Fallo América Construcciones SCA c/ Provincia
de Buenos Aires s/ Demnada Contenciosa Administrativa
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América Construcciones SCA c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demnada
Contenciosa Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Laborde, Pisano, San Martín, Ghione, Salas, Hitters, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.406, "América
Construcciones S.C.A. con¬tra Provincia de Buenos Aires (Instituto de la
Vivienda). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. América Construcciones S.C.A., por apoderado, promueve demanda contencioso
administrativa por la retardación atribuida a las autoridades del Instituto
de la Vivienda en la resolución de su reclamo de liquidación y
pago de los intereses devengados por la mora imputada en la can¬celación
de certificados de obra y de la actualización monetaria adeudada por
las demoras en hacer efectivos los in¬tereses reconocidos por la misma cuestión.
Pide que se reconozca el derecho al cobro de los intereses y la actualización
monetaria reclamada y se con¬dene a la demandada al pago de tales importes,
con costas.
2. La Fiscalía de Estado se opone a la proceden¬cia formal de la
demanda entablada y en lo sustancial limita el alcance de los intereses pretendidos.
3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora,
el alegato de la deman¬dada, y encontrándose la causa en estado de
ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es formalmente procedente la demanda?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La empresa demanda en su calidad de contratista de la obra pública
denominada "100 Viviendas e Infraestructura en la Ciudad de Benito Juárez".
Señala que la litis se plantea en torno al resar¬cimiento del perjuicio
ocasionado por la mora del comitente tanto en el pago de los certificados como
en la emisión de los mismos.
Destaca que los certificados indicados en el anexo acompañado adolecen
de distintas irregularidades. Im¬puta a la Administración mora en
la emisión y en el pago de los mismos y la ausencia de la liquidación
de los intereses reglados en la ley 6021 por tal concepto.
Aclara que en algunos certificados se abonaron intereses por mora, pero que
fue a instancia de parte y con intereses totalmente insuficientes. Pretende
en este as¬pecto actualización monetaria sobre tales importes.
La contratista fundamenta su reclamo también en los preceptos de la ley
6021 referidos a la automaticidad de la mora, como también en relación
a la revalorización del crédito.
Reseña que interpuso el reclamo administrativo ante el Instituto de la
Vivienda y que el mismo no fue resuelto, acudiendo a esta instancia por la vía
de la retar¬dación prevista en el art. 7 del Código de Procedimiento
de lo Contencioso Administrativo.
II. La Fiscalía de Estado se opone por distintas razones de índole
formal a la procedencia de la acción deducida.
1. Sostiene que la presentación efectuada ante el Instituto de la Vivienda
por el doctor Jorge J. Sauri fue realizada sin contar con el mandato suficiente,
ya que el testimonio de poder que acompañó en aquella oportunidad
solo confería un mandato general para asuntos judiciales, excluyendo
de este modo la representación de la actora en sede administrativa.
2. Señala que la demanda carece de los requisitos formales mínimos
para ser tratada. La retardación imputable a la Administración
en resolver el reclamo, no quedó configurada en los términos del
art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
Refiere que solo se configura esta alternativa cuando el expediente está
en estado de dictar resolución definitiva, lo que se perfecciona una
vez producida la vista al Fiscal de Estado.
Afirma que la ausencia de la vista Fiscal se debió a que el doctor Jorge
J. Sauri no tenía mandato suficiente como para impulsar el procedimiento
ante la Adminis¬tración y que su presentación resultaba ineficaz
por tal motivo.
3. Considera que la demanda interpuesta adolece de tal imprecisión que
impide el conocimiento certero de la pretensión que se articula, ya sea
por la obscuridad de la redacción, o por la ambigüedad de los términos
que se utilizan.
Esgrime que ello es violatorio del art. 18 de la Constitución nacional
y que tal imprecisión -al no especificar de que certificados pretende
actualización e intereses; no determinar el período de mora, etc.-
resulta violatoria del derecho de defensa.
