Fallos Clásicos |
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Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires, 18 de agosto de 1999. - Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta: 1. Los Sres. Mirta Mabel Pesqueira y Juan Francisco Ferreyra en su
carácter de vicepresidente en ejercicio de la presidencia y secretario
general respectivamente de la Asociación Civil Mirando al Sur del barrio
Samoré y las Sras. Josefina Rita Barbalace y Marta Beatriz Bellodi por
derecho propio promueven acción de amparo contra el decreto 1315/99 del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser el mismo violatorio de los derechos
normados por los arts. 16 y 17 de la CN, arts. 11, 18 y 27 de la Constitución
de la Ciudad de Bs. As., resultar una desnaturalización irrazonable y
contraria a derecho de la ley 177 y atentar contra la solidaridad y el patrimonio
histórico cultural de los vecinos (fs. 29 vta.). Solicitan que oportunamente
se haga lugar al amparo interpuesto declarando la inconstitucionalidad del art.
9° del mencionado decreto e intimando al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires a abstenerse de legislar en el sentido de dividir a los complejos urbanos
y a sus representantes y de desnaturalizar la Comisión establecida por
la ley 177 (fs. 35 vta./36).
En su dictamen el ministerio público fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno.
2. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia: 1a ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso? 2a ¿qué decisión debe dictarse?
Fundamentos:
1a ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:
1. La materia y la vía elegida por el actor no permiten fundar la competencia del Tribunal para conocer en la acción en forma originaria, teniendo en cuenta las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el art. 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende para el legislador y los jueces (in re: Pinedo, Federico y otros c. Ciudad de Bs. As. s/ amparo, expte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99 [ED, 181-1009]; Gorbato, Viviana s/ Cuestión de Competencia, expte. n° 12/99, resolución del 08/3/99; Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. 30/99 SAO, resolución del 22/4/99 [ED, 184-1121]; Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. Nº 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).
2. Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.
La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inc. 2º del art. 113 de la CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re: Farkas, Roberto y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad expte. Nº 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).
3. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.
2a ¿qué decisión debe dictarse?
La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B. J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:
1. De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. Furci, Elsa Aurora c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).
2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar a la parte actora a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Tal como sostuve en el caso Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. nº 30/99), La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aun cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6°, CCBA y art. 129, CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6°, CCBA ).
Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico... no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.
2. Dado que este Tribunal no es competente para conocer originariamente en esta causa por las demás razones que se expusieran en el mencionado precedente, corresponde ordenar su remisión al fuero contravencional. Sin embargo, parece prudente que quien reclama el amparo exprese su voluntad acerca del tribunal ante el cual pretende litigar, una vez clausurada la competencia del Tribunal Superior de Justicia en instancia originaria.
Como consecuencia de la votación que antecede, y oído el ministerio público fiscal, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1º Declarar su incompetencia para conocer de manera originaria en este proceso. 2º Notificar a los accionantes e intimarlos a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno. 3º Notificar al Sr. fiscal general en su despacho. 4º Mandar se registre y cumpla. - Ana M. Conde. - José O. Casás. - Julio B. J. Maier. - Guillermo A. Muñoz. - Alicia E. C. Ruiz.-