Fallos Clásicos |
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Coloccini, Miguel Angel y otro en Jº 90513/23593 Coloccini, Miguel
y otro c. López, Juan y otro p/d. y p.
En Mendoza, a trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó
en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 63.887,
caratulada: Coloccini, Miguel Angel y ot. en Jº 90513/23593 Coloccini,
Miguel y ot. c. López, Juan y ot. p/d. y p. s/cas..
Conforme lo decretado a fs. 36 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.
Antecedentes: A fs. 8/13 el abogado M. G. S. M., por Miguel Angel Gerónimo Coloccini, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la 4ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 378/379 de los autos nº 90.513, caratulados: Coloccini, Miguel A. y otro c. López, Juan y otro p/daños y perjuicios.
A fs. 19 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 22/30 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 33/34 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.
A fs. 35 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 36 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
A la primera cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. Plataforma fáctica
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. En marzo de 1989 los Sres. Coloccini, mediante apoderado, iniciaron demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Juan F. López por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en 1987. La demanda se amplió contra la Sra. Millán de López. Ambos codemandados contestaron y citaron de garantía a la aseguradora La Mercantil Andina.
El proceso, tramitado por ante el 4º Juzgado Civil en autos nº 90513 continuó adelante, plagado de incidencias de todo tipo.
2. En mayo de 1993 la Sra. Elena Millán de López solicitó se dispusiera la acumulación a este proceso de otro expediente que tramita por ante el Sexto Juzgado Civil bajo el nº 104.819 Millán de López c. Coloccini p/sumario y que ella iniciara en aquel momento, y cuyo objeto son los mismos hechos, sin conocer la existencia del proceso.
3. A fs. 290 el 4º Juzgado Civil proveyó: Disponer la acumulación por cuerda separada de los autos nº 104.819, caratulados: Millán de López c. Coloccini, originarios del Sexto Juzgado a estos autos por razones de conexidad debiendo las causas acumuladas sustanciarse por separado, fallándose en una sola sentencia. Comuníquese al 6º Juzgado Civil. El auto fue consentido por todas las partes.
4. Ambos expedientes siguieron tramitándose separadamente. En los autos 90.513 en los que Coloccini es actor se rindió prueba testimonial (fs. 302/308) y se declaró caduca la prueba de la demandada (fs. 313, 25 de marzo de 1994).
5. El 20/8/1997, la citada en garantía, La Mercantil Andina, interpuso incidente de caducidad de la instancia abierta en los autos 90.513. Afirmó que pedía la caducidad de esta instancia pues él no tiene interés jurídico en la caducidad de la instancia abierta en los acumulados, los autos 104.819 en los que su asegurada es actora. Aclaró que si el tribunal estimaba como condicionante la declaración de caducidad de los acumulados también la solicitaba. Citó jurisprudencia conforme la cual si los autos se han acumulado pero tramitan separadamente, puede declararse la caducidad de uno sin que esta causal extintiva afecte al otro. Citó el caso Portillo resuelto por esta sala y aclaró que la doctrina judicial allí citada no afectaba a su petición pues el presupuesto de la sentencia dictada por la Corte es que los procesos acumulados estén materialmente unidos constituyendo ambos una pieza única sustanciándose las actuaciones de modo conjunto en el caso, en cambio, el auto que dispuso la acumulación dejó claramente establecido que los procedimientos, hasta el momento de la sentencia, continuarían separados. Estimó entonces que lo más justo era declarar la caducidad de la instancia en la que él estaba citado y permanecer viva la causa acumulada (en la que él no tenía interés alguno). Entendió que la última actuación útil era la del 18/10/1995. La actora se opuso a la perención denunciada; denunció como interruptivos los actos cumplidos en el proceso acumulado.
6. A fs. 342/343 el juez de primera instancia hizo lugar a la caducidad deducida. Razonó del siguiente modo:
a) Comparte el criterio jurisprudencial según el cual si las actuaciones fueron acumuladas disponiéndose que tramitarían por separado, sin perjuicio de dictarse una sola sentencia, la caducidad de la instancia se produce independientemente en cada uno, mientras no haya llegado la oportunidad en que el más avanzado se encuentre en condiciones de dictar sentencia y deban suspenderse los trámites en él hasta que el otro alcance el mismo estado.
b) El auto de fs. 290 dispuso la acumulación por cuerda separada, dejando expresamente establecido que ambos expedientes se substanciarían por separado, fallándose en una sola sentencia; luego, hasta que la causa no quedara en estado de ser fallada, subsistían dos instancias abiertas.