III. El planteo formal de la Fiscalía de Estado se vincula con tres aspectos
fundamentales:
El supuesto apoderado carece de título suficiente para acreditar la representación
invocada en el ámbito ad¬ministrativo, la retardación alegada
no se encuentra configurada y la pretensión articulada adolece de graves
defec¬tos legales en su proposición.
IV. Al conferirse traslado de las oposiciones, la actora manifiesta que la actuación
ante la Administración constituye un paso previo a la demanda y que el
mandante ha tenido intervención en sede administrativa. Plantea que la
actuación posterior importa una ratificación de lo actuado por
el apoderado.
Considera que no corresponde subsumir en el man¬dato judicial la autorización
necesaria para la actuación en sede administrativa.
Afirma que, el representante de la actora, realizó presentaciones y solicitudes
respecto del trámite del expediente en otros alcances, las cuales fueron
tratados sin observaciones.
Plantea que la retardación se encuentra configurada por la falta de actividad
en el trámite.
Rechaza la existencia de imprecisión alegando que la pretensión
expuesta claramente apunta al reconocimiento de los intereses por la mora registrada
en el pago de algunos certificados y a la actualización monetaria de
los in¬tereses liquidados con atrasos.
V. En lo concerniente a la descalificación del poder acompañado
en sede administrativa por el doctor Jorge J. Sauri, con fundamento en la circunstancia
de haber sido otorgado para asuntos judiciales, pongo de resalto que la observación
constituye una cuestión novedosa introducida en esta instancia por el
representante Fiscal, sin que obren constancias de haber mediado algún
reparo en dicho ámbito.
El reproche fiscal es desacertado, ya que si bien el poder fue extendido para
"Asuntos judiciales", también consta en el mismo expresamente
que lo es para "practicar cuantos más actos, gestiones, trámites
y diligencias estimen conducentes y sean necesarias al mejor desempeño
del presente mandato". En este sentido, a los fines de la promoción
de la acción contencioso administrativa es impres¬cindible la tramitación
del reclamo previo ante el comitente. En otras palabras, el proceso judicial
requiere del procedimiento, trámite, gestión o diligencia anterior
a las cuales precisamente se refiere la última parte del apoderamiento
indicado.
De tal modo, en los términos que fuera extendido el mandato se ajusta
a las previsiones de los arts. 13 y 14 del dec. ley 7647/70.
VI. En cuanto a la ausencia de retardación en el procedimiento instado
por el particular, debe destacarse que el reclamo fue radicado el 20-V-85 (alc.
87: fs. 1/33 vta.) y que el Instituto de la Vivienda informó acerca del
requerimiento de fondos para las liquidaciones de intereses a la Secretaría
de Vivienda y Ordenamiento Ambiental de la Nación, a cuyo cargo se encuentra
el aporte de los recursos (fs. 34). Posteriormente, se agrega el pedido de pronto
despacho del 17-XII-85 (fs. 37). Luego se promovió la ac¬ción
contencioso administrativa en los términos del art. 7 el 29-IV-87 (cargo
de fs. 22 vta.).
Juzgo que la espera de los fondos no permite eludir el compromiso contractual
acordado con un particular. La presentación del pronto despacho constituye
el último trámite del expediente administrativo en la materia
que constituye la reclamación de autos.
Atendiendo entonces a las fechas consignadas en la radicación del reclamo
y del requerimiento de pronto despacho mencionados precedentemente y a las disposiciones
establecidas en los arts. 77 y 79 del dec. ley 7647/70 y 7 del Código
de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, se encuentra configurada
la retardación que habilita el acceso a esta instancia a través
de la ficción de la denegatoria tácita.
La falta del dictamen del Fiscal de Estado no enerva lo expuesto, desde que
la inactividad en autos se configura por la falta de providencias de trámite
que im¬pulsen el procedimiento hacia dicha etapa.
