Fallos Clásicos |
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M. de O., M. A. y otro c/ F., Z. s/ Filiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -15- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Negri, Cavagna Martínez, San Martín, Laborde, Rodríguez
Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa Ac. 39.827, "Montes de Oca, Marcela Alejandra y otro contra Ferreyra,
Zenón Settimio. Filiación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación -Sala II- del Departamento Judicial
de La Plata revocó la decisión de fs. 137/ 141 y, en consecuencia,
admitió la demanda promovida; con costas a la accionada.
Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia
hizo lugar a la pretensión de filiación promovida por Marcela
Alejandra y Sebastián Montes de Oca a través de representante
necesario contra Zenón Settimio Ferreyra declarando a los primeros hijos
del últimamente nombrado, y disponiendo se libre oficio al registro de
Estado Civil y capacidad de las personas para su inscripción. Costas
a la vencida.
En lo que interesa fundó su decisión en que:
a) El art. 325 del Código Civil, consagra un precepto procesal que deja
a los jueces un amplio campo de actividad en pro de la adquisición de
certeza.
b) Substancialmente, ha de estarse en la demostración de probabilidades
verosímiles que hagan presumir las relaciones sexuales entre los presuntos
padres en la época de la concepción, los que muchas veces aparecen
demostrados por la posesión de estado acreditada por cualquier medio.
c) La falta de acreditación concreta a la época de la concepción,
de la relación íntima de Montes de Oca -Ferreyra no enerva para
presumir en contrario, desde que puede suceder que la prueba producida sea suficiente
para arribar a una conclusión, admitiendo o denegando la pretensión.
d) Los hechos que se han probado con los testimonios producidos por la actora,
no enervados por los dichos de los traídos por su contraria (arts. 384
y 456, C.P.C.) han logrado acreditar por su número, concordancia,
precisión y gravedad la posesión de estado de hijos por parte
de los reclamantes, desde que ellos son propios de las conductas de los padres
respecto de sus hijos (art. 325, C.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación
de los arts. 163 inc. 5to. y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Aduce en suma que:
El cúmulo de hechos de importancia relativa, dados por el juzgador, opuestos
casi en su mayoría a los específicos y graves reseñados
en la demanda y no probados, a través de un absurdo razonamiento formaron
convicción para dar por demostrada la posesión de estado
de hijo en que concluye el fallo.
3. Como lo aconseja el señor Procurador General en su dictamen de fs.
196 y vta., el recurso no puede prosperar por su insuficiencia.
La Cámara a quo tuvo por acreditada la posesión de estado. Para
ello, luego de valorar los dichos de los testigos aportados por las partes consideró
que los hechos referidos generan presunciones que reúnen los requisitos
del art. 163 inc. 5to. 2da. parte del ritual y que bastan para tener por demostrada
tal situación.
El ataque del recurrente se orienta a cuestionar tales conclusiones, pero cabe
señalar que el tema -existencia de la "posesión de estado"
de hijo respecto del demandado es una típica cuestión de hecho,
la que, como así también la apreciación de prueba, es de
análisis privativo de los jueces de la instancia ordinaria, e irrevisible
en principio en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia
de absurdo.
El quejoso, si bien esgrime la existencia de tal vicio del razonamiento no lo
ha logrado demostrar desde que éste sólo se configura ante la
presencia de un error grave y manifiesto en la valoración de las probanzas
que conduzcan a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles
con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 39.597 del 13-IX-88) y se limita
a exhibir una mera discrepancia con el criterio del juzgador, que reitero, no
es suficiente para demostrarlo (conf. Ac. 39.597 del 13-IX-88; Ac. 32.753 del
26-VI-84).
Aquélla conclusión deviene firme entonces, por falta de ataque
idóneo y siendo que el art. 256 del Código Civil (t.o. Ley
23264) percibe expresamente que "la posesión de estado debidamente
acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento
expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo
biológico -situación que no es la de autos sólo resta concluir
que la sentencia en análisis se ajusta a derecho.
Por último, ya sellada la suerte adversa del recurso no puedo dejar de
advertir el error material en que ha incurrido el tribunal a quo al citar el
art. 325 del Código Civil el cual fue derogado por la ley 23264 en su
art. 18 (B.O. 23-X-85).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En este juicio de filiacion, donde la cuestión debatida atañe
en lo esencial a la identidad personal, la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva cobra particular gravitación.
