Fallos Clásicos |
|
|
M. C., J. C.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - A fin de evitar que pudiera irrogarse un
mayor perjuicio respecto de lo alegado por la defensa de J. C. M. C., que se
encuentra privado de su libertad ambulatoria, me expido con celeridad en la
fecha, día en que han sido recibidas estas actuaciones.
Ello, por entender que el recurso planteado no se dirige contra la sentencia definitiva del juicio de extradición, razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el art. 33 de la ley 24.767 [EDLA, 1997-a83] a contrario sensu, la apelación articulada en este incidente resulta extraña al conocimiento restrictivo de V.E. (art. 24, inc. 6º b, decretoley 1285/58, ratificado por ley 14.467) y debe ser decidida por la Cámara Federal competente (conf. arts. 29 y 30, Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal).
Por lo tanto, al resultar la cuestión procesal aquí suscitada, esencialmente análoga a aquella que fuera materia de examen en el dictamen del 15 de junio último en la causa O 93-XXXV caratulada O., L. C. s/extradición, me remito en lo pertinente a los fundamentos entonces expuestos.
En consecuencia opino que V.E. debe ordenar el envío de las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a sus efectos. Junio 28 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. - Vistos los autos: M. C., J. C. s/excarcelación en causa M. C., J. C. y otra s/extradición.
Considerando: 1º Que el juez de primera instancia rechazó el pedido de excarcelación y de arresto domiciliario alternativo solicitado por la defensa de J. C. M. C. en relación con el trámite de extradición al que está sometido con motivo del requerimiento formulado por la República del Perú (fs. 2).
2º Que contra esa resolución se interpuso recurso de apelación (fs. 4) que fue concedido, emplazándose a las partes a cumplir con lo estatuido en el art. 451 del cód. procesal penal de la Nación (ley 23.984 [EDLA, 1991-270]).
3º Que recibidas las actuaciones por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el marco del art. 452 del cód. de rito (fs. 5/8), ésta dispuso elevar lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos pertinentes, con invocación de los arts. 29 y 33 de la ley 24.767 (fs. 9).
4º Que más allá del acierto o error de la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso conceder el recurso de apelación, lo cierto es que, ante esa decisión, la remisión dispuesta por el tribunal de alzada resulta inadmisible, toda vez que significó un apartamiento de la ley 23.984 (arts. 449 a 455).
5º Que tal conclusión no se ve modificada aun cuando pudiera interpretarse el proceder del a quo como nueva calificación del recurso interpuesto en el marco de la apelación ordinaria ante la Corte Suprema prevista en el art. 33 de la ley 24.767.
En efecto, tal circunstancia no se corresponde con lo expresamente previsto en ese precepto legal, que sólo contempla como resolución apelable directamente ante este Tribunal al auto que resuelve si la extradición es o no procedente.
Por ello, oído el señor procurador general de la Nación, se declara nula la resolución de fs. 9. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.-