7. Apeló la actora. Con celeridad altamente plausible, a fs. 378/379, la 4ª Cámara de Apelaciones confirmó la decisión con estos argumentos:
a) El punto de partida es la preclusión del auto de fs. 290; la decisión judicial referida expresamente dispone que las causas acumuladas deben sustanciarse por separado, fallándose en una sola sentencia (art. 100, CPC). Las causas acumuladas, en consecuencia, mantienen su independencia e individualidad y las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas, de donde una de ellas puede concluir por una perención sin que obste a la prosecución de la obra; lo único que se ha dispuesto es que, al momento de resolver, se dicte una sola sentencia agregándose un ejemplar en cada uno de los expedientes.
b) Ergo, hasta que quedaran agregados los alegatos de las partes era a cargo de la actora impulsar el procedimiento adelante; en el caso de prueba pendiente en el otro expediente que estimase necesaria era a su cargo solicitar la suspensión del procedimiento una vez constatada la inexistencia de prueba pendiente en su expediente.
c) Por lo expuesto es aplicable jurisprudencia constante y reiterada que afirma que la acumulación de procesos que tramitan separadamente no obsta a la caducidad de la instancia.
Contra esta decisión se alza la actora.
II. Los motivos de la casación deducida
El recurrente invoca errónea interpretación del art. 78 del CPC. Argumenta del siguiente modo.
1. El principio de indivisibilidad de la instancia obsta a que pueda declarase la caducidad de la instancia cuando se han producido actos interruptivos en uno de los expedientes acumulados. Esta es la tesis que consagra la sentencia dictada in re Portillo, que con cita de Dassen recuerda que en este caso sólo puede hablarse de la existencia de un proceso.
2. La tramitación independiente de los autos acumulados no es óbice para la aplicación de la doctrina que emana del caso Portillo, sentencia que no ha merecido ningún análisis por parte del tribunal de apelaciones.
3. El error de la decisión recurrida proviene de hacer prevalecer la jurisprudencia de la Capital Federal, inaplicable en la Provincia desde que la jurisprudencia de esta Corte da preeminencia al principio de la indivisibilidad de la instancia.
4. La tesis de la Cámara hace inútil la acumulación decidida antes de la sentencia; la acumulación habría que solicitarla después de haberse tramitado el proceso de todas sus etapas previas a la sentencia.
5. La acumulación con sustanciación separada o conjunta no deja de ser acumulación y por ello hay una sola instancia y no es posible declarar la perención cuando en la acumulada hay actividad útil para llevar el procedimiento adelante.
III. El precedente invocado por el recurrente
En las sucesivas instancias, ambas partes (aunque no los jueces de grado, que no la han mencionado) citan en apoyo de la tesis que sostienen la sentencia de esta sala del 30/5/1997 recaída in re Portillo, Sabattino y Balacco S.R.L. en j. 99.539/30.390 Coop. de Trabajo TAC c. Carmelo Agosta Castelleto p/daños y perjuicios s/cas. (LS, 271-492).
Es menester, entonces, recordar lo argumentado en aquellos autos.
Comencé diciendo: en abstracto, las cuestiones implicadas son: Si acumuladas dos acciones en las cuales las partes son recíprocamente actor y demandado, tramitadas a través de un único procedimiento al que han comparecido las compañías aseguradoras citadas en garantía, es posible que perima una instancia (la que corresponde a la acción de una parte) y no la otra.
Luego razoné del siguiente modo:
La perención y la acumulación
a) La llamada perención parcial
Un sector de la doctrina admite que cuando se han acumulado acciones puede producirse la perención de una de ellas y no de la otra (ver, en esta posición, Parry, Adolfo, Perención de la instancia, 3ª ed., Bs. As., Omeba, 1964, pág. 65). Aclaro que no puede incluirse en esta posición un precedente de esta sala que, en anterior composición, dijo que aun cuando dos procesos tengan de común el objeto, han de considerarse independientes en sus respectivas órbitas si así resulta de las acciones deducidas, no se da la posibilidad de sentencias contradictorias y han tramitado de modo separado; de modo que para impedir la caducidad de la instancia respecto a uno de ellos no cabe invocar que su paralización fue debida a la instauración del otro (SCJ Mendoza, Agrícola Giménez SCA c. Kiperman, 5/7/1971, JA, 15-1972 reseñada por Herrero, Julián y otros, Perención de instancia, JA, 1976-II-764, nº 63). En efecto, en ese fallo el tribunal razono de ese modo para rechazar el argumento del recurrente que afirmaba que se había visto imposibilitado de actuar porque aún no existía decisión en otro expediente.