En lo referente a la ineficacia del poder acompañado en sede administrativa
a los fines de instar un procedimiento útil, debo estar a lo expuesto
precedentemente en materia de personería, con lo cual concluyo que la
Adminis¬tración estaba en condiciones de resolver la cuestión
reclamada.
VII. Respecto a la formulación defectuosa e im¬precisa de la demanda,
considero que tal oposición tampoco puede prosperar. La exposición
de la actora se refiere claramente a una cuestión de mora en los pagos
de las certificaciones y a las consiguientes liquidaciones de intereses con
valores actualizados. Acompaña en un anexo un cuadro con la identificación
de los certificados demorados y pretende también en el caso del reconocimiento
de los intereses tardíos la actualización monetaria de dichos
importes.
En consecuencia, no se configura el supuesto ex¬tremo que autoriza la procedencia
de una oposición de defecto legal. La formulación no alcanza un
perfil semejante que por su imprecisión o ambigüedad pueda sumir
al accionado en un estado de incertidumbre o duda que le obstaculice contestar
en forma adecuada la demanda (B. 49.858, "Brave Construcciones", 25-VII-89;
B. 49.334, "Bauza", 23-IV-85).
Por todas las razones expuestas, deben rechazarse las oposiciones formales deducidas
por la Fiscalía de Es¬tado. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
I. Debe hacerse lugar al reparo formal planteado por la Fiscalía de Estado.
Las observaciones referidas al poder acompañado en sede administrativa
para acreditar la representación del contratista resultan correctas.
El expediente administrativo demuestra que el reclamo que motiva la pretensión
de autos se articuló por el letrado interviniente sobre la base de la
existencia de un mandato general para asuntos judiciales. La circunstancia que
en la fórmula final autorice a practicar cuantos más actos, gestiones,
trámites y diligencias estimen conducen¬tes y sean necesarios a su
mejor desempeño, no altera la esencia de su naturaleza.
II. El instrumento referido no constituye un medio hábil para peticionar
en representación de terceros en el procedimiento administrativo (art.
13, dec. ley 7647). Su otorgamiento tuvo otro objeto, cual es habilitar al profesional
para promover acciones judiciales.
En mérito a la distinta naturaleza del proceso judicial y del procedimiento
administrativo, no cabe prac¬ticar una interpretación extensiva de
los términos en que aparece extendido un mandato, porque lo impide el
art. 1184 del Código Civil. En efecto, según esa norma, el mandato
especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, como es el del presente
caso, para actuar en juicios, debe limitarse a los actos para los cuales ha
sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos
pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado
hacer.
III. La circunstancia que dicho defecto de personería no fuera observado
en el trámite administrativo no impide al Tribunal expedirse al respecto,
máxime cuando debe hacerlo por la oposición expresa de una defensa
articulada por la demandada.
IV. Las conclusiones precedentes demuestran la falta de un reclamo idóneo
por parte de la interesada. De tal modo, no puede habilitarse la instancia exclusivamente
revisora del proceso contencioso administrativo (arts. 149 inc. 3º, Const.
prov.; 1, 28 y concs., C.P.C.A.). Es de toda evidencia que lo actuado por un
tercero, que no representaba en el trámite administrativo a la actora,
no cons¬tituye una reclamación administrativa idónea indispensable
para habilitar la instancia contencioso administrativa.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Con los alcances señalados, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez
doctor Negri, votó la primera cuestión tam¬bién por
la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos del señor
Juez doctor Laborde, votó la primera cues¬tión también
por la negativa.
Los señores jueces doctores Ghione, Salas e Hit¬ters, por los fundamentos
del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también
por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Juzgo que debe rechazarse la demanda inter¬puesta. En efecto, el reclamo
de intereses moratorios for¬mulado se vincula con las liquidaciones de distintas
certificaciones de la obra emitidas durante varios meses del año 1984
(v. planilla indicativa agregada a fs. 6).
