Fallos Clásicos |
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Lort María Rosa c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa
Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa
y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Hitters, Laborde, Negri, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa B. 55.445, "Lort, María Rosa contra
Provincia de Buenos Aires (Directora General de Escuelas). Demanda contencioso
administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. María Rosa Lort, con patrocinio letrado, interpone demanda contencioso
administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando la liquidación
practicada en las resoluciones 1360/92 y 5510/92, dictadas por la Directora
General de Escuelas y Cultura, por medio de las cuales se le reconoció
una suma de dinero en su carácter de denunciante de una herencia vacante.
Requiere, también, la anulación de la resolución 11.075/93,
dictada por el mismo órgano, a través de la cual se rechazó
el recurso de reconsideración presentado contra la primera citada.
Pide se condene a la demandada al pago de la suma de dinero correspondiente,
con actualización monetaria desde el 28-XII-89 y el 31-III-91, con más
intereses y costas hasta el efectivo pago, para lo cual practica liquidación.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado
que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de
la demanda.
III. Agregadas la actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno
de pruebas de la actora y el alegato de la demandada, hallándose la causa
en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La señora María Rosa Lort, con patrocinio letrado, promueve
demanda contencioso administrativa impugnando las resoluciones nros. 1360/92
y 5510/92 dictadas por la Directora General de Escuelas y Cultura, por las que,
en su calidad de denunciante de una herencia vacante, dispusieron en su favor
el pago de una suma de dinero.
Manifiesta que denunció ante la Fiscalía de Estado la existencia
de una herencia vacante, consistente en una tercera parte de 3 bienes inmuebles
ubicados en la localidad de Ciudadela. Por consecuencia de ello, explica, se
iniciaron los autos caratulados "Pérez de Laudani, Julia su sucesión
vacante" que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial nro. 3 del Departamento Judicial de San Martín.
Concluidos los tramites pertinentes, el porcentual hereditario vacante
fue adquirido por el señor Jorge Héctor Laudani, en las 2/3 partes
restantes, quien depositó una cantidad determinada de dinero en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires el 28-XII-89.
Destaca que en fecha 24-III-93 fue notificado de la resolución 1360,
por la cual se le reconoció el porcentaje establecido en el art.
7º del dec. ley 7322/67, pero reconociendo solamente el valor histórico.
Refiere que la resolución citada, hacía caso omiso al proceso
inflacionario, por lo que interpuso recurso de reconsideración en fecha
28-IV-92. Ante ello, mediante resolución 5510, reconoció la actualización
monetaria pero, sostiene, la liquidación a la que correspondió
la misma se confeccionó con datos y fechas erróneas, argumentando
en tal sentido, que la demandada ha incurrido en error puesto que toma como
fecha de inicio para la actualización de los valores el día 28-II-90
cuando debió calcularse desde el 28-XII-89.
Concluye que tal discordancia la perjudica gravemente, puesto que el efecto
de un proceso hiperinflacionario desvirtuó los valores y por tanto se
le abonó una suma menor a la que le correspondía.
II. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostuvo la legitimidad de los
actos impugnados y solicitó el rechazo de la acción intentada.
En punto a los agravios de la actora afirma que la autoridad administrativa
actualizó la suma en cuestión a partir del momento en que los
fondos ingresaron a la Cuenta de la Dirección General de Escuelas y Cultura,
en concordancia con lo establecido por la ley 10.300.
Sostiene que la fecha a partir de la cual la autoridad administrativa estuvo
en condiciones de liquidar el porcentual, no es otra que aquélla en la
que los fondos estuvieron a disposición del funcionario que, de
acuerdo con la ley debe administrarlos, por lo que no corresponde realizar el
cómputo de la actualización monetaria desde el día en que
se efectuó el depósito en la cuenta de Fiscalía de Estado
atento que en ese tipo de cuestiones actúa como mero representante del
Fisco y curador de los bienes.
Impugna eventualmente la liquidación confeccionada por la actora en el
escrito de demanda en razón que la misma utilizó un índice
correspondiente a un mes distinto al que debió utilizar.
III. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa, sin acumular,
surgen los siguientes elementos útiles para la solución del litigio:
a) María Rosa Lort denunció ante la Fiscalía de Estado
la existencia de la herencia vacante correspondiente a Julia Núñez
Pérez de Laudani, en fecha 28-IX-82 (fs. 1, expte. adm. 5100-0369/82).
b) En fecha 3-VII-91, la Fiscalía de Estado practicó liquidación
del porcentaje presuntivo que le correspondería a la actora, y dispuso
el pase a la Dirección General de Escuelas a fin de que se realizara
la imputación presupuestaria para proceder al pago (fs. 7, expte. adm.
cit.). Asimismo, a instancia de la Asesoría General de Gobierno, acompañó
al expediente administrativo la boleta del depósito realizado el 28-II-90
(fs. 11 y 11 vta., expte. adm. cit.).