Otro sector, en cambio, opina que la acumulación de acciones tiene por finalidad unificar la actuación del método jurisdiccional, sea por razones de economía procesal, sea por imposición de ineludibles exigencias jurídicas. De donde se sigue que en tales casos no puede hablarse sino de un solo proceso. A veces se logra alguna de tales finalidades tramitando dos procesos sin acumular, pero con la obligación impuesta al juez de fallarlos simultáneamente. En estos casos sí se podría hablar de varios procesos, pero no si ambos han tramitado en forma conjunta (Dassen, Julio, Caducidad de instancia, concurso de normas y acumulación de acciones, JA, 1955-II-3 y ss.). En esta línea, esta sala, en anterior composición, resolvió que en el caso de acumulación de acciones, como la instancia es única, aunque sean varios los sujetos o varias las pretensiones, el curso y los efectos de la caducidad son, en general, indivisibles; en el caso, confirmó la decisión de la Cámara que había declarado la caducidad de la instancia abierta contra los dos codemandados no obstante que, en la primera instancia, se habían rechazado los incidentes de caducidad interpuestos por los dos demandados, uno de ellos consintió la decisión y el otro apeló; la Cámara hizo lugar al recurso deducido y declaró caduca la instancia respecto de los dos demandados, incluso el que había consentido el rechazo de su incidente (28/9/1971, Guiñazú, Berta c. Miralles y otro, LS, 123-32). El voto del preopinante transcribe a Podetti cuando afirma: La caducidad se refiere a la instancia, no al derecho ejercitado y su influencia sobre la prescripción es sólo indirecta. Caduca el procedimiento, las actuaciones que han ido acumulándose por la actividad del órgano jurisdiccional y de los sujetos y esa actividad no cambia su ser por la naturaleza del derecho material que la motiva. Por eso se ha dicho, con señalado acierto, que la perención de instancia es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza del objeto, es considerada como indivisible. Basta la petición de uno de ellos para que su declaración (la caducidad en caso de litisconsorcio) tenga efecto respecto de todos (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, Bs. As., Ediar, 1955, nº 106, pág. 378/379).
b) Acumulación de procesos
Para los supuestos en que un proceso se ha insertado en otro para que tramiten juntos se ha dicho: De allí, y por la comunidad no sólo de resultados sino de medios, se ha declarado que no hay perención en un juicio si otro que le está acumulado se mantiene vivo. En algunos casos, para mantener la instancia se ha tenido en cuenta la comunidad de trámites o la actuación conjunta en ambos procesos. Pero, en general, la jurisprudencia se ha mostrado reacia a la interrupción por actividad en uno de los procesos solamente en especial si el trámite de cada uno es independiente (Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Bs. As., Abeledo Perrot, 1989, pág. 133).
c) Una situación que guarda cierta analogía: caducidad y reconvención
Aunque en la reconvención no existe típicamente un litisconsorcio, se trata de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones dentro de un proceso ya pendiente (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Perrot, t. I, pág. 455). Conocida es la antigua disputa en torno a si la caducidad de la instancia reconvencional produce la de la principal y viceversa.
Para algunos, se trata de dos instancias separadas y distintas; simplemente, por la unidad del juicio el juez está llamado a pronunciarse en una sentencia única, lo que no impide a una y otra ser independiente entre sí. La calidad de actor, obligado a impulsar la instancia, se conserva en cada una por separado; ambas tienen la carga de mantener el proceso con vida, por lo que es posible que una caduque y la otra no (Parry, Adolfo, Perención de la instancia, 3ª ed., Bs. As., Omeba, 1964, pág. 59). Esta era la vieja jurisprudencia de la Cámara Comercial (ver fallo del 26/2/1918 en OConnor, David, Perención de Instancia, Bs. As., Cía. Impresora Argentina, 1934, t. III, pág. 200). Es también el criterio de la CNEsp. CC, sala 5a, 18/4/1975, van Zuylan c. Larravide, cuando dice: El hecho de que la demanda y la reconvención se tramiten conjuntamente, no es óbice para que independientemente estén sometidas al régimen de la caducidad, citado por Herrero, Julián y otros, Perención de instancia, JA, 1976-II-759 sumario nº 85.
En una posición intermedia se ha sostenido que la declaración de caducidad de la reconvención no ejerce influencia sobre la instancia principal; en cambio, la de la instancia principal trae la de la reconvención (compulsar PalacioAlvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal, 1993, t. 7º, pág. 135; Loutayf RaneaOvejero López, Caducidad de instancia, Bs. As., Astrea, 1986, pág. 383).
