Fallos Clásicos |
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M de P.I s/Infracción del Art. 32 del Cod. Penal.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de San Isidro, revocó la absolutoria de primera
instancia y condenó, por mayoría, a Iris Montivero de Polverino
a ocho meses de prisión en suspenso y a dos años de inhabilitación
especial para ser titutar de cuenta corriente por hallarla autora penalmente
responsable de infringir el art. 302 inc. 2 del Código Penal (fs. 134/140
vta.).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la
Sra. defensora oficial de la procesada Montivero de Polverino, en el que denuncia
la violación y errónea aplicación de los arts. 227, 251,
253, 256, 259 "in fine" e incisos 3, 5, 6 y 7 del mismo artículo
(fs. 145/151).
Argumenta que:
- la prueba documental de fs. 1 y vta. y la de fs. 9/10 en relación a
la de fs. 5 vta., no acreditan la recepción de la carta Nro. 16.323 sino
la 16.324.
- la carta documento 16.323, (en cuanto a firma y contenido se refiere) no fue
reconocida por la imputada en su indagatoria, pese a la afirmación en
contrario de la Alzada.
- la conclusión sobre la inserción de la fecha en el cheque (con
conocimiento de que a su presentación no podía ser cubierto) resulta
contradictoria con otra aseveración del mismo Tribunal en lo que considera
que aquel dato puede ser insertado en cualquier momento pero antes de su presentación
al cobro.
- la Alzada incurrió en inversión de la carga probatoria al extraer
de los dichos de la imputada "mendacidad" con la que acredita el elemento
subjetivo de la figura que se le incrimina. Denuncia para el caso la infracción
de los arts. 227 y 255 del Código de Procedimiento Penal.
-resulta relativo el valor de la pericia caligráfica que atribuyó
la paternidad de la firma del documento dubitado a la procesada Montivero, frente
a la negativa de ésta de haberlo hecho.
- el testimonio de Pannunzio tomado como base de la prueba compuesta, infringe
tanto este medio de prueba como la testimonial (art. 251 del Código de
Procedimiento Penal), pues no ha sido "testigo" del hecho sino que
afirma ser el "tenedor" del cheque.
En mi opinión como viene planteado este recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley, pese al esfuerzo desplegado por la defensa, no puede prosperar.
Es que los hechos acreditados en este proceso y de los que se vale la Alzada
en su solución condenatoria me imponen tal criterio.
En efecto, las circunstancias de la entrega del cheque a quien ahora es víctima,
su fecha, la firma negada por la imputada pero probada su propiedad por prueba
pericial, las notificaciones mediante cartas documento, y su conocimiento que
al tiempo del libramiento del cartular en crisis su cuenta corriente estaba
clausurada, me llevan a considerar en primer lugar, carente de valor como prueba
de descargo la diferencia apuntada por la recurrente entre el "aviso de
recibo" (v. fs. 1) y la certificación de la "carta documento"
(v.fs. 2) pues todo indica que se trata del reclamo del mismo cheque; en segundo
lugar no aparecen demostradas las múltiples infracciones a las reglas
de la prueba a las que alude en su escrito recursivo.
Ampliaré brevemente este punto: la peritación caligráfica,
la documental glosada, las presunciones invocadas y en fin los dichos del denunciante,
forman un cuadro probatorio idóneo para acreditar, como lo hizo el Tribunal
"a quo" los extremos objetivo y subjetivo de la imputación
que ahora se debate.
Por lo expuesto es que propicio que V.E. rechace este recurso de inaplicabilidad
de ley.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 29 de septiembre de 1992 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Ghione, San Martín, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.334, "Montivero
de Polverino, Iris. Infracción art. 302, Código Penal".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional, del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia
absolutoria de primera instancia y condenó a Iris Montivero de Polverino
a la pena de ocho meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación
especial para ser titular de cuenta corriente, con costas, por ser autora responsable
del delito previsto en el art. 302 inc. 2º del Código Penal.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Denuncia la defensa la violación de los arts. 251, 253, 257, 259 -in
fine, 259 incs. 3, 5, 6 y 7 y 227 del Código de Procedimiento Penal y
art. 302 inc. 2º del Código Penal.
He de alterar, por razones metodológicas, el orden de los agravios
traídos.
Cuestiona el recurrente la forma en que la Excma. Cámara dio por probado
que al librar el cheque que motivara la presente causa la procesada lo hizo
a sabiendas de que no podría ser cobrado, esto es, el modo en que se
tuvo por acreditado el elemento subjetivo del tipo requerido por el art. 302
inc. 2º del Código Penal.
