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Fallo M. de O., M. A. y otro c/ F., Z. s/ Filiación

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M. de O., M. A. y otro c/ F., Z. s/ Filiación.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -15- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Cavagna Martínez, San Martín, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.827, "Montes de Oca, Marcela Alejandra y otro contra Ferreyra, Zenón Settimio. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de fs. 137/ 141 y, en consecuencia, admitió la demanda promovida; con costas a la accionada.

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mercader dijo:

1. La Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la pretensión de filiación promovida por Marcela Alejandra y Sebastián Montes de Oca a través de representante necesario contra Zenón Settimio Ferreyra declarando a los primeros hijos del últimamente nombrado, y disponiendo se libre oficio al registro de Estado Civil y capacidad de las personas para su inscripción. Costas a la vencida.

En lo que interesa fundó su decisión en que:

a) El art. 325 del Código Civil, consagra un precepto procesal que deja a los jueces un amplio campo de actividad en pro de la adquisición de certeza.

b) Substancialmente, ha de estarse en la demos­tración de probabilidades verosímiles que hagan presumir las relaciones sexuales entre los presuntos padres en la época de la concepción, los que muchas veces aparecen demostrados por la posesión de estado acreditada por cual­quier medio.

c) La falta de acreditación concreta a la época de la concepción, de la relación íntima de Montes de Oca -Ferreyra no enerva para presumir en contrario, desde que puede suceder que la prueba producida sea suficiente para arribar a una conclusión, admitiendo o denegando la pretensión.

d) Los hechos que se han probado con los testimonios producidos por la actora, no enervados por los dichos de los traídos por su contraria (arts. 384 y 456, C.P.C.) han logrado acreditar por su número, concordan­cia, precisión y gravedad la posesión de estado de hijos por parte de los reclamantes, desde que ellos son propios de las conductas de los padres respecto de sus hijos (art. 325, C.C.).

2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 163 inc. 5to. y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Aduce en suma que:

El cúmulo de hechos de importancia relativa, dados por el juzgador, opuestos casi en su mayoría a los específicos y graves reseñados en la demanda y no probados, a través de un absurdo razonamiento formaron convic­ción para dar por demostrada la posesión de estado de hijo en que concluye el fallo.

3. Como lo aconseja el señor Procurador General en su dictamen de fs. 196 y vta., el recurso no puede prosperar por su insuficiencia.

La Cámara a quo tuvo por acreditada la posesión de estado. Para ello, luego de valorar los dichos de los testigos aportados por las partes consideró que los hechos referidos generan presunciones que reúnen los requisitos del art. 163 inc. 5to. 2da. parte del ritual y que bastan para tener por demostrada tal situación.

El ataque del recurrente se orienta a cuestionar tales conclusiones, pero cabe señalar que el tema -existencia de la "posesión de estado" de hijo respecto del demandado es una típica cuestión de hecho, la que, como así también la apreciación de prueba, es de análisis privativo de los jueces de la instancia ordinaria, e irrevisible en principio en casación, salvo que se denun­cie y demuestre la existencia de absurdo.

El quejoso, si bien esgrime la existencia de tal vicio del razonamiento no lo ha logrado demostrar desde que éste sólo se configura ante la presencia de un error grave y manifiesto en la valoración de las proban­zas que conduzcan a conclusiones contradictorias, incon­gruentes o incompatibles con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 39.597 del 13-IX-88) y se limita a exhibir una mera discrepancia con el criterio del juzgador, que reitero, no es suficiente para demostrarlo (conf. Ac. 39.597 del 13-IX-88; Ac. 32.753 del 26-VI-84).

Aquélla conclusión deviene firme entonces, por falta de ataque idóneo y siendo que el art. 256 del Có­digo Civil (t.o. Ley 23264) percibe expresamente que "la posesión de estado debidamente acreditada en juicio ten­drá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico -situación que no es la de autos sólo resta concluir que la sentencia en análisis se ajusta a derecho.

Por último, ya sellada la suerte adversa del recurso no puedo dejar de advertir el error material en que ha incurrido el tribunal a quo al citar el art. 325 del Código Civil el cual fue derogado por la ley 23264 en su art. 18 (B.O. 23-X-85).