Finalmente, para el criterio mayoritario, la perención de la instancia principal importa la de la reconvención y viceversa; consecuentemente, siendo la instancia indivisible, no procede la caducidad de aquella referida a la demanda o de la reconvención por separado (CNCiv., sala C, 14/12/71, Cinquerri c. Rodríguez, reseñado por Herrero, Julián y otros, Perención de instancia, JA, 1976-II-759, sum. nº 1).
En suma, la existencia de una reconvención no es obstáculo para que el accionado pueda acusar la caducidad de la instancia (CNCiv., sala B, 26/3/1971 cit. por Herrero, Julián y otros, Perención de instancia, JA, 1976-II-759 sum. nº 83) sin perjuicio de que la caducidad de esta última comprenda la de aquélla (CNCiv., sala A, 19/10/1979, Azarrita c.. Anes S.R.L., LL, 1980-a236); o sea, que aunque la perención de la instancia sea decretada a pedido del demandado reconviniente, dicha decisión trae como consecuencia la caducidad de la demanda reconvencional (CApel. CC San Isidro, sala II, 11/9/1979, Giomelli c. Bertolusso, LL, 1980-a63); ello es así pues existe un solo proceso, por lo que la caducidad de demanda y reconvención no se opera independientemente; rige, entonces, el principio de la indivisibilidad en toda su extensión (FassiYáñez, Código Procesal Civil y Comercial, 3ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, t. 2, pág. 693; FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Astrea, 1983, t. 2, pág. 43; Fornaciari, Mario A., Modos anormales de terminación del proceso, Bs. As., Depalma, 1991, t. III, pág. 65). Esta es la tesis de Podetti, seguida por Dassen: Cuando hablamos de un proceso en el que el demandado ha reconvenido, la unidad de la actuación del método de la jurisdicción es patente. En efecto, se dicta un solo auto de apertura a prueba, existen tan sólo dos cuadernos de prueba que en su oportunidad se agregan a un mismo tiempo, se dicta un solo llamamiento de autos para sentencia y formalmente una sola sentencia pone fin al proceso; no resulta fácil admitir que pueda instarse una separadamente de la otra y que los efectos de la caducidad o de la inactividad en la demanda no se extiendan a la reconvención o viceversa (Dassen, Julio, Caducidad de Instancia, concurso de normas y acumulación de acciones, JA, 1955-II-3 y ss. sec. doc.).
El codificador mendocino se inclinó por esta última posición. Dice el art. 80, inc. II: La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención.... Es inútil, en consecuencia, insistir en la divisibilidad (ver fallo de esta sala del 8/11/1985, LS, 191-206). En suma, el código ha privilegiado la indivisibilidad; de este modo, operada la caducidad de la instancia, ya sea de la demanda como de la reconvención, caen ambas; se trata de un río donde navegan barcos en direcciones opuestas. Si sacamos el agua, ningún barco navegará (Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Bs. As., Abeledo Perrot, 1989, pág. 239).
Pero ¿qué ocurre si el actor o el reconviniente piden la caducidad de la instancia limitando su pedido a la extinción de la instancia abierta por el contrario?
Para algunos, dado que la instancia es indivisible en razón de la unidad de la relación procesal, no procede la caducidad referida a la demanda o la reconvención por separado (CNCiv., sala A, 30/10/1979, LL, 1980-a219; conf. Loutayf RaneaOvejero López, Caducidad de instancia, Bs. As., Astrea, 1986, pág. 154; MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Bs. As. y de la Nación, La Plata, AbeledoPerrot Platense, 1989, t. IV A, pág. 210); consecuentemente, si quien la peticiona solicita expresamente se la declare sólo respecto de la demanda (o al revés) su requerimiento es autocontradictorio y debe ser interpretado, como todo lo referente a la caducidad de la instancia, en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones, esto es, denegando la petición (CNCiv., sala B, 28/10/1977, reseñado por Barbado, Patricia B., Perención de instancia, LL, 1984-B-502, nº 160); o sea, cuando a la vez que se pretende mantener viva la instancia respecto de la reconvención se requiere la caducidad de la demanda, corresponde su rechazo puesto que aceptada la unicidad de la relación procesal, el acto impulsorio debe prevalecer sobre el pedido de perención (CNCiv., sala A, 30/10/1979, Gutiérrez c. Idelson, LL, 1980-a219).