De tal modo, quedan comprendidas en sus alcances por las previsiones del dec.
7914.
II. Las normas referidas fueron dictadas para resolver una situación
de emergencia en los contratos afectados por distorsiones sobrevinientes en
el equilibrio de las prestaciones recíprocas de las partes. Establecieron
reconocimientos económicos a los contratistas y acordaron am¬pliaciones
de plazos sin penalidades.
Pero, en lo que resulta sustancial para el presente caso, las empresas beneficiarias
del régimen especial debieron renunciar a todo reclamo resarcitorio,
particular¬mente referidos a gastos improductivos, inequidad del sis¬tema
de reconocimiento pactado para las variaciones de cos¬tos e intereses moratorios
por tardíos pagos de certificados.
Las actuaciones administrativas demuestran la existencia de una nota de la actora
del 31-I-85 en la cual plantea su acogimiento a las disposiciones del dec. 7914
y expresa formalmente su renuncia "...a todo reclamo resarcitorio y/o resarcitorio
por gastos improductivos, lucro cesante u otros conceptos, que fueran originados
en circuns¬tancias acaecidas con anterioridad a la fecha en que se pacte
el nuevo plazo de ejecución, salvo los inherentes a la inequidad del
sistema contractual pactado para el reconocimiento de variaciones de costos."
Más adelante consignó puntualmente: "...del mismo modo, la
empresa renuncia al reclamo de intereses moratorios por la tardía emisión
y pago de los certificados correspondientes a trabajos ejecutados a partir del
vencimiento del plazo de la obra..." (alc. 82: fs. 1).
La resolución 69 del Administrador General del Instituto de la Vivienda,
del 15-I-85, autorizó el acogimiento (alc. 82, fs. 13/15).
III. En la acción entablada, la actora no se hace cargo de las consecuencias
del decreto citado, ni tampoco del hecho posible que su reclamo se refiera a
trabajos no alcanzados por tales normas. Tampoco el perito oficial in¬terviniente
pondera en sus juicios los alcances de dicho régimen de excepción
(v. fs. 75/77).
El simple cotejo de la planilla que sustenta el requerimiento demuestra que
se reclaman intereses por demoras registradas en varios meses del año
1984, consignándose un saldo estimado en valores al 30-XI-84 (v. fs.
6)
El dec. 7914, dictado el 29-XI-84, establece, como condición expresa
para su aplicación, la renuncia del contratista al reclamo de intereses
moratorios correspon¬dientes a trabajos ejecutados con anterioridad a su
aplicación (alc. 82, fs. 5/7).
En consecuencia, todas las certificaciones reclamadas quedan comprendidas en
dichos alcances.
La renuncia de la actora constituyó un acto de disposición del
derecho libre y voluntario que, en el marco de la normativa especial, la habilitó
para disponer de otros beneficios económicos singulares en el ámbito
de la ejecución contractual.
En mérito a los efectos de la renuncia señalada la obligación
ha quedado extinguida (arts. 868, Código Civil; 2, Res. 1471; 5, dec.
7914; 1, Res. 69; alc. 82, fs. 2/18).
Debe rechazarse la demanda entablada. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pisano, San Martín, Ghione,
Salas e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron
la segunda cuestión tam¬bién por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda
interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios
de los doctores Andrés J. Sauri, Jorge J. Sauri y María del Pilar
Sánchez, en las sumas de ... pesos, ... pesos y ... pesos, respectivamente
(arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a"
y 54, dec. ley 8904/77), cantidades a las que se deberá adicionar el
10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además
del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos
de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec",
D.J.B.A., t. 119, p. 602/604), regúlanse los honorarios del perito contador
María Ester Pozzi en la suma de pesos ... (doctrina causa L. 44.096,
"Taraborelli", sent. del 27-XI-90).
Regístrese y notifíquese.-
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