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

En este juicio de filiacion, donde la cuestión debatida atañe en lo esencial a la identidad personal, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva cobra particular gravitación.

No es tema de controversia en la actualidad que existen métodos científicos que permiten esclarecer la situación debatida con un margen de razonable certeza, como lo es el sistema H.L.A. -Human Lymphocyte Antigen y que no ha sido producido en autos por motivaciones descalificables.

El método utilizado en la pericia médica efec­tuada ha sido ampliamente superado conforme los avances de la ciencia, permiten por el sistema H.L.A., arribar a conclusiones prácticamente definitorias respecto a la determinación o exclusión de la paternidad (Verruno -Haas, "Manual para la Investigación de la Filiación", AbeledoPerrot 1985). La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo entendió cuando estableció que esta prueba reviste particular relevancia por la importancia de las investigaciones en que se apoya y por la índole de los análisis que requiere, y señaló que aun cuando sus conclusiones no obligan a los Jueces, para prescindir de ella se requiere cuando menos que se le opongan otros elementos no menos convincentes (in re "D.N.N. c/C.E.J.", L.L., 1987-E-404).

A su vez, acorde con el estado actual de la in­vestigación científica la legislación ha procurado que se indague en profundidad el tema al punto que el art. 253 nuevo del Código Civil, al par que admite expresamente las pruebas biológicas, establece que podrán decretarse aun de oficio.

En el sub lite la Cámara a quo denegó por razones formales la producción de la prueba H.L.A.: falta de ofrecimiento específica en primera instancia (el mismo se limitó a "constitución de la sangre") y la ulterior negativa del demandado -que se sometió sólo a la prueba originariamente perdida razones que condujeron también a no decretarla oficiosamente con sustento en el derecho de defensa en juicio del accionado.

Es mi convicción, por el contrario, que tal derecho no se afecta cuando de lo que se trata es de agotar los recursos para llegar a la verdad jurídica objetiva.

El ejercicio requerido a la función judicial para extremar la averiguación de los hechos tiene su fun­damento, precisamente, en dicha garantía de defensa en juicio y se apoya en la exigencia constitucional de juicio y de jueces. También, que como exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Cons­titución nacional, se debe acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento habitual (Fallos, 240-99, 247-176; esta Corte, conf. causa L. 33.959, sent. del 9-XI-84).

La aplicación mecánica de normas procesales y la renuncia conciente a la verdad jurídica objetiva, im­plica un exceso ritual manifiesto, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución nacional (in re: "Gómez, Angel c/Celestino Rogelio Pucheta y/o quien resulte propietario", sent. del 19-VI- 86).

Es mi conclusión que, habilitada la Cámara para disponer de oficio la prueba H.L.A. (art. 253, Código Ci vil), las razones puramente formales esgrimidas para no hacerlo, encuadran en los supuestos a que hace referencia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal.

Por ello, considero que debe decretarse, de oficio, la nulidad de la sentencia recurrida y disponerse que, previo dictar nuevo pronunciamiento, se disponga efectuar pericia médica por el sistema H.L.A.

Así lo voto.

El señor Juez doctor Cavagna Martínez, por lo expresado por el señor Juez doctor Negri, votó en igual sentido.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

Adhiero al voto del doctor Mercader.

Frente a lo manifestado por el doctor Negri es­timo necesario agregar que no se ha presentado recurso extraordinario de nulidad ni aparece algunos de los supuestos que este Tribunal ha considerado como causa para la anulación oficiosa.

La Cámara no denegó las pruebas por razones formales, sino porque "no existe en la conformación legal del procedimiento a seguir en el proceso ordinario, dis­ponibilidad de las formas, las que substancialmente se encuentran predeterminadas en virtud del respeto del principio de raigambre constitucional, cual es el del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. nac. y 9º, Const. Prov. Bs. As.)" (fs. 167 vta.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Laborde, por las razones dadas por el señor Juez doctor Mercader con el agregado del señor Juez doctor San Martín, votó por la negativa.

Los señores jueces doctores Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.

Notifíquese y devuélvase.-

 


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