Afirma que la mendacidad de la procesada extraída de la negativa de la
firma -desmentida por la pericia no es apta para justificar que el cartular
se librara en la fecha en él inserta. No existe relación lógica
ni jurídica, sostiene la defensa, entre faltar a la verdad y el libramiento
en la fecha discutida; de la mendacidad no puede derivarse este resultado. Debiendo
tenerse en cuenta, además, que de la pericia resulta que sólo
la firma le pertenece a Montivero de Polverino, no pudiendo atribuírsele
el llenado del cheque (lo que incluye la fecha).
No comparto lo dictaminado por el señor Procurador General, ya que considero
que le asiste razón a la recurrente.
Al prestar declaración informativa, la procesada reconoció que
el Banco le había comunicado telefónicamente el cierre de su cuenta,
el día 13-II-86; que el cheque cuya fotocopia obra en autos pertenecía
a su cuenta, y que la firma que lo cierra era la suya. En la declaración
indagatoria, en cambio, negó que la firma le perteneciera e informó
de un supuesto extravío de documentos, entre los que habría estado
el cheque en cuestión.
Efectuada la pericia pertinente -fs. 60/61- ésta arrojó como resultado
que la firma sí pertenecía a Montivero, pero que la confección
del texto del cheque no podía atribuírsele.
Lo enunciado, junto con el hecho de que el cheque está datado el 20-II-86,
lleva a la Excma. Cámara a afirmar "...si observamos la fecha de
cierre de la cuenta corriente (13-2-86...) y su conocimiento (el de la procesada)
de tal circunstancia por aviso que el mismo banco le efectuara -cosa que sí
acepta la acusada y la fecha del cartular, el mismo fue librado con conocimiento
de que a su presentación no podría ser cubierto por un hecho fáctico
anterior (cierre de cuenta)...".
Más adelante, y refiriéndose a los resultados periciales, sostiene
el tribunal: "Probada su mendacidad, no tengo elemento alguno que me diga
que antes del 20 de febrero de 1986 operó su entrega, porque en informativa
dijo que pagó los cheques que extendió... pero para nada nos habla
de que lo hacía, su libranza, con fecha posdatada, ni que éste
era su modus operandi, comercialmente hablando" (fs. 137 vta./138).
Y a modo de conclusión -fs.138 in fine/138 vta.-: "Así la
manifestación de Montivero de Polverino de haber extraviado el cartular,
sin mayor explicitación sobre su llenado y signatura, que además
niega mentidamente su pertenencia... (art. 255, C.P.P.); dejan probado
documentalmente y por prueba pericial que libró el cartular en la
fecha que el mismo documenta (20-II-86), y habiendo sabido del cierre de su
cuenta corriente el mismo día de su ocurrencia (13-II-86), según
aceptó, lo hizo a sabiendas de que a su presentación no podía
éste legalmente su pagado".
Lo transcripto da razón a la defensa en tanto afirma que la mendacidad
se ha erigido en la premisa determinante para inferir que el llenado del
cheque fue hecho por la procesada -a pesar de que el dictamen pericial dice
que no puede atribuírsele y que el libramiento tuvo lugar el día
20 -ambos datos imprescindibles para tener por configurado el elemento
subjetivo del tipo en cuestión, y esta inferencia presuncional transgrede,
como la señora Defensora hace notar, las exigencias pertinentes del art.
259 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede dar por
legalmente probado el extremo.
No es óbice para esta crítica el que la Excma. Cámara manifieste
haber actuado el art. 259 in fine, ya que sin el dato de la atribución
del llenado y de la fecha de libramiento no puede avanzarse en la acreditación
del discutido elemento subjetivo.
Lo dicho hasta aquí exime de tratar los restantes agravios de la defensa.
Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto, y asumir la competencia que otorga el art. 365 del Código
de Procedimiento Penal. No existiendo en autos prueba de que se haya dado en
pago el cheque a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podría
ser legalmente pagado, corresponde absolver a Iris Montivero de Polverino en
orden al delito previsto en el art. 302 inc. 2º del Código Penal
por el que venía condenada.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Negri y Pisano,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto y absolver libremente y sin costas a Iris Montivero de Polverino
en orden al delito previsto en el art. 302 inc. 2º del Código Penal
por el que venía condenada (arts. 70 y 365, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-