieren a temas normalmente ajenos al conocimiento
de la Casación.
Si bien el recurrente ha denunciado el razonamiento absurdo del sentenciante
entiendo que no ha logrado evidenciarlo ya que dicho vicio lógico sólo
se configura ante la presencia de un error grave y manifiesto en la valoración
de las probanzas que conduzcan a conclusiones contradictorias, incongruentes
o incompatibles con la circunstancia de la causa (causas Ac. 38.331, del 22-XII-87,
Ac. 38.758 del 13-V-88).
El concienzudo análisis de las circunstancias de la causa realizado por
la alzada dista de merecer esa calificación.
Sobre la base de tal análisis el fallo estableció que el acto
quirúrgico actuó como desencadenante de la infección generalizada
y que debía desecharse de plano la posibilidad de que el proceso séptico
hubiese nacido con posterioridad a la externación del joven López,
conclusión que apoyó en dictámenes del médico
de policía y de los expertos forenses en la causa penal, la pericia de
autos y las declaraciones de los testigos Ramos, Sosa y Camus (v. fs. 494 vta./495).
Tal determinación -que el agraviado denomina con propiedad "la nervadura
básica" del pronunciamiento no ha sido impugnada con eficacia pese
al ponderable esfuerzo por lograrlo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Incólume tal conclusión quedan sin sustento las restantes alegaciones
que a ella se relacionan ya que el tribunal a quo luego de examinar detenidamente
todas las vías por las cuales pudieron ingresar al organismo del paciente
los gérmenes anaerobios determinantes de la infección, estableció
que todas ellas estaban referidas a la actividad, tiempo y espacio gobernados
por el cirujano y su equipo y ello los vincula causalmente, haciéndolos
destinatarios del juicio de reproche.
El fallo destaca, entonces, el incumplimiento en los demandados de aquellas
diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, C.Civ.).
Esas diligencias consistían en la prevención de todas aquellas
"puertas" de ingreso al paciente de los gérmenes infecciosos,
tarea propia de los demandados y ajena -obviamente al paciente.
No advierto, pues, se haya incurrido en errónea aplicación de
la ley al realizar tal imputación de culpa, porque cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos
(art. 902, C. Civ.).
Según lo ha expresado esta Corte recientemente, la responsabilidad profesional
es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar
a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto,
para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad
civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en
la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su
prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia,
falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable
(art. 512, C. Civ.; conf. Ac. 31.702, "Rivero", sent. del 22-XII-87).
Respecto a la responsabilidad médica se expresó asimismo en dicho
precedente que constituye parte especial de la responsabilidad profesional y
al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad
en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo
debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia
o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores
de diagnóstico y tratamiento".
Si la conclusión a la que antes hiciera referencia -esto es, la relativa
a que el control de las posibilidades de invasión de los gérmenes
se encontraba al cuidado del cirujano y su equipo quirúrgico y que ello
los vincula causalmente haciendo los destinatarios del juicio de reproche ha
de permanecer firme ante esta sede, estimo que el ataque relativo al quebrantamiento
del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial constituye una
impugnación de carácter parcial ya que la referida conclusión
es atributiva de culpa y la reflexión que el juzgador dedica a la carga
de la prueba es, en rigor, complementaria de aquélla como resulta de
las propias expresiones del vocal de primer voto en cuanto considera a
la misma "otra mirada a la cuestión" que "nos reafirma...en
el rumbo razonatorio desplegado" (v. punto IV, fs. 457; art. 279, C.P.C.
y su doctrina).
En cuanto al daño moral es verdad que esta Corte ha dicho que la indemnización
del mismo por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en los
casos en que es admisible requiere la clara demostración de la existencia
de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica,
que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes
del mundo de los pleitos o de los negocios (conf. causa Ac. 35.579 "Romero",
sent. del 22-IV-86; "Acuerdos y Sentencias" 1986-I-453) y que
para el derecho la existencia del daño es capital.
Pero también ha sostenido que cuando se trata -como en el caso de la
muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica
alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho
de la acción antijurídica -prueba in re ipsa y es al responsable
del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación
objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (conf. Ac. 36.489 "Pérez",
sent. del 2-IX-86).
Siendo ello así y no habiéndose acreditado esta última
circunstancia, la protesta carece de justificación.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Cavagna Martínez, Negri
y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 13 de setiembre de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-