c) La Directora General de Escuelas, el 23 de abril de 1992, libró carta
documento a la denunciante con el fin de reconocerle el porcentaje legal y el
monto de la recompensa (fs. 23, expte. adm. cit.). Dicho monto fue cuestionado
por la señora Lort el 28-IV-92 formulando reserva de cobro y solicitando
actualización monetaria del mismo, fundada en los preceptos de la ley
23.928 (fs. 1, expte. adm. 5800-131645/92).
d) Por resolución 1360 emanada de la Directora General de Escuelas se
reconoció la actualización monetaria de las sumas en concepto
de recompensa y se liquidó nuevamente el importe (fs. 7, expte. adm.
cit.). Posteriormente, por resolución 5510 (el 18-II-93) se amplió
el contenido de la resolución 1360, reliquidando las sumas en el concepto
apuntado, que fuera notificada el 24-III-93 (fs. 19 y 22, expte. adm. cit.).
e) La accionante interpuso recurso de revocatoria impugnando los montos reconocidos
en su favor como denunciante de una herencia vacante presentando a tales
fines una liquidación acorde a su pretensión (fs. 1, expte. adm.
5800-131645/92, alc. 1). Ella fue rechazada mediante resolución del mismo
órgano, nro. 11.075, el 20-IX-93 (fs. 37, expte. adm. cit., alc. cit.).
IV. 1) La controversia se limita a determinar el momento a partir del cual debe
comenzarse el cómputo de la actualización monetaria de las sumas
que se reclaman. Se advierte, asimismo, a través de la reseña
efectuada y de los escritos introductorios al pleito, que la accionante, en
definitiva no se agravia del modo en que se practicaron las liquidaciones, pues
su pretensión está enderezada a que se tome como base para el
cálculo, el 100% del acervo hereditario para, a partir de allí,
contabilizar el 30% correspondiente.
Cabe aquí recordar que la denunciante afirma que el mero hecho de ingresar
las sumas al erario público, determina que la demandada estaba en condiciones
de realizar la liquidación, en tanto la Fiscalía de Estado controvierte
tal temperamento y afirma que debe practicarse a partir de la fecha en que los
fondos se acreditaron en la cuenta de quien debía administrarlos.
2) Asiste razón a la Fiscalía de Estado cuando sostiene que resulta
de aplicación a la litis del art. 4º de la ley 10.300, en detrimento
de las contenidas en el art 7º del dec. ley 7322/67 (que fuera expresamente
sustituido por aquella ley, V. ADLA, XLV-C, p. 2637, esp. art. 4º).
El art. 1º de la ley 10.300 prevé que: "El producido de la
realización de los bienes pertenecientes al activo hereditario de
herencias vacantes, se depositará en una cuenta con destino exclusivo
para la compra de bienes de capital y trabajo público en la Dirección
General de Escuelas"; añadiendo en su art. 3º que dicha
cuenta será administrada por el Director General de Escuelas y Cultura.
En punto a la cuestión debatida en autos, cuadra tener presente que el
art. 7º del cuerpo legal citado preve que del producido líquido
de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal, después
de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos,
se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento.
Las normas descriptas señalan el destino del producto de la realización
de bienes pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, a quien
corresponde administrar los fondos y cuales gastos se deben saldar con
anterioridad al reconocimiento de la recompensa al denunciante.
Ante ello resulta evidente que la acción promovida no puede ser acogida
favorablemente. A la luz de las normas antes citadas, es indudable que el porcentaje
al que tiene derecho quien denuncia la existencia de una herencia vacante ha
de ser liquidado luego de deducidos todos los gastos causídicos, y no
antes, como surge de la pretensión esgrimida en autos (art. 7, ley 10.300).
Igual criterio debe seguirse para determinar la fecha a partir de la cual debe
efectuarse la liquidación. Por consecuencia de ello la fecha señalada
por la actora, esto es, el 28-XII-89, resulta errónea por cuanto el depósito
en la cuenta del administrador de dichos fondos, la Dirección General
de Escuelas, se realizó el 28-II-90 (art. 2, ley 10.300; fs. 11 y 11
vta., expte. adm. cit.). Es entonces a partir de la última fecha
citada cuando debe comenzarse el cálculo del premio debido a la actora.
La presente conclusión se encuentra, asimismo, avalada por la pericia
contable rendida en autos. En efecto, del informe que luce a fs. 54/55 surge
que, de seguirse el procedimiento que propicia la señora Lort, es decir,
que se utilice como índice de partida el del mes de noviembre de 1989
"...se puede llegar al absurdo de liquidar como premio una suma superior
al producido en la venta...".
V. Por todo lo expuesto, juzgo que la demanda no puede prosperar.
Voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 17, C.C.A.).
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pettigiani y Salas,
por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda
interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios
del doctor Francisco Valitutto, en la suma de pesos ... (arts. 9, 10, 14, 15,
16, 21, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a" y 54 dec. ley 8904/77),
cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además
del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos
de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec",
"D.J.B.A.", t. 119, p. 602; L. 44.096, "Taraborelli", sent.
27-XI-90), regúlanse los honorarios del perito Contador Esteban Pérez
Duhalde, en la suma de pesos ....
Regístrese y notifíquese.-