IV. Las diferencias entre precedente citado y el sub lite. Caso a resolver
1. La tramitación conjunta y la separada
Tal como se relata en la plataforma fáctica del precedente, en Portillo, dispuesta la acumulación de allí en más, siguió un solo trámite: en efecto, a fs. 145 se rechazó parcialmente la prueba ofrecida por las partes y se dispuso la substanciación, la que se aceptó; a fs. 173 se sorteó perito; a fs. 181 aceptó el cargo; a fs. 186/190, el 20 de agosto de 1992, el tribunal puso la pericia presentada a disposición de las partes; a fs. 195 la citada en garantía Cía. de Seguros del Interior impugnó la pericia....
Por eso en aquel precedente comencé diciendo que la cuestión a resolver era si acumuladas dos acciones en las cuales las partes son recíprocamente actor y demandado, tramitadas a través de un único procedimiento....
En el sub lite, en cambio, el procedimiento, fácticamente, continuó del modo afirmado en el auto que dispuso la acumulación, es decir, separadamente.
En suma, mientras en Portillo la tramitación fue única, en el sub lite ha sido separada o independiente.
2. La doctrina autoral citada en Portillo
Una lectura completa del fallo dictado en el precedente reseñado muestra acabadamente que toda la doctrina que acepta la tesis de que los actos útiles realizados en un proceso acumulado interrumpen la actividad del otro argumento en torno a la existencia de un solo trámite. Tanto para la acumulación de acciones como para la acumulación de procesos, los autores cuya doctrina reclama el recurrente distinguen según que el procedimiento sea único o separado.
Así por ejemplo, Falcón dice En algunos casos, para mantener la instancia se ha tenido en cuenta la comunidad de trámites o la actuación conjunta en ambos procesos. Pero, en general, la jurisprudencia se ha mostrado reacia a la interrupción por actividad en uno de los procesos solamente en especial si el trámite de cada uno es independiente (Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Bs. As., Abeledo Perrot, 1989, pág. 133). Otro tanto acepta Dassen para la acumulación de acciones: A veces se logra alguna de tales finalidades tramitando dos procesos sin acumular, pero con la obligación impuesta al juez de fallarlos simultáneamente. En estos casos sí se podría hablar de varios procesos, pero no si ambos han tramitado en forma conjunta (Dassen, Julio, Caducidad de instancia, concurso de normas y acumulación de acciones, JA, 1955-II-3 y ss. secc. doc.).
3. La analogía con la reconvención
La analogía con la reconvención sólo es posible cuando ambos procedimientos acumulados tramitan conjuntamente, pero no si tramitan separada o independiente; en tal sentido explica Podetti en la nota al art. 78: La reconvención podría subsistir como acción independiente; pero si se piensa que tramita junto con la demanda, se comprende que si el demandado -reconviniente no la instó es porque la dedujo sólo en razón de la pretensión del actor.
(*) III. La aplicación de estos principios expuestos al sub lite
De todo cuanto vengo explicando se deduce que el recurso no puede prosperar. Explicaré por qué:
1. El precedente judicial cuya aplicación se reclama como núcleo central de la queja no guarda analogía substancial con el sub lite; por el contrario, el presupuesto ineludible de la solución propiciada es la tramitación conjunta.
2. Como dice Podetti, caduca el procedimiento, las actuaciones que han ido acumulándose por la actividad del órgano jurisdiccional y de los sujetos (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, Bs. As., Ediar, 1955, nº 106, pág. 378/379). La acumulación de procesos, dispuesto el trámite independiente, deja subsistentes dos procedimientos, y consecuentemente, cada uno puede caducar con independencia del otro.
3. Los demás argumentos expuestos por el recurrente son irrelevantes:
El principio de la indivisibilidad de la instancia no es absoluto (ver, entre otros, fallo del 14/5/1992, Ponce en j. Ponce c. Castelli, LS, 227-417).
La decisión judicial que declara la acumulación antes de la sentencia no es inútil. Como lo ha explicado el juez de primera instancia, le permitirá a la parte que ha concluido la producción de la prueba en su proceso, solicitar la suspensión de los procedimientos hasta que termine la producción de la prueba en el otro.
La aseveración de que la acumulación de procesos determina la existencia de un solo proceso, en todos los supuestos, queda en su mera formulación (no se explica cuál es la razón del aserto, es una premisa mayor no probada) y deja vacía de contenido, respecto de la perención, la voluntad expresa del juzgador que, por mandato legal, puede decidir la acumulación de procesos con sustanciación conjunta o separada.
4. Finalmente, la tesis que propongo es la que mejor respeta el texto de la ley que hace referencia a que la actuación útil debe constar en el expediente cuando los procesos acumulados siguen tramitando separadamente, la actividad útil desarrollada en cada expediente no consta en el otro cuya perención se reclama.
IV. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de casación deducido.
Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I, CPCC).
Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 8/13 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($ 75), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos A. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, ap. III, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.-