Fallos Clásicos |
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M., A. H. y/o P., A. E.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - La presente contienda
negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Criminal y Correccional
Nº 1, del Departamento Judicial de Azul, con asiento en la ciudad de Tandil,
provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico
Nº 3, se inició con motivo de la denuncia formulada por L. E. C.
contra A. H. M. y A. P.
La imputada habría adquirido en esta ciudad video juegos y accesorios
y entregado en parte de pago un cheque contra el Banco Integrado Departamental
Coop. Ltdo. -filial Tandil, que al ser presentado al cobro fue rechazado por
no tener fondos acreditados en cuenta.
El magistrado a cargo del juzgado de instrucción provincial declinó
su competencia en favor del fuero criminal de esta ciudad, al entender que el
hecho encuadraría en el delito de estafa (art. 172 del cód. penal)
que se habría consumado en la Capital Federal.
El señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, por su parte,
rechazó ese criterio con base en que, a su modo de ver, el delito a investigar
es el previsto en el art. 302 de cód. penal y, por ende, de competencia
de la justicia en lo penal económico, a la que remitió las actuaciones
(fs. 29).
El señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico Nº
3, no aceptó la competencia atribuida (fs. 33), al entender que el hecho
encuadraría en las previsiones del art. 302 del cód. penal, y
declinó su competencia en favor de la justicia con jurisdicción
en el domicilio de banco girado.
El magistrado provincial insistió en su incompetencia y elevó
las actuaciones a la Corte (fs. 40).
Según mi parecer, del tenor de la denuncia advierto que la entrega de
documento pudo constituir el ardid determinante de la estafa, por lo que resultaría
de aplicación lo resuelto por V.E. en el sentido de que cuando la entrega
de un cheque que resultó rechazado por cuenta cerrada, fue realizada
en pago de una operación, al momento de hacerse efectiva y en la sede
del damnificado, cabe concluir que ese hecho constituyó prima facie el
ardid determinante del acto de disposición de la víctima y, en
consecuencia, corresponde investigar el presunto delito de estafa al magistrado
con jurisdicción en el lugar donde se entregó el valor (Comp.
Nº 7, L.XXIV, in re: Bosco, Héctor Horacio s/defraudación
del 4 de febrero de 1992).
Sobre la base de las consideraciones vertidas, estimo que debe continuar conociendo
en esta causa el magistrado nacional. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1995.
- Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que
la presente contienda de competencia se trabó entre el Juzgado en lo
Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia
de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº
3 con motivo de la denuncia que había efectuado L. E. C. en la que dio
cuenta de que, con motivo de una venta de mercaderías realizada en su
comercio, recibió en pago un cheque que al ser presentado a su cobro
fue rechazado por falta de fondos (fs. 3/3 vta.).
2º Que a fs. 26 el juez provincial remitió las actuaciones a la
Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que el hecho denunciado
encuadraba en la figura del art. 172 del cód. penal.
Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
Nº 24 no compartió aquel criterio ya que, en su opinión,
el hecho en examen se encontraba previsto en el art. 302 del cód. penal,
lo que imposibilitaba su intervención, por lo que remitió las
actuaciones a la Justicia en lo Penal Económico (fs. 29/29 vta.).
3º Que, por su parte, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico
Nº 3 rechazó el planteo y devolvió las actuaciones a la justicia
local sobre la base de que el cartular motivo de la denuncia, había sido
entregado en virtud de una deuda preexistente, por lo que correspondía
intervenir al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado
(fs. 33/33 vt.).
Con la insistencia del magistrado provincial a fs 40/40 vta., quedó formalmente
trabada la contienda de competencia en los términos del art. 24, inc.
7º del decretoley 1285/58.
4º Que esta Corte ha establecido, al resolver un conflicto de competencia
similar al presente, que en los supuestos en que la fecha del cheque -que era
la contraprestación de la entrega de mercaderías resultaba posdatada,
debía resolverse que la acción del imputado no debía ser
encuadrada prima facie en el delito del art. 172 del código penal sino
en el art. 302 de ese cuerpo de leyes y que, en consecuencia, no correspondía
declarar competente al juez del lugar en que se había realizado la operación
sino al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado
(confr. sentencia dictada en la causa Competencia 106.XXVI. Berduc, Miguel Enrique
su denuncia, del 15 de marzo de 1994 y su cita, entre otros).
5º Que del examen de las constancias de la causa, que se encuentran fotocopiadas
en el presente incidente, surge únicamente que la compraventa de la mercadería
habría ocurrido en el mes de agosto del año 1993. (confr. declaraciones
del apoderado del denunciante, fs. 3/3 vta., y de este último, fs. 19/19vta.).
Tan escueta mención es claramente insuficiente a los fines de individualizar,
conforme a la doctrina recordada en el considerando anterior, la figura penal
prima facie aplicable y el magistrado competente en el caso.
En tales condiciones y de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal (confr.
Competencia 13.XXXI Unión del Sudeste S.A. s/ley 23.771 y art. 302 del
C.P., resuelta el 18 de julio de 1995), corresponde remitir las presentes actuaciones
al juez que previno a fin de que éste en primer lugar, determine si el
cheque entregado por la denunciada era o no posdatado.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en
lo Criminal y Correccional nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia
de Buenos Aires al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
en lo Penal Económico nº 3. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné
OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia)
- Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (su voto).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando:
1º Que la presente contienda de competencia se trabó entre el Juzgado
en lo Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia
de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº
3 con motivo de la denuncia que había efectuado L. E. C. en la que dio
cuenta de que, con motivo de una venta de mercaderías realizada en su
comercio, recibió en pago un cheque que al ser presentado a su cobro
fue rechazado por falta de fondos (fs. 3/3 vta.).
2º Que a fs. 26 el juez provincial remitió las actuaciones a la
Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que el hecho denunciado
encuadraba en la figura del art. 172 del cód. penal.
Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
Nº 24 no compartió aquel criterio ya que, en su opinión,
el hecho en examen se encontraba previsto en el art 302 del cód. penal,
lo que imposibilitaba su intervención, por lo que remitió las
actuaciones a la Justicia en lo Penal Económico (fs. 29/29 vta.).
3º Que, por su parte, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico
Nº 3 rechazó el planteo y devolvió las actuaciones a la justicia
local sobre la base de que el cartular motivo de la denuncia, había sido
entregado en virtud de una deuda preexistente, por lo que correspondía
intervenir el juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado
(fs. 33/33 vta.).
Con la insistencia del magistrado provincial a fs. 40/40 vta., quedó
formalmente trabada la contienda de competencia en los términos del art
24, inc. 7º del decretoley 1285/58.
4º Que de las constancias agregadas al presente no surge con claridad que
se haya practicado en autos una investigación suficiente que permita
individualizar los hechos sobre los que versa y encuadrarlos, prima facie, en
alguna figura determinada por lo cual esta Corte se encuentra impedida de ejercer
las facultades previstas por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58.
En tales condiciones y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal
(confr. Competencia 13.XXXI. Unión del Sudeste S.A. s/ley 23.771 y art.
302 del cód. penal, resuelta el 18 de julio de 1995), corresponde remitir
las presentes actuaciones al tribunal que previno.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en
lo Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia
de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Nacional en lo Penal Económico Nº 3. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO.
- Considerando: Que por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor
Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se
declara que deberá entender en la causa en la que se originó este
incidente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, al que
se le remitirá, para que a su vez lo envíe al Juzgado Nacional
en lo Criminal de Instrucción Nº 24, conforme con los términos
del dictamen que antecede. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional
Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires. - Augusto
César Belluscio.-