No es tema de controversia en la actualidad que existen métodos científicos
que permiten esclarecer la situación debatida con un margen de razonable
certeza, como lo es el sistema H.L.A. -Human Lymphocyte Antigen y que no ha
sido producido en autos por motivaciones descalificables.
El método utilizado en la pericia médica efectuada ha sido
ampliamente superado conforme los avances de la ciencia, permiten por el sistema
H.L.A., arribar a conclusiones prácticamente definitorias respecto a
la determinación o exclusión de la paternidad (Verruno -Haas,
"Manual para la Investigación de la Filiación", AbeledoPerrot
1985). La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo entendió
cuando estableció que esta prueba reviste particular relevancia por la
importancia de las investigaciones en que se apoya y por la índole de
los análisis que requiere, y señaló que aun cuando sus
conclusiones no obligan a los Jueces, para prescindir de ella se requiere cuando
menos que se le opongan otros elementos no menos convincentes (in re "D.N.N.
c/C.E.J.", L.L., 1987-E-404).
A su vez, acorde con el estado actual de la investigación científica
la legislación ha procurado que se indague en profundidad el tema al
punto que el art. 253 nuevo del Código Civil, al par que admite expresamente
las pruebas biológicas, establece que podrán decretarse aun de
oficio.
En el sub lite la Cámara a quo denegó por razones formales la
producción de la prueba H.L.A.: falta de ofrecimiento específica
en primera instancia (el mismo se limitó a "constitución
de la sangre") y la ulterior negativa del demandado -que se sometió
sólo a la prueba originariamente perdida razones que condujeron también
a no decretarla oficiosamente con sustento en el derecho de defensa en juicio
del accionado.
Es mi convicción, por el contrario, que tal derecho no se afecta cuando
de lo que se trata es de agotar los recursos para llegar a la verdad jurídica
objetiva.
El ejercicio requerido a la función judicial para extremar la averiguación
de los hechos tiene su fundamento, precisamente, en dicha garantía
de defensa en juicio y se apoya en la exigencia constitucional de juicio y de
jueces. También, que como exigencia del adecuado servicio de justicia
que garantiza el art. 18 de la Constitución nacional, se debe acordar
primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento
habitual (Fallos, 240-99, 247-176; esta Corte, conf. causa L. 33.959, sent.
del 9-XI-84).
La aplicación mecánica de normas procesales y la renuncia conciente
a la verdad jurídica objetiva, implica un exceso ritual manifiesto,
incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de
la Constitución nacional (in re: "Gómez, Angel c/Celestino
Rogelio Pucheta y/o quien resulte propietario", sent. del 19-VI- 86).
Es mi conclusión que, habilitada la Cámara para disponer de oficio
la prueba H.L.A. (art. 253, Código Ci vil), las razones puramente formales
esgrimidas para no hacerlo, encuadran en los supuestos a que hace referencia
la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal.
Por ello, considero que debe decretarse, de oficio, la nulidad de la sentencia
recurrida y disponerse que, previo dictar nuevo pronunciamiento, se disponga
efectuar pericia médica por el sistema H.L.A.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Cavagna Martínez, por lo expresado por el
señor Juez doctor Negri, votó en igual sentido.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Adhiero al voto del doctor Mercader.
Frente a lo manifestado por el doctor Negri estimo necesario agregar que
no se ha presentado recurso extraordinario de nulidad ni aparece algunos de
los supuestos que este Tribunal ha considerado como causa para la anulación
oficiosa.
La Cámara no denegó las pruebas por razones formales, sino porque
"no existe en la conformación legal del procedimiento a seguir en
el proceso ordinario, disponibilidad de las formas, las que substancialmente
se encuentran predeterminadas en virtud del respeto del principio de raigambre
constitucional, cual es el del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio
(arts. 18, Const. nac. y 9º, Const. Prov. Bs. As.)" (fs. 167 vta.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Laborde, por las razones dadas por el señor
Juez doctor Mercader con el agregado del señor Juez doctor San Martín,
votó por la negativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar y Salas, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, de conformidad
con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso
extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-