Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1967.-
Considerando:
1-Que la sentencia recurrida de fs. 168/170, confirmatoria de la de primera
instancia, hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron los actores
a raíz del decreto del Poder Ejecutivo nacional 1921, de fecha 17 de
marzo de 1966. Por ese decreto se prohibió la cosecha de yerba mate durante
el año 1966, así como el removido y transporte de ,cualquier partida
que no estuviese cubierta por una guía especial de libre tránsito.
La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba
Mate fue facultada para proceder al decomiso de lo cosechado en infracción
a las disposiciones precedentes, sin perjuicio de la aplicación a los
infractores de las penalidades establecidas en el art. 89 de la ley 16.434.
2 -Que contra la sentencia mencionada, el señor procurador fiscal de
la Cámara Federal interpuso el recurso extraordinario, que fue bien concedido
a fs. 188.
3 -Que el pronunciamiento en cuestión admite la facultad del Poder Ejecutivo
para dictar normas reguladoras de la producción, elaboración y
comercialización de la yerba mate, a fin de evitar inversiones inconvenientes
y perjuicios para la economía en general y para la industria yerbatera
en particular. Pero entiende que la prohibición de cosechar es una medida
arbitraria e irrazonable, que excede las facultades de reglamentación
propias del Poder Ejecutivo y ataca derechos esenciales garantizados por la
Constitución Nacional.
4 -Que esta Corte comparte el criterio del a quo y considera apta la vía
escogida por los actores para asegurar tales derechos. La ley 12.236, del 4
de octubre de 1935, abrió la política de protección de
la industria yerbatera y creó la Junta Reguladora con facultades tendientes
a mejorar las condiciones de producción, elaboración y comercialización
del producto, llegando incluso a prohibir la plantación durante cierto
lapso (art. 9) .potestad que se reitera en términos generales en la ley
16.43~, del 27 de diciembre de 1961, modificatoria de la anterior (art. ,l9,
inc. 79, apart. 1) .La ley 16.454 ("Ley Nacional de Abastecimiento")
, que autoriza. a declarar el "estado de emergencia 'económica",
durante el cual el Poder Ejecutivo podrá reglar la producción,
distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios
y disponer, como medida precautoria, la retención e indisponibilidad
de mercaderías o productos (art. 89) , tampoco llega al extremo de prohibir
el levantamiento de las cosechas y autorizar el decomiso de lo recolectado en
infracción, medida que sin duda importa la violación palma- ria
de derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
5 -Que la ley 16.986, consolidando la jurisprudencia de esta Corte, concede
a la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública
que, en forma actual o eminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiestas, esos derechos; y es obvio que la decisión del
Poder Ejecutivo que, más allá de lo autorizado por las leyes 12,236,
16.434 y 16.454, llega a prohibir al tiempo de la recolección el levantamiento
de cosechas ya maduradas, que han demandado gastos y originado obligaciones
de todo tipo, y a decomisar lo recolectado en infracción, configura la
hipótesis de iIegalidad y arbitrariedad manifiestas prevista en la ley
16,986, y engendra actuales y gravísimos perjuicios, insusceptibles de
pronta y eficaz reparación por otra via que no sea la de la acción
de amparo.
6 -Que no parece necesario insistir en el análisis de las circunstancias
de hecho que se acreditan en la causa para que se advierta que. los. derechos
de trabajar y comerciar libremente, de recoger y transportar los frutos o productos
del trabajo y de gozar de la propiedad así adquirida, resultan palmariamente
restringidos y lesionados por el decreto 1921 del 17 de marzo de 1966, Restricción
y lesión doblemente injustificable si se atiende al momento en que se
, decreta la medida, sin anuncio previo que permitiese obviar los perjuicios
que derivan de las inversiones y obligaciones que demanda el pro- ceso de la
producción y sin que el sacrificio que se exige a quienes plantaron sea
objeto de resarcimiento alguno en los términos del decreto que se impugna
en el "sub lite", no obstante las previsiones de la Constitución
Nacional a propósito de la justa y .previa indemnización con que
el Estado debe compensar el desapropio de lo que toma a los particulares por
causa de utilidad pública.
7- Que para abonar tales medidas no bastan, ciertamente, las razones que se
proporcionan en los considerandos del decreto 1921/66, relativas a la necesidad
de colocar los excedentes de arrastre, ni el pedido de las propias asociaciones
gremiales y cooperativas de que se hace mérito, ya que al margen de la
conveniencia y oportunidad de las pautas de política económica
que se pusieron en ejecución -punto que escapa al contralor de los jueces-,
es obvio que cuando el Estado regula o planifica la economía debe, en
todo caso, circunscribir su acción dentro del marco de las garantías
constitucionales.
8 -Que este criterio se conforma con lo resuelto por la Corte ellO de mayo de
1967, al fallar la causa E.177, XV, "Establecimiento
Las Marías, S. A. C. I. F. y A. c. Nación Argentina s/Demanda
Contencioso Administrativa", donde se decidió mantener la medida
precautoria ordenada en los autos, porque allí .se admitía la
cosecha y la realización de las tareas tendientes al estacionamiento
del producto, limitándose la medida precautoria a detener su elaboración
y comercialización. De tal modo -como se dijo entonces- quedaban a salvo
las finalidades del decreto 1921/66, sin "causar gravamen irreparable a
la recurrente; también en este caso que- dan a salvo esas finalidades,
pues el amparo solo se acuerda para que los interesados puedan cosechar la producción
de yerba mate y realizar todas las tareas ulteriores y complementarias a la
cosecha, pero no su comercialización.
9 -Que, por fin. en cuanto al argumento . que se aduce para mantener la medida
en el sentido de que no puede llegarse a suspender la aplicación del
decreto 1921/66 sino sobre la base de declarar su invalidez constitucional -lo
que sería inadmisible, según se dice- en atención a la
jurisprudencia de esta Corte y a lo expresamente dispuesto por la ley 16.986,
corresponde reiterar lo que el tribunal dijo" en la causa O. 57, XV, "Outón,
Carlos J. y otros s/amparo", fallada el 29 de marzo de 1967 , el principio
según el cual no cabe la declaración de inconstitucionalidad en
esta clase de acciones, no debe reputarse absoluto. "Regirá sin
duda -se expresó textualmente- en la gran mayoría de los casos.-Más-
cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente
violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación
no puede constituír obstáculo para que se restablezca de inmediato
a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque
de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de
preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más
institucional que ésta fuese para frustrar la posibilidad de obtener
en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho
esencial conculcado".
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 168/170. Con costas. –EDUARDO
A. ORTIZ BASUALDOROBERTO E. CHUTE (en disidencia) - MARCO A. RISOLIA –
LUIS C. CABRAL
Disidencia. -.
Considerando:
1 -Que, por tratarse de una cuestión que guarda analogía con la
que fuera resuelta por esta Corte al fallar, en fecha 10 de mayo de 1967, la
causa E. 177, .'Establecimientos Las Marías, S. A. C. I. F. y A. c. Nación
Argentina, s/Demanda Contencioso Administrativa",' el suscripto se remite,
en lo principal, a los fundamentos de su voto en dicho precedente.
2 -Que particularmente corresponde reiterar, en los presentes autos, el claro
carácter de emergencia de la medida dictada en el ejercicio del poder
de policía del Estado que reviste el decreto 1921/66 -ver disidencia
citada en sus considerandos 2, 3 y 4, sin que obste para la aplicación
al caso de la doctrina mencionada, la circunstancia de tratarse ahora de una
demanda de amparo. Porque a juicio del suscripto, las mismas razones que impiden
se enerven las consecuencias de las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo
mediante el aludido decreto 1921/66 a través de una orden judicial de
"no innovar", fundamentan una solución que sea conducente para
impedir la frustración del ejercicio de ese poder de policía del
Estado por la vía de una acción de amparo que responde, en verdad,
a presupuestos distintos y ha sido establecida para situaciones también
diferentes.
3 -Que lo expresado adquiere, además, una particular relevancia si se
atiende a que la acción de amparo no ha sido establecida como una vía
procesal apta para impugnar -en su validez constitucional- los actos normativos
de carácter general, como lo son las leyes, decretos u ordenanzas (Fallos,
t. 256, P. 386; t. 259, 'I. 191; t! 262, p. 181, entre otros; art. 29, inc.
d, de la ley 16.986).
4 -Que es cierto que este tribunal ha admitido excepción al principio
mencionado -sentencia del caso "Outon", del 29 de marzo de 1967- pero
también lo es que no puede la excepción consagrarse como una regla
que permita corrientemente esa forma de revisión de constitucionalidad
mediante el amparo judicial. Porque el caso en que ella fue admitida presentaba
singulares características, según así resulta de los fundamentos
del propio precedente, que no se dan en la especie. .
5- Que, en todo caso tampoco podría funcionar esa acción -a juicio
del firmante- como un medio idóneo para el control judicial de medidas
atinentes al ejercicio del poder de policía y menos aún, cuando
las normas de carácter general que Se dicten en su consecuencia respondan
a un claro propósito de conjurar una grave situación de emergencia
económica, en el caso- que afecta a un importante sector de productores,
trabajadores y consumidores, y el bienestar que se tiende a proteger resulta
evidente de los propios considerandos del decreto 1921/66, donde se expresa,
entre otros fundamentos, "que las propias asociaciones gremiales y cooperativas
de productores propician como medida fundamental la no realización de
la cosecha del año 1966, para permitir asi el ordenamiento de la economía
yerbatera y el afianzamiento del ente oficial de comercialización".
6 -Que, finalmente, no es admisible que ese control de constitucionalidad que,
particular- mente en orden al ejercicio del poder de policía, Se traduce
en esencia en un auténtico control judicial de razonabilidad, según
lo ha admitido esta Corte (Fallos, t. 247, p. 121, consid. 13 y doctrina de
Fallos, t. 248, p. 800; t. 252, p. 244 y otros) pueda efectivizarse sin el debido
debate y la oportunidad de una adecuada defensa -que ese control supone- en
un proceso de las características de la de-manda de amparo. Por ello,
se revoca la sentencia apelada. –ROBERTO E. CHUTE.-
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